STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:8596
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.098.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Valoración de la prueba. Tributos. Tasa por licencia. Exención. Entidades gestoras de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38; Decreto 30 de mayo de 1974; Decreto 3250/1976; Decreto-ley 12/1980 .

DOCTRINA: Resulta contrario al sentido y finalidad de las normas que regulan los beneficios tributarios, el que se trate de proporcionar a las entidades gestoras de la Seguridad Social, mediante una interpretación extensiva del art. 38 del Texto refundido de la Seguridad Social de 1974 , un tratamiento fiscal que más que equipararlas al Estado, les proporciona una situación más ventajosa.

Si el Tribunal a quo declara que la recurrente no ha acreditado que en la obra cuya licencia dio lugar al devengo de la tasa cuestionada, concurrieran los presupuestos del beneficio que reclama, esa conclusión probatoria no puede ser alterada en casación.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por la entidad «Dragados y Construcciones, S.A.", representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, con la asistencia del Abogado Sr. de la Barreda, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 1992 , sobre tasa por licencia de obras habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Burriana, representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, con la asistencia del Abogado don Benjamín Casal Bernal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 21 de octubre de 1986, el Tribunal Económico-Administrativo Central, resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Castellón, de 26 de abril de 1983, desestimó la reclamación formulada contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Burriana por tasa por licencia de obras correspondiente a la construcción de una "Residencia para Válidos y Hogar de Pensionistas» propiedad del Instituto Nacional de Servicios Sociales.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Dragados y Construcciones, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 27.358/1987, y en el que recayó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1992 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que,una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de marzo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.», se pretende en este recurso de casación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 1992 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 1986 que, resolviendo el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Castellón de 26 de abril de 1983, desestimó la reclamación formulada contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Burriana por tasa por licencia de obras correspondiente a un edificio destinado a "Residencia para Válidos y Hogar de Pensionista» cuya ejecución le fue adjudicada a la sociedad recurrente por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, invocando, conforme al art. 95.1.4.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , tres motivos de casación basados, respectivamente, en la infracción de los arts. 38.2 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 , en la infracción del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de diciembre y en la del art. 43.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Segundo

Previamente a la cuestión de fondo planteada por el recurrente han de examinarse las objeciones opuestas por el Ayuntamiento recurrido a la admisibilidad de cada uno de los motivos de casación, puesto que de prosperar darían lugar a la desestimación de dicho recurso. Respecto al motivo 1.°, aduce la parte recurrida que en el recurso de casación no se citan las normas que se reputan infringidas o las citadas no guardan relación alguna o bien se citan como infringidos preceptos que no fueron mencionados en el escrito de preparación del recurso. Tales alegaciones no pueden prosperar puesto que no es en el escrito de preparación del recurso de casación sino en el de interposición donde han de citarse las normas que se consideren infringidas y este requisito se observa en el presente recurso de casación en cuanto al motivo 1.° del mismo.

En cuanto al motivo 2." de casación, se opone la parte recurrida a su consideración por entender que la cita del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de diciembre es inconcreta al no mencionar a que precepto del mismo se refiere, pero también esta objeción ha de rechazarse puesto que la naturaleza de la pretensión ejercitada permite concluir sin ningún género de duda que el precepto considerado como infringido es el art. 1 de dicha disposición legislativa. Finalmente, se opone el recurrido a la admisión del motivo 3." de casación, por infracción del art. 43.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando que se trata de una infracción de carácter procesal que carece de idoneidad para servir de base a un recurso de casación por infracción de Ley. De la escueta argumentación con que el recurrente justifica este motivo resulta que lo que se reprocha al Tribunal de instancia no es que haya resuelto sobre algo no suscitado por las partes sin concederles previamente la audiencia que exige el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional sino que la sentencia no resolviera sobre una pretensión no ejercitada aunque hubiere debido resolver si bien planteándoselo previamente con arreglo a lo previsto en el art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional . Independientemente de la notoria carencia de fundamento de este recurso, el recurrente considera que se la ha producido indefensión por no haber utilizado el Tribunal a quo la posibilidad que establece el citado precepto, lo que significa que el motivo se esgrime al amparo no del art. 95.1.4." de la Ley de esta Jurisdicción sino de su art. 95.1.3 ." y, lo que es más importante, que el sentido del fallo estimatorio del mismo, según el art. 102.2." de dicha Ley, debería ser el de mandar reponer las actuaciones al momento anterior a la sentencia a fin de que la Sala concediera a las partes la posibilidad de alegar lo que estimaren pertinente acerca de la procedencia de la bonificación del 90 por 100 en la tasa girada, que no es la pretensión contenida en el suplico del escrito de interposición del presente recurso de casación en el que no se contiene petición alguna en tal sentido, por lo que este último motivo de casación ha de ser rechazado.

Tercero

Puesto que el art. 38.2 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , establece que las entidades gestoras disfrutarán en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta incluidas las tasas que puedan gravar los actos que realicen, la sentencia de instancia entiende que dicho precepto remite al art. 9,°1 del Real Decreto núm. 3250/1976, de 30 de diciembre que reconoce al Estado en materia de tasas exención únicamente por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional, por lo cual quedan fuera del ámbito del precepto las tasas por el otorgamiento de licencias urbanísticas y la parte recurrente sostiene que esta interpretación del precepto lo deja sin contenido por cuanto las entidades gestoras de la Seguridad Socialno disfrutan de aprovechamiento alguno en materia de servicio público de comunicaciones o que afecte a la seguridad o defensa nacional. Sin embargo, este argumento no puede ser aceptado por la Sala porque tras él se esconde una interpretación extensiva del art. 38.2 mencionado contraria los principios que inspiran la interpretación de las normas que regulan beneficios tributarios que, además, resulta contraria a su sentido y finalidad que claramente es el de equiparar a las entidades gestoras de la Seguridad Social al Estado en su tratamiento fiscal, pero no el de proporcionarles una situación más ventajosa.

Cuarto

En su motivo 2." de casación el recurrente combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de su petición de que fuese aplicada a la tasa devengada la bonificación del 90 por 100 que a las obras de equipamiento comunitario primario concede el art. 1." del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de diciembre estableciendo en su argumentación un punto de partida interesadamente erróneo, el de que la sentencia de instancia haya rechazado esta bonificación por no haberse solicitado su concesión en vía administrativa cuando lo cierto es que a esta razón se añade que tampoco la sociedad recurrente dedujo esta pretensión en su escrito de demanda como sería, como con toda razón se afirma en esa sentencia, imprescindible para su posible concesión y por no haberse acreditado poseer las condiciones requeridas para obtenerla. Comenzando por esto último, si en el recurso de casación no cabe discutir el resultado de la valoración de la prueba practicada en la instancia y si el Tribunal a quo declara que la recurrente no ha acreditado que en la obra cuya licencia dio lugar al devengo de la tasa impugnada por ella concurrieran los presupuestos de hecho necesarios para que 1.099 entrara en juego la bonificación que otorga el citado Real Decreto-ley 12/1980 , es claro, que tal conclusión no puede ser alterada en este recurso y que el presente motivo de casación ha de ser igualmente desestimado.

Quinto

Conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por "Dragados y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 1992 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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