STS, 28 de Abril de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:9665
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 28 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Procedimiento abreviado. Cuestiones previas. Indefensión. Intervenciones telefónicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 de la CE . Art 5.4 de la LOPJ . Arts. 901 bis a), 901 bis b), 850, 793.2, 666 y 659 de la LECr .

DOCTRINA: En conclusión, patente queda que el Juzgador a quo privó al hoy recurrente de la audición de las cintas, medio probatorio admitido como realización no solo para contrastar el contenido de las transcripciones con el de la grabación, operación realizada por el fedatario sin intervención de las partes, cuando pudieron hacerlo, privándoles del ejercicio del derecho de contradicción, sino, y muy concretamente, para llevar a cabo la identificación de la voz del impugnante, con lo que el órgano jurisdiccional de instancia, vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías y específicamente el fundamental del acusado censurante a la utilización de medios de prueba pertinentes, conculcó el art. 24 de la Constitución, con la correspondiente producción de En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el acusado Salvador contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Venturini Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granadilla incoó procedimiento abreviado con el núm. 504 de 1993, contra Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) que, con fecha 29 de julio de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Centro de Documentación Judicial

procesado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, también ciudadano inglés, residente en Jávea-Alicante, el que pretendía fuese puesta a disposición del igualmente procesado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era quien pretendía vender a consumidores de haschís en esta isla. Para establecer los correspondientes contactos, como el conocimiento de la llegada de la sustancia a la isla y la persona o personas que la traerían, Salvador y Baltasar se valían de los otros dos procesados Domingo y Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que son socios en la titularidad de una tienda en la Playa de las Américas, los que por tener conocimiento del idioma inglés y disponer en la tienda de teléfono, era a quien telefónicamente llamaba Kevin o al que llamaban por encargo Baltasar , avisándole de la llegada del haschís, lo que ellos transmitían a la Baltasar o viceversa, ignorándose la retribución que percibieron por su colaboración.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Salvador que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.° Al Amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La vulneración a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como el derecho de la intimidad ( art. 18.3 de la Constitución Española ), al practicarse las intervenciones de las comunicaciones de forma ilegal. 2.° Por quebrantamiento de forma. Infracción del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como la vulneración del art. 24.2 de la Constitución al no haberse llevado a cabo en plenario la reproducción de las grabaciones correspondientes a las escuchas telefónicas. 3.° Infracción de ley conforme al art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4.° Infracción de Ley conforme al art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de abril de 1995. El Letrado recurrente informó conforme a su escrito de formalización de la impugnación. La Excma. Sra. Fiscal dio por reproducido por vía de informe su escrito de 22 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El condenado (junto con otros cinco aquietados con el fallo) como autor de un delito contra la salud pública, se alza en recurso casacional contra la Sentencia de instancia, que vertebra por medio de cuatro motivos, uno por quebrantamiento de forma (dividido en dos submotivos), otro por error en la apreciación de la prueba y dos por vulneración de preceptos constitucionales. Razones de método y el contenido de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a la Sala al estudio prioritario del motivo pro forma.

Segundo

Al amparo del art. 850 de la Ley adjetiva citada y vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tanto por quebrantamiento de forma como por infracción de ley -como textualmente dice la censura-, la primera parte del motivo 2.° de la impugnación causada por la representación causídica y defensa técnica del acusado Salvador , denuncia vulneración del art. 793.2 de la Ley rituaria criminal referida , con causación de Centro de Documentación Judicial

Denia, acordó que tendría en cuenta tales cuestiones para resolverlas en Sentencia, prosiguiéndose por tanto la celebración del juicio hasta dictarse la resolución condenatoria que ahora se recurre.

Resulta premisa necesaria para un estudio y resolución correcto del tema que plantea la crítica, el dilucidar cuándo el conculcamiento de la normativa adjetiva reguladora del proceso adquiere relevancia constitucional eficiente a atraer la nulidad plena de la actividad infractora y de las que sean consecuencias o traigan causa de la misma. A obtener dicha respuesta, de la mano de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, garante fiel y máximo intérprete de la Carta Magna, procede resaltar que la vulneración de la normativa procesal adquiere sentido constitucional a los efectos indicados, solamente cuando produce Desde dicha perspectiva, la observación del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal y como fue redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , pone al descubierto la introducción en el plenario del novedoso (y creado por dicha norma) De un lado, aparecen la Al no poder tener ambos grupos de cuestiones un tratamiento unitario a efectos de En cualquier caso y dejando sentado que el Tribunal a quo, aunque no hizo exclusión de las diligencias llevada a cabo ante el Juzgado de Denia, sí dejó indicado que todo ello era El submotivo, como se intuye, debe ser desestimado.

Tercero

Residenciado formalmente en el núm. 1.° del art. 850 de la Ley adjetiva citada , el segundo extremo del motivo 2.° del recurso del acusado referido precedentemente, denuncia el vicio de forma quecontempla el precepto rituario, en relación y concordancia con el art. 24.2 de la Constitución , por cuanto propuesta en tiempo y forma, admitida y programada para su práctica en plenario la reproducción de las cintas grabadas de las escuchas telefónicas, llegado el momento de su realización, con la oposición del Letrado defensor del recurrente, que consideró imprescindible su audición, no solamente para hacer contrastar el contenido de las transcripciones con el de la grabación, sino y sobre todo para llevar a cabo la identificación de la voz del supuesto Kevin, El art. 24 de la Carta Magna proclama el derecho constitucional El examen de las actuaciones evidencia: 1.º que a los folios 420, 705 y 709 aparecen Cuarto: No reconocido por el recurrente el contenido de las cintas y muy especial y concretamente su intervención en las comunicaciones telefónicas interceptadas, máxime cuando en las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas, los coimputados que las llevan a cabo afirman que el impugnante componente de las mismas no es el Salvador que ellos conocen, obvio resulta que no llevada a cabo la prueba pericial de identificación de su persona mediante el examen de su voz, siendo el juicio oral el acto donde la prueba alcanza su verdadero significado porque él es el centro nuclear del proceso mismo y donde el sistema de garantías cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que nada llega probado a dicho acto, en dicho momento se debe llevar a cabo la reproducción -bajo el juego de los principios (entre otros) de inmediación, contradicción y defensa- de las grabaciones correspondientes, supuesto en el que -como dice la Sentencia de 5 de febrero de 1988 - la efectividad del medio probatorio alcanza su máximo vigor para el Tribunal, bajo los efectos de la percepción directa del sonido y las observaciones y correcciones (en su caso periciales), que así puede lograr y fijar su convicción sin ningún tipo de reservas desde el punto de vista constitucional, decisivo en el proceso penal.Y no se diga que el medio resultaría inocuo dado que la audición resulto incomprensible, ya que, como adujo el Ministerio Fiscal al inicio del plenario, el aparato reproductor no era apto y debió el Tribunal hacerse con uno eficiente a tal efecto, lo que obviamente, no debe suponer mayor dificultad ya que el fedatario por tres veces, asistido en ocasiones por el correspondiente intérprete, cotejó la similitud del contenido de las cintas con las transcripciones correspondientes.

En conclusión, patente queda que el juzgador a quo privó al hoy recurrente de la audición de las cintas, medio probatorio admitido como FALLAMOS:

Que, sin necesidad de estudiar los restantes motivos y con acogimiento parcial del 2.° de la impugnación causada por el acusado Salvador , debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por dicho acusado, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), dictada con fecha 29 de julio de 1994 , en causa seguida contra el recurrente y otros por un delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior al juicio oral, para que señalada fecha para el inicio de las sesiones del mismo, se celebre con subsanación del vicio procesal en que se incurrió, debiendo sustanciarse y terminarse la causa con arreglo a derecho, dictándose por el Tribunal (integrado por tres Magistrados distintos de los que suscribieron la resolución casada) nueva Sentencia. Con declaración de oficio de las costas de la impugnación.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Encontrándose privados de libertad el recurrente y demás acusados, particípese por medio de fax al Tribunal Provincial la parte dispositiva de la presente resolución a los efectos del párrafo 4.° del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás pertinentes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Martín Pallín.- Cándido Conde Pumpido Tourón.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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