STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9632
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.108.-Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Clasificación del suelo. Suelo urbano. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 21 del Reglamento de Planeamiento .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 2 y 28 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: Para ser clasificado como urbano se exige que las dotaciones legales les proporcionen

los correspondientes servicios, y que él suelo esté insertado en la malla urbana.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, por adhesión, por doña Esperanza , con la representación del Procurador Sr. de Antonio Viscor, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada doña Esperanza , representada por el Procurador Sr. de Antonio Viscor, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre normas subsidiarias de planeamiento de Sant Feliu de Codines.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 266/1989, promovido por doña Esperanza , y, en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre normas subsidiarias de planeamiento de Sant Feliu de Codines.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1990

, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Anguera en representación de doña Esperanza contra resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 18 de enero de 1989, que no dio lugar al recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de abril de 1987, que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sant Feliu de Codines, y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos dicha normativa en tanto excluye del área de suelo urbano del municipio los terrenos propiedad de la actora sitos en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de la Zona era Nova, ordenando se proceda a las modificaciones oportunas para su inclusión,desestimando las demás peticiones actores y no haciendo expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° En el presente proceso la demandante cuestiona elementos muy concretos de planeamiento municipal de San Feliu de Codines aprobado por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 22 de abril de 1987, y en particular la clasificación de las fincas de su propiedad sitas en la Avda. DIRECCION001 núm. NUM001 y calle DIRECCION000 , núm. NUM000 del término municipal que, según el planeamiento aprobado, quedan excluidas del área de suelo urbano municipal en alegada contravención del art. 78 de la Ley del Suelo . Con carácter previo debe puntualizarse que si bien la Administración demandada apreció extemporaneidad en el previo recurso de alzada interpuesto procediendo a inadmitirlo y esa circunstancia se desvanece material y formalmente en el proceso donde no sólo se acredita cumplidamente que aquél se interpuso en el plazo de quince días prevenido por el art. 122.1 de la LPA , debidamente computados aquéllos, sino que también se abandona toda alegación en contra por parte de dicha Administración autora del acto que incluso sobreentiende "desestimado" en vez de "inadmitido" dicho recurso jerárquico, razones de pertinente economía procesal ponen en evidencia lo inconveniente de que se devuelvan las actuaciones a la sede administrativa previa para que se depure el defecto procedimental que dicha inadmisión comporta dictándose nueva resolución de fondo sobre los extremos sometidos a recurso administrativo. Ambas partes abordan en autos directamente las cuestiones de derecho material comprometidas y aportan la integridad de elementos necesarios para el enjuiciamiento contencioso-administrativo, haciendo inútil, artificioso y puramente formalista la teórica exigencia de que la Administración adopte resolución en vía de recurso como presupuesto natural a la actividad revisora de los Tribunales. 2.º Así, despejado el camino para el juicio y decisión sobre las pretensiones de plena jurisdicción que se ejercitan en el proceso, la controversia se ciñe a apreciar si las fincas bajo titularidad actora reúnen los requisitos que a modo de servicios o elementos urbanísticos mínimos señala el art. 78 de la TR LS como pauta reglada y vinculante para que la Administración autora del planeamiento incluya aquéllas bajo la rúbrica de suelo urbano, lo que en sus aspectos fácticos, viene a ser materia específica de prueba a través de citamen de perito evacuado en autos. Respecto de la finca de 1.050 m2, sita en la culminación de la calle DIRECCION000 de la zona Era Nova, las conclusiones periciales apuntan a que existe acceso rodado no asfaltado pero practicable, posibilidad de conectar con red de evacuación de aguas residuales a través de colector transversal a la calle, posibilidad de conexión con la red de abastecimiento de agua potable y posibilidad de acometida eléctrica al tendido que circula frente al predio. Tales elementos en el grado de desarrollo que se describen, y al margen de que el terreno no reúne los requisitos para ser considerado solar que expresa el art. 82 TR LS , deben estimarse como suficientes para la consideración urbana del terreno de que se trata que como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo depende del hecho físico de la urbanización de modo vinculante para la Administración y fuera de su esfera discrecional de decisión clasificatoria ( STS Sala Cuarta, de 28 de diciembre de 1983; 25 de febrero de 1984,29 de mayo y 25 de junio de 1987 , entre otras muchas, reiteradas y concordadas). Ello es así en tanto que los elementos de urbanización ha de situarse o apreciarse como residentes no en el propio terreno inedificado, sino en las calles o vías públicas que configuran su inserción urbana siempre que los servicios urbanísticos de que tales calles están dotadas extiendan su influencia, con aptitud suficiente como se deriva del art. 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , a la totalidad de los terrenos. Así se colige de Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como las de 19 de mayo de 1987 y 29 de febrero de 1988 , de donde se extrae además la consecuencia útil a los efectos del pleito, de que una vez acreditado pericialmente que los servicios legalmente exigidos afectan a los terrenos de autos (por más que a nivel potencial y precisado de conexiones, enganches o acometidas propias del proceso edificatorio y no del urbanizador) la prueba de la insuficiencia incumbiría a la Administración por razón del principio de la buena fe en la aplicación de la teoría general sobre la carga de la prueba del art. 1.214 del CC . En resumen, debe indicarse que se hace prueba suficiente de la dotación de los servicios previstos por el art. 78, a) de la TR LS , respecto de la primera de las fincas estudiadas, no sin perjuicio de que incluso pueda entenderse que la misma se encuentra marginalmente situada pero integrada dentro del área consolidada por la edificación en la proporción que aquél precepto exige. 3.° De sentido inverso ha de ser la conclusión respecto de los terrenos de 6.608 m2 con fachada de 101,50 m. a la avenida DIRECCION001 . Se trata de finca que cuenta con acceso rodado a través de carretera supralocal prevista de alumbrado público pero que no dispone de red de evacuación de aguas residuales ni superficiales, no dispone de canalizaciones para suministro de agua potable ni de tendido de conducción de energía eléctrica. Las sugerencias periciales acerca de cómo suplir alguna de tales insuficiencias no impiden razonadamente al señor perito concluir en términos rotundos acerca de la inexistencia de las infraestructuras básicas para la configuración urbana del espacio territorial, y tampoco por criterio legal de inserción en el área consolidada de la población se llega a conclusiones favorables pues su mera proximidad y la confrontación con áreas consolidadas urbanísticamente no garantiza suficientemente su naturaleza regladamente incluible en suelo urbano a efectos del art. 78, a) del TR LS , no sólo porque falta el dato decisivo de que no está "comprendida" en dichas áreas sino porque además el art. 21 RPU conjuga ambos tipos de requisitos posibilitando tan sólo el acceso a la consideración urbana de los terrenos incluidos en áreas consolidadas cuando carezcan de "algunos de los servicios"citados en dicho precepto -los del art. 78, a) del TR LS - y no cuando carezcan de todas o de su abrumadora mayoría como en el caso de autos acontece. 4.° Procede en consecuencia la estimación parcial de recurso con anulación del acto aprobatorio definitivo en cuanto a las determinaciones y gráficos afectantes con declaración del carácter del suelo urbano del terreno sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 y procedencia de que así sea incluido por la Administración demandada y desestimación de los demás pedimentos. No procede especial condena en costas. - art. 131 de la LJCA

Cuarto

Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que en su integridad se aceptan, y además:

Primero

Las apelantes originaria y adhesiva Generalidad de Cataluña y doña Esperanza , respectivamente, fieles a sus posiciones de demanda y demandante en el proceso de que dimana la presente apelación y a la sola estimación parcial de su oposición y pretensión, se alzan contra la sentencia de instancia para solicitar, la primera, la no clasificación como suelo urbano de la finca de la calle DIRECCION000 y la consideración como de esta clase de suelo de la que se enfrenta con la Avenida DIRECCION001 o carretera de Molins de Rei a Centelles, la segunda.

Ambas pretensiones, atendiendo al resultado de la prueba practicada y a la doctrina establecida al particular por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1990; 29 de enero de 1992; 14 de abril de 1993; y 2 y 28 de noviembre de 1994; forzosamente han se ser rechazadas, motivo por el que se impone la desestimación de las apelaciones y la confirmación de la sentencia recurrida, discrepante de las clasificaciones sostenidas por las partes.

En efecto, siendo la doctrina consolidada de esta Sala la exigitiva, no sólo de la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse sobre los terrenos para que estos deban clasificarse como suelo urbano sino también, sobre lo que es ilustrativo el art. 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de motivos de la Ley 19/1975 , de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976, que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, el suelo del cual constituya sin duda suelo urbano, la prueba pericial practicada en autos a cargo del arquitecto don Carlos demuestra suficientemente que la clasificación correcta de la finca de la calle DIRECCION000 , y no la de la Avenida DIRECCION001 , debió ser la de suelo urbano.

Así, en respuesta a las objeciones de una y otra parte, la susodicha prueba pericial demuestra sin lugar a dudas que la primera de tales fincas goza de los cuatro expresados servicios, el de acceso rodado sin discusión posible, y los otros tres por la posibilidad de conectar con las correspondientes redes, posibilidad ésta meramente constructiva y no urbanizadoras que hace que la misma sea real, así como que la finca se encuentra integrada en un núcleo urbano así clasificado. Situación inconcurrente en la otra finca, la cual, si bien posee acceso rodado, constituido por la expresada avenida o carretera, carece de fáciles conexiones con redes de suministro de agua y evacuación de aguas residuales, no goza de suministro de energía eléctrica, ya que la línea que la atraviesa es de alta tensión y, lo que es muy importante, está desligada del entramado urbanístico, sin que el tercero de los servicios pueda suplirse con la construcción de arquetas sinfónicas y pozos de absorción, dotación no compatible con las posibilidades edificatorias de una finca de más de 6.000 m2.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, originariamente,por la Generalidad de Cataluña y, por adhesión, por doña Esperanza , contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en autos núm. 266/1989 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricados.

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