STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9762
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.469.-Sentencia de 27 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre Construcciones. Obras por concesión. Exención.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1990, de 29 de junio .

DOCTRINA: No se trataba de obras del Estado, Comunidades Autónomas o entidades locales, pues aunque los terrenos eran del Estado, éste los cedió en virtud de concesión a la Diputación de Cantabria, quien constituyó sobre ellos un derecho real de superficie en favor de las empresas agrupadas en la unión recurrente, que fueron las que costearon la ejecución y obtuvieron el derecho de uso de lo edificado, por lo que en ellas concurría la cualidad de dueños de la obra y no en la Diputación Regional; de ahí la improcedencia de la sanción.

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por la entidad "Construcciones Brues,

S. A.»-"Gesai, S. A. Unión Temporal de Empresas", representada por el Procurador don Javier Cereceda Fernández-Oruña con la asistencia del Abogado don Enrique Rico Gámir, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de julio de 1993 , sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santander representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia del Abogado don Guillermo Arce García.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdos de 24 de junio y 24 de agosto de 1992 el Ayuntamiento de Santander desestimó los recursos de reposición interpuestos por la entidad "Construcciones Brues, S. A.»-" Gesai, S.

A., Unión Temporal de Empresas», contra dos liquidaciones giradas por dicha Corporación por Impuesto sobre Construcciones y Obras, como consecuencia, respectivamente, de la construcción de la Estación de Transportes de Mercancías por Carretera y del Centro de Acogida para el Centro Integrado de Transporte de Mercancías.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por "Construcciones Brues, S. A.»-" Gesai,

S. A. Unión Temporal de Empresas», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con los núms. 1.335 y

1.489/1992, y en el que recayó Sentencia de fecha 30 de julio de 1993 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de marzo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La unión temporal de empresas denominada "Construcciones Brues, S. A.»-"Gesai, S. A. Unión Temporal de Empresas», pretende en este recurso de casación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de julio de 1993

, que desestimó el recurso interpuesto contra dos liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Santander por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), correspondiente a la construcción del Centro de Acogida para el Centro Integrado de Transportes de Mercancías y a la Estación de Transporte de Mercancías por Carretera, ambos en terrenos de la zona de servicio del Puerto de Santander, cedidos en virtud de concesión administrativa a la Diputación Regional de Cantabria que, a su vez, constituyó en favor de las empresas integrantes de la unión recurrente un derecho de superficie sobre ellos para la construcción de las edificaciones objeto de las referidas liquidaciones.

Segundo

Conforme al art. 95.1.4.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alega la entidad recurrente infracción de los arts. 16.1, c) y 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL ), por entender que las Ordenanza aplicada para girar las liquidaciones por ella impugnadas no estaba en vigor en el año en que se iniciaron las obras, 1991, puesto que en el anuncio que precedía a su publicación se indicaba que sería aplicable únicamente en el año 1990 y por no expresarse en ella fecha de su aprobación. Sin embargo, este motivo de casación ha de ser rechazado no sólo porque contradice abiertamente lo manifestado por la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho tercero que responde a una valoración de la prueba practicada en el proceso cuyos resultados no pueden ser alterados en un recurso de casación sino porque el simple examen del "Boletín Oficial de Cantabria» de 29 de diciembre de 1989, en el que se publicaron las Ordenanzas reguladoras de los diferentes recursos económicos de ese Ayuntamiento para el año 1989, revela que la Ordenanza reguladora del ICIO fue aprobada, como todas las demás, por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santander de 19 de septiembre de 1989, que comenzaría a aplicarse el 1 de enero de 1990 y que permanecería en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Tercero

Al amparo también del art. 95.1.4." de la Ley reguladora de esta Jurisdicción invoca la parte recurrente infracción del art. 29.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , que exime del pago del ICIO la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas, entre otros fines, a puertos, alegando que aunque la Ordenanza reguladora del ICIO en Santander el año 1991 no contuviera dicha exención, la misma era ya aplicable al haber sido establecida por la citada Ley 5/1990 , y que aquélla era procedente al tratarse de obras cuyo dueño era la Diputación Regional de Cantabria y estar destinada al servicio del puerto de Santander. Tampoco este motivo de casación puede prosperar. En rigor entraña un planteamiento nuevo que no responde a los términos en que la parte recurrente fundó en su escrito de demanda la pretensión de que se le aplicara esta exención, pues en ella se solicitaba en base a la Ordenanza reguladora del ICIO en el año 1992, petición que fue rechazada por la sentencia de instancia por no estar en vigor aquélla en la fecha en que se produjo el hecho imponible. No obstante, y a mayor abundamiento, la sentencia de instancia analiza los criterios de aplicación de la exención reconocida en la Ordenanza invocada por la recurrente que, en lo que aquí interesa, coincide con el art. 29 de la Ley 5/1990 , y desestima su aplicabilidad a las obras ejecutadas por la unión de empresas recurrente con argumentos que no han sido desvirtuados en el motivo de casación que examinamos. Del análisis de la prueba realizada ante el Tribunal a quo, cuyo resultado ya se ha dicho que no puede cuestionarse en un recurso de casación, la Sala de instancia concluye que las obras efectuadas no pueden considerarse dirigidas directamente al apoyo del transporte marítimo porque aunque puedan dar cobijo a actividades de esa índole, también lo hacen a otras por completo ajenas a él, por lo que faltaría uno de los elementos exigidos por el art. 29 de la citada Ley 5/1990, de 29 de junio , para el reconocimiento de la exención. Asimismo falta otro de los presupuestos requeridos para la concesión de esta exención, que se trate de construcciones cuyo dueño sea el Estado, las Comunidades Autónomas o los entes locales, pues aunque los terrenos donde se ejecutaron las obras sean del Estado que los cedió en virtud de concesión a la Diputación Regional de Cantabria, ésta constituyó sobre ellos un derecho real de superficie en favor de las empresas agrupadas en la unión recurrente, que fueron las que costearon su ejecución y obtuvieron el derecho al uso de lo edificado, por lo que en ellas concurre la cualidad de dueños de la obra y no en la Diputación Regional de Cantabria.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por "Construcciones Brues, S. A.»-"Gesai, S. A., Unión Temporal de Empresas», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de julio de 1993 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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