STS, 4 de Febrero de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1995:8936
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 499.-Sentencia de 4 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencias. Canje.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1794/1981 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 12 de marzo y 2 de julio de 1994 .

DOCTRINA: La irregularidad producida por la existencia de duplicidad en los datos identificativos de

las máquinas objeto del canje respecto de otras de disfrutes titulares, no puede imputarse al titular

ahora recurrido, ni éste tenía medios a su alcance para proceder a su subsanación, por lo que no

ha habido infracción de la normativa de aplicación.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta), del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el presente recurso de apelación que, con el núm. 6.906/1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del 499 Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de febrero de 1991 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 19.611, interpuesto por don Everardo contra la resolución del subsecretario de Interior, en uso de facultades delegadas, de fecha 18 de septiembre de 1989, por la que se confirmó en alzada la resolución, de fecha 22 de marzo de 1988, de la Comisión Nacional del Juego, por la que se denegó a la Empresa Operadora de Máquinas Recreativas Everardo el canje del permiso de Explotación LE-B-4143 por la correspondiente Guía de Circulación, habiendo comparecido, como apelado, el Abogado don Santiago Fentanes Baena, en nombre y representación de don Everardo .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de febrero de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 19.611, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: En estimación del recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Everardo , frente a la Resolución de la Comisión Nacional del Juego de 22 de marzo de 1988, y a la denegatoria expresa del recurso de alzada del Ministerio del Interior de 18 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos la nulidad, y, de contrario, que la Administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente; sin expresa imposición de costas.».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso deapelación por el Abogado del Estado, el que fue admitido en un solo efecto por la Sala de primera instancia mediante resolución de 15 de abril de 1991 con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer a hacer uso de sus derechos ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala el Abogado don Santiago Fentanes Baena, como apelado, en nombre y representación de don Everardo , y una vez recibidos los autos y el expediente administrativo en este Tribunal, se pasaron al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó positivamente por escrito presentado con fecha 3 de octubre de 1991, por lo que, mediante diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 1991, se tuvo al Abogado del Estado por personado y parte en la representación que le es propia y se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, para lo que se pusieron de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado con el fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 27 de noviembre de 1991, en el solicitó que se dictase sentencia revocatoria de la apelada y que se confirmen íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Mediante diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 1991 se hizo entrega de las actuaciones al representante procesal del apelado para que, en el plazo de veinte días, presentase por escrito sus alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 29 de enero de 1992, solicitando que se confirmase la sentencia recurrida, y por diligencia de Ordenación, de 11 de febrero de 1992, quedó concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Fijado el día 24 de enero de 1995 para la votación y fallo, se celebró la misma, habiéndose observado en la tramitación del recurso las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

En las decisiones administrativas impugnadas en el primera instancia no se apreció la caducidad del expediente administrativo, en contra de lo que alega el Abogado del Estado en esta apelación, sino que la Administración demandada denegó el canje del permiso de explotación de la máquina recreativa de la que era titular el recurrente por la consiguiente Guía de Circulación porque aquél había sido efectuado, a instancias de una Empresa Operadora, en relación con otra máquina que tenía los mismos datos de identificación, cuyas resoluciones fueron anuladas por la Sala de primera instancia, al considerarlas contrarias a Derecho porque, "acreditada la titularidad de explotación de máquina recreativa individualizada y el cumplimiento de los tasados requisitos, la potestad de la Administración no está, ni podía estar, concebida como discrecional, sino que deviene en reglada, en mera constatación del hecho -requisitos- contemplado en la norma, para en caso afirmativo declarar la consecuencia jurídica predeterminada en la misma, en este caso el canje del permiso de explotación por la guía de circulación, so pena de vulnerar el principio constitucional de legalidad al que están sujetos todos los Poderes Públicos», ordenando, además, a la Administración que efectué el canje del permiso de explotación por la guía de circulación, como había pedido el recurrente.

Segundo

No obstante, aunque ni el contenido de los actos administrativos impugnados ni las razones por las que el Tribunal a quo los anula son los aducidos por el Abogado del Estado para fundar su recurso de apelación, lo cierto es que con éste se pretende la revocación de la sentencia apelada y la declaración de ser ajustados a Derechos los acuerdos impugnados que denegaron el canje referido.

La respuesta a tal pretensión del Abogado del Estado ha de ser idéntica a la ya dada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, al resolver la misma cuestión suscitada por el propio Abogado del Estado en anteriores recursos de apelación o de casación. Así, en nuestras Sentencias de 23 de noviembre de 1993 (recurso de casación 530/1992), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/1992) y 2 de julio de 1994 (recurso de apelación 4709/1991), hemos declarado que "la irregularidad producida por la existencia de duplicidad en los datos identificativos de las máquinas objeto de canje respecto a otras de diferentes titulares, no puede en modo alguno imputarse al titular ahora recurrido, ni éste tenía medios a su alcance para justificar esa anomalía y proceder a su subsanación», por lo que, siguen diciendo estas mismas sentencias, "no ha habido, en consecuencia, una infracción de los preceptos del Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, ni de las Ordenes Ministeriales de 7 de octubre de 1983, 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984 ...toda vez que, al tratarse de máquinas distintas, no se ha vulnerado el principio de especificación individualizada de cada máquina, sin perjuicio, claro está, de que la Administración averigüe yadopte las medidas pertinentes para la corrección y subsanación de tal anomalía».

En virtud, pues, de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y dispensa de igualdad en la aplicación de la Ley, garantes del Derecho a una efectiva tutela judicial, exigida por el art. 24 de nuestra Constitución , debemos desestimar, como en los precedentes citados, el presente recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la interposición y sustanciación del presente recurso, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 97 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con fecha 15 de febrero de 1991 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 19.611, la que, en consecuencia, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario 500 alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José Manuel Sieira Míguez.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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