STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9130
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 432.-Sentencia de 31 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de derribo. Naturaleza. Bis in ídem.

NORMAS APLICADAS: Arts. 184 y 228.1 de la Ley del Suelo de 1976 ; art. 58.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; arts. 9.2 y 14 de la Constitución ; art. 58 de la Ley General Tributaria .

DOCTRINA: La medida de restauración del orden urbanístico alterado es de naturaleza real y no

personal.

En las infracciones urbanísticas no existe una doble sanción, sino que al igual que en materia penal, hay una doble consecuencia, la sanción pecuniarias, la restauración del orden urbanístico, y

la indemnización del perjuicio. La igualdad tan solo puede producirse en la legalidad.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por doña Francisca , representada por el Procurador don José Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado; y, en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Lloret de Mar, con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 15 de mayo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre derribo de ático.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 1.434/1990, promovido por doña Francisca y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lloret de Mar, sobre derribo de ático.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: lB Desestimar el presente recurso. 2." No formular condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte adora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin del día 19 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente doña Francisca contra los Decretos del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Lloret de Mar de 23 de febrero de 1989 y 31 de mayo de 1990 por los que, respectivamente, se ordenó y ratificó en reposición el derribo de un ático situado en el edificio núm. 11 de la rambla de Ramón Barnes, de dicha 432 localidad, basando su decisión, sustancialmente, en la no indefensión de la demandante, la no dualidad de sanciones, la ausencia de trato desigual y la existencia del ático y su imposible legalización.

Y frente a dicha sentencia deduce su recurso de casación la señora Francisca por cuatro motivos distintos, todos ellos amparados en el núm. 4.a del art. 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo , por infracción: El l 9, de los arts. 228.1 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y art. 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 ; el 2.-, de la inconstitucionalidad analógica del art. 58.2 de la Ley General Tributaria ; el 3.s, de los arts. 9.a y 14 de la Constitución Española y art. 4.s3 del Código Civil ; y el

4.9, del art. 184 del precitado Texto refundido.

Segundo

Ninguno de los motivos en que fundamenta la recurrente su recurso de casación puede ser estimado, razón por la que ha de declararse no haber lugar al mismo.

En efecto, en cuanto al 1 °, el que la misma no fuese ni promotora ni técnica ni empresaria del ático de referencia no supone en modo alguno el que se hayan infringido los artículos que invoca, por cuanto la medida de restauración del Orden urbanístico alterado es de naturaleza real y no personal, como lo son las sanciones a imponer a los responsables conforme a los expresados artículos, siendo así que en este proceso no se dilucida sanción alguna.

Respecto al 2.s, pese a su defectuosa fundamentación, por cuanto el art. 58.2 de la Ley General Tributaria no se refiere a la imposibilidad de la doble sanción, ésta, en forma alguna puede reputarse existente en las infracciones urbanísticas, ya que en las mismas la reacción comprende, al igual que de si de una infracción penal se tratase, la imposición de sanciones pecuniarias, la restauración del Orden urbanístico vulnerado y la indemnización de daños y perjuicios -arts. 225 del Texto refundido antes citado y 51 del Reglamento también citado.

Por lo que se refiere al 3.e, por una parte, no existe en este caso aplicación retroactiva alguna y, por otra, es reiterada doctrina de esta Sala cuyo general conocimiento excusa la individual cita de las sentencias en que se contiene, la de que la igualdad tan sólo puede predicarse dentro de la legalidad, sin que sea posible predicarla para perpetuar situaciones ilegales en razón de que otras, también ilegales, hayan sido toleradas.

Y finalmente, en cuanto al 4°, hace obvio todo razonamiento acerca de la no infracción del art. 184 del Texto refundido de referencia el que el sustento de lo contrario se base, no en la reacción tardía ante una obra ilegal, sino en la tardía ejecución de la Orden de demolición impartida con fundamento en el mismo.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo , procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 15 de mayo de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por doña Francisca , a la que condenamos al pago de las costas del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- MaríaFernández Martínez.-Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Cataluña 2483/2016, 22 de Abril de 2016
    • España
    • 22 April 2016
    ...había contraído al suscribir el contrato de trabajo); remitiéndose, en este sentido, a lo manifestado sobre el particular por la SSTS de 31 de enero de 1995 y 13 de noviembre de 1996 respecto al "valor prejudicial" de lo resuelto en aquel primer proceso (por recargo) al resultar "concluyent......
  • STSJ Cataluña 8416/2014, 17 de Diciembre de 2014
    • España
    • 17 December 2014
    ...había contraído al suscribir el contrato de trabajo); remitiéndose, en este sentido, a lo manifestado sobre el particular por la SSTS de 31 de enero de 1995 y 13 de noviembre de 1996 respecto al "valor prejudicial" de lo resuelto en aquel primer proceso (por recargo) al resultar "concluyent......
  • SAP Granada 121/2002, 9 de Febrero de 2002
    • España
    • 9 February 2002
    ...de otra parte, con la doctrina de los actos propios (artículo 7 Código Civil), que impide a su autor, como expone la Sentencia del T.S. de 31 de Enero de 1995, crear situaciones, encaminadas a variar estados jurídicos que, con plena conciencia y libertad, crean, modifican o extinguen algún ......
  • ATS, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 July 2008
    ...la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando las SSTS de 26/4/1963, 5/7/1945, 26/6/1949, 4/5/1950, 27/2/1947, 27/11/1968, 10/5/1985 y 31/1/1995 . El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos, de forma que el primero de ellos se desglosa en cuatro puntos: el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Los delitos urbanísticos en la reforma del código penal
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 260, Septiembre 2010
    • 1 September 2010
    ...2.ª edición, Editorial Civitas, Madrid, págs. 877-881. [10] Entre otras, las SSTS de 24 de febrero de 1992, 24 de abril de 1992, 31 de enero de 1995, 5 de octubre de 1995, 19 de julio de 1996 y 4 de noviembre de 2002. [11] El Tribunal Supremo también ha acudido al art. 419.3 CP, que permite......
  • La protección de la legalidad urbanística en el Principado de Asturias.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 174, Diciembre 1999
    • 1 December 1999
    ...con el art. 228 de igual ley, lo que si bien debe dar lugar a procedimientos distintos no impide en que sea tramitado en uno solo . - STS 31-enero-1995 (Ar. ... en modo alguno puede reputarse existente la doble sanción, ya que en las infracciones urbanísticas la reacción comprende, al igual......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR