STS, 8 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:8884
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.681.-Sentencia de 8 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: En los supuestos en los que el recurso de revisión se fundamenta en los motivos previstos en los apartados a), b) y g) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional , el plazo para su

interposición es el de un mes, contado desde la notificación de la sentencia cuya revisión se pretende.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de septiembre de 1989, recaída en el recurso núm. 1287/1987 ; sobre provisión por concurso de traslado de una plaza de encargado de aparcamiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 16 de julio de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación del Ayuntamiento de Pamplona, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de septiembre de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso extraordinario de revisión se interpone por el Ayuntamiento de Pamplona contra la Sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 16 de septiembre de 1989 , que estimó en parte el recurso deducido por don Cornelio contra acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona excluyendo el recurrente, funcionario del Cuerpo de Policía Municipal, de la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de una plaza de encargado de aparcamiento de dicho Ayuntamiento,

Segundo

Si bien el recurso se fundamenta en el apartado b) del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, al ser la extemporaneidad cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio, se impone su examen comocuestión previa el fondo del asunto, ya que su estimación impediría el examen del concreto motivo de impugnación.

Tercero

Sabido es que en los supuestos en que el recurso de revisión se fundamenta en los motivos previstos en los apartados a), b) y g) del citado art. 102 de la Ley Jurisdiccional, el plazo para su interposición es el de un mes, contado desde la notificación de la sentencia cuya revisión se pretende, según se establece en el núm. 3 del indicado artículo. Pues bien, en el presente caso, la sentencia objeto de impugnación fue notificada al ahora recurrente el 18 de septiembre de 1989, mientras que el recurso de revisión no se interpuso hasta el 23 de julio de 1991, es decir, cuando había transcurrido con notorio exceso el indicado plazo.

Cuarto

No se opone a lo anterior el hecho de que el Ayuntamiento recurrente pretendiese inicialmente interponer recurso de apelación, pues tratándose de sentencia dictada en materia de personal al servicio de la Administración Pública, que no implicaba separación del servicio, la misma estaba expresamente excluida de dicha posibilidad, según determina el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y le fue expresamente comunicado en el acto de notificación, como consta en la diligencia levantada al efecto. No siendo, pues, apelable la sentencia ahora recurrida en revisión, no resulta posible iniciar el cómputo del plazo del mes antes referido desde la notificación de la resolución denegatoria del recurso de apelación, pues ello comportaría, como ha señalado la Sentencia de esta Sala y Sección, de 28 de septiembre de 1993, dejar la iniciación del aludido plazo a expensas de la voluntad de las partes.

Quinto

En todo caso, no está de más señalar que la superación del anterior obstáculo procesal no produciría consecuencia práctica alguna ya que la sentencia que se cita como contradictoria es de fecha posterior -15 de febrero de 1990-la recurrida en revisión -16 de septiembre de 1989-, supuesto que, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal -Sentencias de 4 de junio de 1990, 29 de octubre de 1991, 18 de marzo de 1995, etc.- no resulta amparado en el apartado b) del tan citado art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

Sexto

Al declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, no es de aplicación el principio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según tiene reiteradamente declarado esta Sala en Sentencias de 4 de febrero y 4 de noviembre de 1991, 4 de marzo y 3 de abril de 1992, 28 de septiembre de 1993, etc.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de septiembre de 1989 . Sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Fe rrán.-Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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