STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9374
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.107. - Sentencia de 7 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Obra Publica. Intereses de demora. Día inicial.

Requerimiento.

DOCTRINA: Reitera la 1.076/1995.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Norteña de Construcciones, S. A.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; al que se ha adherido el Ayuntamiento de Botorrita, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado; y estando promovidos contra la Sentencia dictada el 26 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre abono de la liquidación final de un contrato de empresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso núm. 601/1990, promovido por la entidad "Norteña de Construcciones, S. A.", (NORCONSA), y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Botorrita, sobre abono de liquidación final de un contrato de empresa.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1º Rechazamos las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada. 2º Estimamos parcialmente en cuanto al fondo, el recurso contencioso- administrativo núm. 601/1990, interpuesto por "Norteña de Construcciones, S. A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Botorrita de 13 de septiembre de 1989, por la que se acordaba el abono al recurrente del precio de la liquidación final de un contrato de empresa y se desestimaba la petición de pago de intereses, así como la desestimación presunto por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, acordando que por la parte recurrente se abonen los intereses legales procedentes desde la fecha indicada en el fundamento de Derecho décimo de la presente resolución. 3° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Ayuntamiento de Botorrita de 13 de septiembre de 1989, por la que se acordaba el abono al recurrente del precio de la liquidación final de un contrato de empresa y se desestimaba la petición de pago de intereses, así como la desestimación presunta por silencioadministrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, y ello por estimar la procedente del abono de los intereses que dice convenidos y que ascienden a la suma de 14.284.732, o en su caso de los intereses legales procedentes. 2° Frente a dicha pretensión, la Administración demandada en su escrito de contestación solicita, en primer término, que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad o legitimación activa de la entidad recurrente, falta de legitimación pasiva de la Corporación demandada, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de petición previa en vía administrativa y subsiguiente falta de interposición de recurso de reposición respecto a la solicitud de pago de intereses legales, debiendo ser dichas causas de inadmisibilidad objeto de estudio preferente, ya que su eventual estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Si bien, el estudio que procede realizar en la presente resolución ha de centrarse en la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de petición previa en vía administrativa y subsiguiente falta de interposición de recurso de reposición respecto a la solicitud de pago de intereses legales, ya que al estimar improcedentes, como en realidad lo son, las restantes causas de inadmisibilidad invocadas en el escrito de contestación a la demanda concretamente la falta de legitimación activa y pasiva, la Administración demandada desistió de su formulación en el acto de la vista. )# Por lo que hace referencia a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fundada en la alegación de que cualquier posible condena al pago de intereses impuesta al Ayuntamiento de Botorrita conllevaría la necesidad de acudir a la Diputación General de Aragón para que hiciera frente al pago de dichas cantidades, a tenor del convenio suscito en el año 1985, y al carecer el Ayuntamiento demandado de capacidad financiera para hacer frente a la reclamación que se articula en el presente recurso, la misma debe ser rechazada ya que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 (R 7.460 ) el litisconsorcio pasivo necesario carece de operatividad en el proceso contencioso-administrativo no de lesividad, "ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, y devienen demandados automáticamente, siendo llamados también automáticamente, la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiese originado derechos, y corresponder la legitimación pasiva en igual proceso, conforme al art. 29.1, a), a la Administración de que proviniere el acto recurrido y no otra distinta", no apareciendo dicha excepción como señálala Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 17 de febrero de 1971, confirmada expresamente en dicho pronunciamiento por la del Supremo de 27 de octubre de 1975 (R 4.161 ) "configurada en la Ley Jurisdiccional como motivo de inadmisibilidad de los comprendidos en él art. 82 del Texto legal". Debiendo señalarse, no obstante, que, aunque así no se estimara, no sería posible acoger la causa en la que se funda la referida excepción procesal, ya que si bien es cierto que en el Convenio suscito entre la Diputación General de Aragón, concedía, con destino a la promoción de 31 viviendas de protección oficial - respecto a las cuales el Ayuntamiento asumiría la cualidad de promotor con todos los derechos y obligaciones dimanantes de este compromiso -, una financiación por importe equivalente al presupuesto protegible aprobado que ascendía a 93.544.601 ptas y que "terminada la construcción y, dentro del mes siguiente a la fecha de la certificación final de la obra, se levantará acta - con intervención del Ayuntamiento de Botorrita, el arquitecto director de las obras y una representación de los Servicios pertinentes de la Diputación General de Aragón especificativa de las superficies útiles construidas, que servirá para determinar el límite máximo de financiación que haya de conceder la Comunidad Autónoma de Aragón por aplicación de los porcentajes señalados en la cláusula anterior, en relación con el módulo que este vigente en el momento de terminación de las obras" y que el Ayuntamiento aportaría en el plazo de seis meses "a partir de la fecha del certificado final de las obras, certificación expedida por el arquitecto director de las obras, acreditativa del coste total del grupo" determinado ello la cantidad que el Ayuntamiento de Botorrita debía devolver a la Diputación General de Aragón o la diferencia de financiación que la Diputación General de Aragón, dentro de su disponibilidad presupuestaria, concedería al Ayuntamiento no debe olvidarse que la Diputación General de Aragón se obligaba únicamente en los términos del referido convenio, en cuya cláusula quinta se señalaba expresamente, tras determinarla forma en que se formalizaría la financiación y que no obstante ello, la Diputación General de Aragón "se reservaba la posibilidad de abonar las obras ejecutadas mediante certificaciones mensuales, sin que estos abonos puedan exceder del gasto aprobado por cada fase o anualidad" - en el año 1985 14.031.690; en el año 1986 56.186.761; y en el año 1987

23.386.150 -, que "el Ayuntamiento de Botorrita, deberá ajustar las fases de obra a dichas mensualidades o adelantar la financiación por su cuenta en el caso de que el ritmo de las obras sean superior a las mismas", por lo que no puede pretenderse en base al referido Convenio la intervención de la Diputación General de Aragón, so pretexto de su obligación de pago, en el caso de ser procedentes, de los intereses reclamados, que se dicen convenidos entre el Ayuntamiento de Botorrita y la constructora, o los legales por demora, ya que es evidente que los reclamados se corresponden al presunto impago de las cantidades que excedían de la cantidad inicialmente concedida por la Administración Autonómica, y cuyo pago por la DGA sólo era procedente, dentro de las disponibilidades presupuestarias, tras las comprobaciones antes transcritas y al tiempo que las mismas eran procedentes. 4° Afirma, asimismo, la parte recurrente que si bien es procedente entrar a enjuiciar la eventual procedencia de la cantidad que se reclama, en concepto de intereses convenidos al 15,5 por 100, ha de estimarse que la pretensión subsidiaria de que le sean abonados intereses legales, en caso de no ser procedentes los anteriores intereses, constituye una cuestiónnueva que ha de determinarla inadmisibilidad del recurso, en cuanto a dicha pretensión. 5º La anterior pretensión exige examinar si realmente nos encontramos ante un supuesto de cuestión nueva, o por el contrario, ante el planteamiento de nuevos motivos en los que fundamentar la pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas formuladas en vía administrativa, para lo cual es preciso destacar, el carácter revisor de la presente jurisdicción, resaltado de manera constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma que, como señala la Sentencia de dicho Tribunal de 27 de mayo de 1977 (R 2.417), con cita de numerosa jurisprudencia anterior, - Sentencias de 20 de mayo de 1968 (R 2.501), 23 de noviembre de 1968 (R 5.189), 29 de abril y 28 de septiembre de 1970 (R 2.460 y 3.744), y 24 1.107 de marzo y 22 de mayo de 1977 - "si bien conforme al art. 69, párrafo 1º de la Ley Jurisdiccional, las partes pueden deducir en la demanda nuevas argumentaciones jurídicas que sirvan de fundamento para ilustrar al Tribunal sobre el conocimiento de si los actos impugnados fueron o no dictados con arreglo al Ordenamiento jurídico, la formulación de nuevas pretensiones entraña una desviación procesal incompatible con la función atribuida a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo que es meramente revosoria de la actuación de la Administración". Desprendiéndose de lo anterior que, atendido el carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción, existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando "eran impugnados en el escrito de demanda actos o disposiciones que no lo fueron en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo" - entre otras, Sentencia de 20 de diciembre de 1988 (R 10.163) -, cuando se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - Sentencia de 30 de enero de 1980 (R 213) y 31 de octubre de 1983 (R 5.278) -, salvo que "entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación" de formas que nos encontramos realmente no ante una cuestión nueva sino una pretensión idéntica si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa de pedir" - Sentencia de 29 de junio de 1983 (R. 3.675) -, siendo, sin embargo, admisible, al estar garantizado por la propia dicción literal del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional, formular nuevos motivos, argumentos o fundamentos, aún con variación sobre los utilizados con anterioridad - entre otras Sentencias de 30 de marzo de 1975 (R 2.020), 25 de enero de 1980 (RF 195), 29 de octubre de 1980 (R 3.596) -. 6° En el caso enjuiciado es evidente que aunque la parte recurrente en vía administrativa circunscribía su petición al abono de una determinada cantidad por intereses convenidos, sin especificar que en caso de que no se estimara dicha petición preferente solicitaba le fueran abonados los intereses legales, lo cierto es que, en los términos antes señalados por la jurisprudencia, no se aprecia una variación sensible entre lo peticionado en ambas vías - administrativa y jurisdiccional -, ya que el hecho que genera el abono de unos intereses u otros es el mismo, la demora en el pago, aunque, ciertamente, en el primer caso la cantidad resultante devendría de la existencia de un pacto entre las partes y en el segundo de disposiciones legales imperativas de general aplicación en la materia, por lo que se estima procedente la desestimación de la referida causa de inadmisibilidad, y de entrar a conocer sobre la eventual procedencia de intereses legales, en el caso de que no se estimen procedentes los convencionales solicitados. 7° Se afirma por la parte recurrente en su escrito de demanda para fundar la pretensión formulada de que le sean abonados los intereses pactados a razón del 5 por 100 que "se acordó entre las partes, mediante una reunión mantenida al efecto entre el Sr alcalde de la Contratante, el representante legal de la contratista y el director de la Central del Banco Popular Español en Zaragoza, la dilatación en el pago de las certificaciones y el compromiso de atenderse por la contratante el gasto financiero que a la contratista le supusiera el retraso en el pago de las certificaciones devengadas, cifrándose entonces entre los concurrentes en el 15,5 por 100 a partir de los treinta días de la certificación y limitados en principio al día 15 de junio de 1989", sin embargo, del examen de los autos, y en concreto, a través de la prueba practicada no ha quedado acreditado la realidad del referido convenio, por lo que es procedente desestimar dicha petición, sin necesidad de entrar a conocer sobre si, en el caso de que dicho convenio hubiera existido, el alcalde presidente del Ayuntamiento de Botorrita tenía competencia para suscribirlo, o si el mismo sería o no conforme al Ordenamiento jurídico. 8° Por lo que hace referencia al abono de los intereses legales, afirma la Administración demandada que no es posible admitir que se haya producido devengo de intereses, atendido el contenido del Convenio entre la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Botorrita, contemplado en el contrato de ejecución de obras, en el que se estableció que el abono de la cantidad restante por parte de la DGA, se practicaría tras la liquidación definitiva de la obra, sin embargo, es preciso tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia - entre otras Sentencias de 17 de septiembre y 22 de noviembre de 1982 (R5.462 y 7.302), 16 de febrero de 1983 (R 902) y 28 de febrero de 1989 (R 2.227) - que viene señalando que "no basta que exista en el pliego de condiciones una referencia a subvenciones para entender que su previa recepción es condición determinante de la obligación de pago del contratista, sino que se requiere una cláusula específica que de manera clara e indubitada atribuya a dicha recepción ese efecto suspensivo que pretende el Ayuntamiento demandado, pues en otro caso la referencia a la subvención debe interpretarse como una simple remisión a las fuentes de financiación municipal desprovista de influencia alguna en orden a ese momento futuro en que el Ayuntamiento debe efectuar el pago de las certificaciones de obra ejecutadas, ya que en otro modo se desconocería que el Ayuntamiento es el único contratante obligado al pago frente al contratista", no pudiendo estimarse que del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Botorrita y "NORCONSA", el 10 de noviembre de 1986, se desprenda la vinculación del contratista respecto al Convenio suscrito entre laDiputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Botorrita en fecha 24 de octubre de 1985, y que en virtud de dicha pretendida vinculación, la previa recepción de la subvención constituya un elemento suspensivo de la obligación de pago por parte del Ayuntamiento y del derecho al cobro por parte de la contratista que este último pretende en el escrito de contestación a la demanda. Así, la referencia contenida en el antecedente primero del contrato de ejecución de obras con suministros de materiales de 10 de noviembre de 1986, a que el Ayuntamiento de Botorrita "asume la cualidad de titular de la Promoción Pública de este Grupo de viviendas de Protección Oficial, según Convenio firmado entre la Diputación General de Aragón y este Excmo. Ayuntamiento" no constituye sino una mera constatación de un hecho -en el Convenio referido se establecía que el Ayuntamiento de Botorrita asumiría la cualidad de promotor con todos los derechos y obligaciones dimanantes de este compromiso- no determinado incorporación alguna del Texto del referido Convenio al contrato, efecto, que tampoco lo produce la referencia contenía en la cláusula segunda a que "los honorarios de la Dirección de la Obra de Arquitecto y los de Inspección de obra de Aparejador y los de Gestión, se abonarán por el Excmo. Ayuntamiento con cargo al préstamo concedido para esta promoción" o a que "existe crédito para la financiación de las obras que se contratan dimanado del convenido suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento y la Diputación General de Aragón manifestado en el antecedente primero", ya que con esta última referencia lo que se constata es la existencia de un crédito de financiación de las obras, pero sin que ello afecte, al no haberse hecho referencia expresa al respecto, al contenido, desarrollo y efectos del contrato que se suscribía, por lo que debe ser rechazada la eficacia de esta primera línea argumental empleada por la Administración demandada para fundar su petición desestimatoria del recurso interpuesto, y las argumentaciones que en dicha interpretación se fundan como es la de que las certificaciones extendidas superaban las anualidades previstas en el contrato, en relación con las dispuestas en el Convenio de promoción de las 31 viviendas -a este respecto debe tenerse en cuenta, como ya dijimos, que en la cláusula quinta se señalaba expresamente, tras indicar que la Diputación General de Aragón "se reservaba la posibilidad de abonar las obras ejecutadas mediante certificaciones mensuales, sin que estos abonos puedan exceder del gasto aprobado por cada fase o anualidad" - en el año 1985 14.031.690; en el año 1986 56.126.761; y en el año 1987 23.386.150 -, y que "el Ayuntamiento de Botorrita, deberá ajustar las fases de obra a dichas mensualidades o adelantar la financiación por su cuenta en el caso de que el ritmo de las obras sea superior a las mismas" o que la fecha partir de la cual han de correr los tres meses no puede ser otra que la de la aprobación por parte de la Diputación General de Aragón de la liquidación final de obras. 9° Tampoco la ausencia de previa intimación por escrito del cumplimiento de la obligación puede estimarse como motivo determinante de la desestimación del recurso interpuesto, ya que es reiterada la jurisprudencia que viene a excluir la necesidad de la interpellatio morae, para que la mora exista - entre otras, Sentencias de 20 de diciembre de 1986 (R 1.174), 22 de enero y 17 de junio de 1988 (R 333 y 4.390) -, no pudiendo tampoco fundarse la improcedencia de la reclamación formulada en el no transcurso del plazo señalado en el art. 172 del Reglamento de Contratos del Estado , ya que en el caso enjuiciado es de aplicación lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato en la que se regulaba específicamente la "forma de pago", vinculando ello a las partes, estableciéndose que "dentro de los cinco primeros días de cada mes, se procederá por el contratista, a efectuar la valoración de la obra realmente ejecutada en el mes anterior, para calcular el importe de cada facturación" y que "podrán incluirse partidas que hagan referencia a acopio de materiales para el desarrollo ulterior de la construcción, siendo necesaria la conformidad de la Dirección de la obra, la del Ayuntamiento como Promotor, los servicios del ISVA y de la Diputación General de Aragón", y señalándose que "las facturaciones mensuales se considerarán a buena cuenta del precio total, hasta la certificación final y el Acta de Recepción de la Obra". 10° La parte actora solicita le sean abonados los intereses legales que hayan generado las sumas incluidas en las facturas - certificaciones que acompaña con su escrito de demanda y cuyo número, fecha e importe relaciona en el hecho quinto de su demanda, y ello computan de como fecha inicial del devengo de los intereses, transcurridos noventa días de las mismas - partiendo de reiterada la jurisprudencia que señala que se incurre en mora y se devengan los consiguientes intereses una vez transcurrido el plazo convenido en el pliego de condiciones para proceder al pago, pero computándose tal plazo desde la pretensión de los servicios y libramiento de las respectivas certificaciones, pues desde ese momento los servicios prestados se adeudan y deben ser pagados por haber sido devengados ya, con independencia del momento en que las certificaciones se aprueben por la Administración- y como fecha final, la de pago, sin embargo, para poder determinar la fecha en la que se inicia la obligación de pago de intereses es preciso acreditar la fecha de presentación de las certificaciones, para a partir de ella computar el plazo de carencia correspondiente y consiguiente fecha de comienzo de devengo de intereses de demora, y lo cierto es que en el caso enjuiciado no existe constancia precisa de la fecha en la que fueron librados y presentadas las facturas sobre cuyo impago se funda la obligación de pago de intereses de demora, ya que las mismas no aparecen en el expediente administrativo, señalando la Administración demandada en fase probatoria que las mismas no fueron presentadas en el Ayuntamiento - al parecer pudieron ser entregadas a un gestor para su tramitación - y sin que fueran remitidas al arquitecto director de las obras más que las de 15 de julio y 20 de octubre de 1988, determinado dicha imprecisión en cuanto a la fecha la necesidad de partir de la única fecha cierta que consta en el expediente, que es el de la certificación final aprobada por el arquitecto director en fecha 31 de marzo de 1989, empezando en dicha fecha a correr el plazo de noventa días a partirdel cual solicita la parte recurrente se inicie el cómputo del devengo de intereses y generándose los intereses legales, desde esa fecha hasta el pago efectivo de la referida suma, procediendo estimar en dicho extremo la demanda, sin que frente a ello queda aducir supuestas deficiencias o el impago de la fianza, sin perjuicio de que ello produzca los efectos procedentes, ni la alegación de que el Ayuntamiento careciera de consignación presupuestaria para atender el pago, pues, como señala la Sentencia de 8 de octubre de 1986 "pues este dato, aun de ser cierto, carece de trascendencia a los efectos pretendidos en esta fase del proceso pues en caso contrario la efectividad de las obligaciones municipales quedaría al arbitrio de la correspondiente Corporación lo que no es permisible a tenor de lo establecido en el art. 1.236 del Código Civil ". 11º Conforme a lo expuesto es procedente la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que haya motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la entidad "Norteña de Construcciones, S. A.", y el Ayuntamiento de Botorrita, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en esencia, los fundamentos de la sentencia apelada y

Primero

Al insistirse en esta fase procesal por el Ayuntamiento demandado - ahora apelante - en la causa de inadmisibilidad formulada en la contestación a la demanda respecto a la falta de petición previa en la vía administrativa por la parte demandante obligado resulta comenzar el examen de la apelación por el escrito de alegaciones de la Corporación Municipal, dejando para un segundo momento el deducido por la entidad mercantil demandante, que también discrepa de la sentencia de instancia.

Segundo

En relación con la causa de inadmisibilidad apuntada, debe señalarse que los intereses de demora tienen por finalidad compensar al acreedor de los perjuicios que le ocasiona la morosidad del deudor en el cumplimiento de los pagos a que viene obligado, siendo los mismos fijados libremente por las partes o impuestos, en otro caso, por disposición legal - art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, 144 del Reglamento de Contratos del Estado y 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales -. En el presente caso, los intereses fueron reclamados en vía administrativa, y si bien se trató de vincularlos a la existencia de un pacto previo, su expreso rechazo facultaba a la interesada para instar su reclamación en vía jurídica, en base a dicho convenio o, en otro caso, a la referida obligación legal, que implícitamente había que entender incluida en aquella inicial reclamación, por ello es obligado compartir el criterio de la Sala de instancia en cuanto pretende evitar que el indebido incumplimiento de la Administración de una clara obligación contractual, que ha forzado ya a la entidad contratista a un proceso jurisdiccional, - y que podría haberse fácilmente evitado - obligue a uno nuevo, absolutamente innecesario con tan sólo entender que, respondiendo los intereses de demora, tanto los pactados como los legales, a una misma finalidad, la petición de los primeros comportaba, caso de desestimación, la de los segundos.

Tercero

No mejor suerte debe correr la alegación sobre la fecha inicial del devengo de los intereses ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado - Sentencias de 4 de diciembre de 1983; 23 de mayo de 1989; 12 de diciembre de 1990; 21 de marzo de 1991 y 22 de noviembre de 1994; etc. que la intimación o la reclamación es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora. Es más, se dice en la última de las sentencias citadas, que la finalización del plazo de tres meses de los dos meses o nueve meses, en sus respectivos casos actúa ope legis según el principio dies interpellat pro homne, de tal modo que, aunque la intimación o reclamación sea posterior en el tiempo al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso. En todo caso, no está de más recordar que el requisito formal de la intimación no viene exigido en el art. 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales Sentencias de 15 de abril de 1987 y 28 de septiembre de 1993 . Por otra parte, la distinta naturaleza y finalidad a la que responden la fianza establecida en favor de la Administración y los intereses de demora por falta de abono de las certificaciones de obra, determinan la innecesariedad de examinar las consecuencias que el Ayuntamiento apelante trata de obtener de la falta de constitución de aquella, ya que dicha situación podía haber dado lugar, en su caso, a la adopción de las pertinentes medidas para su exigencia, pero no puede servir ahora para justificar el impago de los intereses de unas certificaciones de obras no cuestionadas, máxime cuando ni consta en las actuaciones que la Administración hubiera exigido en ningún momento al contratista el cumplimiento de aquella obligación. No mayor comentario merece la pretensión de tratar de identificar la certificación de obras núm. 8 de la que dimanan los interesescuestionados con la liquidación provisional a que se refiere el art. 172 del Reglamento de Contratos del Estado para, de esta forma elevar de tres a nueve meses el pago de los intereses de demora, ya que resulta disconforme tanto con la documentación obrante en las actuaciones como con el resto de las alegaciones efectuadas por el propio apelante.

Cuarto

Cierto es que el contratista tiene derecho al abono de la obra que legalmente ejecute con arreglo al precio convenido art. 47.1 de la Ley de Contratos del Estado y en tal sentido el art. 142.2 del Reglamento de Contratación dispone que a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, y a ello precisamente responde la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes al señalar que dentro de los cinco primeros días de cada mes, se procederá por el contratista, a efectuar la valoración de la obra realmente ejecutada..., siendo necesaria la conformidad de la Dirección Técnica de la obra, la del Ayuntamiento como Promotor, los servicios de ISVA y de la Diputación General de Aragón. Pues bien, de la prueba practicada no existe constancia, según la valoración efectuada por el Tribunal a quo, "de la fecha en la que fueron libradas y presentadas las facturas sobre cuyo impago se funda la obligación de pago de intereses de demora, ya que las mismas no aparecen en el expediente administrativo, señalando la Administración demanda en fase probatoria que las mismas no fueron presentadas en el Ayuntamiento al parecer pudieron ser entregada a un gestor para su tramitación...". A la vista de dicha imprecisión, la Sala de instancia se inclina para la determinación del dies a quo del pago de los intereses de demora, por la única fecha cierta que consta en el expediente, esto es, la de 31 de marzo de 1989, en la que el director de las obras certifica el importe de las obras ejecutadas en el período a que corresponde el documento de que se trata. No existiendo en las actuaciones elementos suficientes para deducir que con anterioridad a dicha fecha se hubiera dado por el director de la obra conformidad a alguna otra medición de unidad de obra ejecutada, obligado resulta mantener el pronunciamiento de instancia en este particular extremo.

Quinto

Procedente será por consecuencia la desestimación de ambos recursos de apelación, sin que existan méritos para una expresa imposición de costas, de conformidad con los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por la representación procesal de la entidad "Norteña de Construcciones, S. A.", y por la del Ayuntamiento de Botorrita, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 26 de enero de 1991 , dictada en los autos núm. 601/1990 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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