STS, 26 de Enero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8807
Fecha de Resolución26 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 355.-Sentencia de 26 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Devolución de ingresos. Intereses. Proceso contencioso-administrativo. Sentencia. Ámbito de sus efectos.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.º2, b); Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre .

DOCTRINA: La sentencia estimatoria produce un efecto directo, que es la anulación del acto, y unos efectos inducidos de esa anulación, y sólo a los primeros alcanza la eficacia ejecutiva de la resolución, sin perjuicio de que los administrados puedan invocar en las circunstancias en que sea posible, las consecuencias beneficiosas de esa anulación.

Por estricta aplicación legal la Administración debió proceder a la devolución a los sujetos pasivos de la contribución rústica, las cantidades correspondientes a las liquidaciones anuladas con los intereses legales.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por la "Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios» representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, con la asistencia del Abogado don Carlos Castejón Montijano, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de julio de 1993 , sobre ejecución de sentencia habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de abril de 1993 , se consideró ejecutada la Sentencia dictada por esa misma Sala el 8 de julio de 1988 (aclarada por Auto de 23 de septiembre siguiente), por la que se anulaban los cuadros de tipos evaluatorios de cultivos y tablas de rendimientos medios de la ganadería independiente aprobados para el quinquenio 1983-1987, en la provincia de Córdoba, e interpuesto recurso de súplica contra él fue desestimado por Auto de 29 de septiembre de 1993.

Segundo

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de enero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme al art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la "Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios», opone dos motivos de casación al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 1993 , que tuvo por ejecutada, sin perjuicio de las reclamaciones individuales que pudieran producirse, la Sentencia de esa Sala de 8 de julio de 1988, aclarada por Auto de 23 de septiembre siguiente y confirmada en apelación por Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 1990. Aunque formalmente se articulan dos motivos distintos, ambos deben ser objeto de estudio conjunto porque los dos denuncian, bajo aspectos diferentes, una misma infracción a la resolución recurrida, consistente en que pese a lo que se declara en ella la sentencia no ha sido ejecutada en sus estrictos términos. Si esto es así el auto recurrido infringiría, según el primer motivo de casación articulado, los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 y 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción e implicaría como se alega en el motivo segundo, una lesión al Derecho a la tutela jurisdiccional consagrado en el art. 24 de la Constitución , al integrarse en él el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, por lo que no hay razón para desglosar en dos apartados lo que constituye una única cuestión.

Segundo

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 1988 , anuló el acuerdo del Consejo de Dirección del Consorcio para la gestión e inspección de la contribución territorial rústica y pecuaria que aprobó los tipos evaluatorios de los cultivos y las tarifas de la ganadería independiente en la provincia de Córdoba para los ejercicios 1983 a 1987. La razón de la anulación estaba en que en el procedimiento de determinación de las bases imponibles se había omitido un mecanismo de coordinación previsto en el art. 7.º de la Orden de 29 de enero de 1982 con carácter inexcusable cuando entre los diversos informes elaborados previamente por distintos organismos que allí se preveían resultaran discrepancias relevantes, por lo que si bien la anulación del acto del Consorcio privaba de cobertura a todas las liquidaciones practicadas por contribución rústica y pecuaria en la provincia de Córdoba en que se hubieran aplicado sus estimaciones e implicaba, en consecuencia, la obligación de la Administración de devolver lo ingresado en virtud de ellas, no impedía a la propia Administración corregir las infracciones cometidas y aprobar unos nuevos tipos evaluatorios de los cultivos y tablas de rendimientos medios de la ganadería independiente, como se declara expresamente en el fundamento de Derecho sexto in fine de la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1990.

Tercero

La ejecución de la mencionada Sentencia de 8 de julio de 1988, que con el auto de aclaración posterior de 23 de septiembre siguiente, fue notificada a la Administración el 16 de noviembre de 1988 y que, bueno es advertirlo en este mismo momento, podía y debía haber sido ejecutada en el plazo de seis meses desde aquella fecha según dispone el art. 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se produjo hasta el 3 de noviembre de 1992, en que se publicó en el "Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba» un acuerdo de las gerencias territoriales de Córdoba-capital y Córdoba-provincia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por el que se disponía que se había subsanado el defecto de forma apreciado por las sentencias referidas y que se habían aprobado "los tipos evaluatorios con fecha 24 de noviembre de 1988», pero que como las nuevas cuotas resultantes eran las mismas que las anteriores los interesados podían dirigirse a las respectivas gerencias territoriales a fin de que se anulasen los recibos por ellos satisfechos y se practicase liquidación simultánea por el mismo período, sin que hubiera lugar, como consecuencia de esa coincidencia en las cuotas, "a devolución por parte de la Administración o al ingreso por parte del contribuyente, excepto en aquellos casos en que la deuda se hubiese exigido por la vía de apremio (recargo del 20 por 100, costas e intereses satisfechos en su caso).» No puede evitarse una sensación de desagrado ante esa resolución y la sospecha de que la subsanación del acto de coordinación omitido mediante uno posterior en que se ratifican, sin la más mínima salvedad, las evaluaciones que fueron objeto de anulación, implica una actuación en la que se han prescindido de las finalidades objetivas a que esa función de coordinación respondía para respaldar formalmente una irregular determinación de bases imponibles, sensación que se agrava ante el contrasentido de convocar a los sujetos pasivos ante la Administración tributaria a fin de solicitar la anulación de las liquidaciones satisfechas y su canje por otras exactamente iguales, determinación innecesaria de la que no se derivan otros resultados que causar gastos y molestias a los administrados. Con todo, no es esto suficiente para declarar mal ejecutada la sentencia de que nos ocupamos pues, como ya se ha dicho, la anulación obtenida lo fue por razones puramente formales de modo que el fallo ordenaba la retroacción de actuaciones a fin de subsanar el trámite omitido, y tal trámite se ha cumplido en la forma expuesta. No se pronunció la sentencia ejecutada sobre la adecuación de los tipos evaluatorios de cultivos y rendimientos medios de la ganadería independiente a los parámetros resultantes de los arts. 18 y siguientes del Decreto de 23 de julio de 1966 , por lo que el contenido material del referido acuerdo subsanatorio no puede ser objeto de enjuiciamiento en este incidente de ejecución. Por esto mismo no se pueden aceptar los reproches que el recurrente dirige al auto recurrido por presumir que las nuevas liquidaciones practicadas son ajustadas a Derecho pues esta presunción es inherente a todo acto administrativo y no hay en la sentencia ejecutada nada que se oponga a ella, sin perjuicio, claro es, de que se puedan discutir tales liquidaciones por razones sustantivas y no meramente formales.Sentado lo anterior, resta por examinar dos cuestiones suscitadas por la Asociación recurrente, una la de si la anulación derivada de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 1988, alcanza a las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre el patrimonio durante los ejercicios 1983 a 1987, puesto que, conforme al art. 6.º, b) de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre , vigente a la sazón, la capitalización al 4 por 100 de la base imponible de la cuota fija de la contribución territorial rústica y pecuaria correspondiente al período en que se devengare el impuesto constituía uno de los componentes de la base imponible en aquél, otra, la de si, como sostiene la Administración, ni procede la compensación acordada ni la devolución de los intereses devengados desde la fecha en que se produjo el ingreso. Respecto a lo primero ha de advertirse que en el sistema tributario, como corresponde a todo conjunto ordenado de elementos, la alteración de cualquiera de ellos difícilmente reducirá sus efectos a ese mismo sino que probablemente afectará al conjunto del sistema, y así la anulación de determinadas valoraciones de cultivos y aprovechamientos ganaderos afecta, desde luego, a las liquidaciones por contribución territorial rústica y pecuaria en donde aquellas habrían de servir para fijar las bases imponibles pero sus efectos pueden ser mucho más extensos. La anulación afecta al impuesto sobre el patrimonio, como dice el recurrente, en los casos en que los sujetos pasivos por este impuesto sean titulares de bienes gravados por aquél, puede afectar a las transmisiones patrimoniales de bienes de naturaleza rústica y pecuaria en un tiempo en que las Sentencias de esta Sala de 3 y 10 de marzo de 1986, habían limitado la capacidad comprobadora de la Administración en función del valor asignado a los bienes en el impuesto sobre el patrimonio, puede afectar, por las mismas razones al impuesto sobre donaciones y sucesiones devengado durante el quinquenio 1983-1987, e incluso a las expropiaciones forzosas que se hayan producido durante ese período, por citar algunas de las consecuencias más evidentes, pero es claro que sería un exceso tratar de extender a todos ellos los efectos del fallo entre otras cosas porque eran de imposible previsión en el momento en que éste se produjo. La sentencia produce un efecto directo, que es la anulación de un determinado acto, y unos efectos inducidos como reflejo de esa anulación y sólo a los primeros alcanza la eficacia ejecutiva de la resolución sin perjuicio de que los administrados puedan invocar, en las circunstancias en que sea posible, las consecuencias en que esa anulación les produzca algún beneficio. Que sean efectos directos de la sentencia es algo que debe determinarse en cada caso concreto y en el presente resulta de todo el debate procesal que culminó en la citada sentencia de la Audiencia Nacional y en la de esta Sala que la confirmó que su objeto no traspasó el de las liquidaciones giradas por contribución territorial rústica y pecuaria en la provincia de Córdoba durante el quinquenio 1983-1987, por lo que ha de desestimarse la pretensión de la asociación recurrente de extender sus efectos a las liquidaciones por impuesto sobre el patrimonio que se hubieran girado a titulares de bienes sujetos a aquel tributo territorial.

Respecto de la compensación efectuada su procedencia es incuestionable porque el art. 12 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que aprueba el reglamento para la devolución de ingresos indebidos acepta la compensación como uno de los medios de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria remitiendo al procedimiento establecido en el reglamento general de recaudación, cuyo art. 63.3 establece precisamente que "cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podría disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada». El precepto supone que la nueva liquidación es superior a la anulada pero también puede ocurrir lo contrario y así el art. 68 del mismo reglamento considera los distintos supuestos que pueden plantearse resolviéndolos por la extinción de las respectivas deudas y créditos si unas y otros fueran concurrentes, por la continuación del procedimiento de cobro, en el régimen ordinario o de apremio que corresponda, si la deuda excede del crédito, o acordando la devolución al interesado de la parte de su crédito que fuere superior a la deuda.

La resolución recurrida acepta el criterio de la Administración de que las nuevas liquidaciones se compensan con las anuladas sin que haya lugar a devolución de ningún tipo lo que implica, aún aceptando la posibilidad de que las respectivas cuotas sean idénticas, que el Tribunal de instancia rechaza que de la obligación de devolver resultante de la ejecución de que tratamos pudiera derivarse para la Administración, en caso de tardanza en la ejecución, obligación de pagar los correspondientes intereses de demora o bien que admite que se conceda eficacia retroactiva al acto de ejecución y que las nuevas liquidaciones se recarguen con el interés correspondiente al tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso, que es el mismo que el devengado en favor de los administrados para así, compensar unos con otros, lo cual es claramente inaceptable.

Que la ejecución de la sentencia comportaba la obligación de devolver las cantidades recaudadas por contribución territorial rústica y pecuaria durante el quinquenio 1983-1987, en la provincia de Córdoba es una consecuencia de la simple lectura del Auto de aclaración de 23 de septiembre de 1988, y de la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1990, y que el importe de la devolución implicaba no sólo la de la cantidad ingresada sino la de su interés legal por la fecha transcurrida desde la del ingreso en el tesoro hasta la de la propuesta de pago no es sino el resultado de la aplicación del art. 2.º2, b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre . Sin embargo no hay razón alguna que permita incrementar la cuota de lasliquidaciones practicadas en sustitución de las anuladas en una cantidad equivalente a la anterior para obtener así una exacta compensación entre ellas. Cierto es que de lo actuado en ejecución de sentencia se desprende que la Administración confirió eficacia retroactiva a las nuevas liquidaciones; en el "Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba» de 3 de noviembre de 1992, antes citado, se dice que en trámite de subsanación el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria había procedido a aprobar los tipos evaluatorios "con fecha 24 de noviembre de 1988», fecha que no se comprende a qué corresponde pero que tampoco tiene mayor importancia porque las liquidaciones practicadas en sustitución de las anuladas retrotraen sus efectos, conforme al art. 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (o 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), lo que significa únicamente que se aplican a ejercicios en los que ya habían terminado los plazos ordinarios para su ingreso, pero en modo alguno habilita a la Administración para recargar la cuota liquidada con ninguna otra cantidad en concepto de intereses de demora, puesto que si ha habido demora es por causa imputable enteramente a la Administración que no puede beneficiarse del retraso culpable por su parte en la ejecución de la sentencia a que nos estamos refiriendo. En otras palabras, por estricta imposición legal la Administración tributaria debió proceder a la inmediata devolución a los sujetos pasivos de la contribución territorial rústica y pecuaria en Córdoba de las cantidades que hubieran ingresado por los años 1983 a 1987, con los intereses legales desde la fecha de los respectivos ingresos y en sustitución de aquellas estaba facultada para emitir otras nuevas, pero en el tiempo intermedio entre las fechas en que se produjeron aquellos ingresos indebidos y la de emisión de las nuevas, fecha que puede admitirse como la del 3 de diciembre de 1992, esa Administración ha tenido indebidamente en su poder dichas cantidades y debe abonar por ellas intereses de demora, por lo que procede estimar el recurso de casación interpuesto, imponiendo a la Administración la ejecución de la referida sentencia en el sentido expuesto.

Cuarto

Conforme al art. 102.2 en relación con el 131.1 de la Ley de esta jurisdicción no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la "Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios» contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1993 .

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Declaramos que la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 1988 , impone la devolución a los sujetos pasivos de las cantidades que hubieran ingresado por las cuotas correspondientes a la contribución territorial rústica y pecuaria y al quinquenio 1983-1987, con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuaron los respectivos ingresos hasta el 3 de noviembre de 1992.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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