STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:8116
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.029.-Sentencia de 4 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de transporte terrestre. Prescripción. Interrupción por reclamación extrajudicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.973 del Código Civil. Art. 14 de la Constitución Española. Arts. 50, 57, 59 y 944 del Código de Comercio. Art. 89 de la Ley Cambiaría y del Cheque de 16 de julio de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de noviembre de 1961, 31 de enero de 1983 y 14 de

julio de 1987.

DOCTRINA: La cuestión que plantea el recurso se reduce a la elección entre la prevalencia del art. 944 del Código de Comercio -aplicable según la naturaleza mercantil del contrato de transporte, del

que nace la deuda, que no contempla específicamente la reclamación extrajudicial como causa de

interrupción de la prescripción -sobre el art. 1.973 del Código Civil o por el contrario la prevalencia

de este último precepto, cuya fuerza expansiva e integradora haría posible que se estimara la

expresada forma interruptora de la prescripción. No se pone en duda que las acciones relativas al

cobro de portes prescriben a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

La reclamación extrajudicial como causa interruptora de la prescripción fue introducida ex novo por

el Código Civil, que es cronológicamente posterior al Código de Comercio en su promulgación y

publicación.

El principio según el cual la ley general no deroga a la especial no es aplicable a este supuesto,

pues no hay ninguna razón que abone la especialidad pretendida frente al Derecho común de las

obligaciones y contratos existiendo argumentos en contra como el sentido antiformalista que para

los contratos de comercio reconoce el art. 50; de la importancia del principio de buena fe del art.

57; y del principio de favor al deudor que en cuanto a las dudas que se originen señala el art. 59; la

discriminación que ello supondría con mantener dos raseros en orden a la interrupción de laprescripción con infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española . Por

último, el legislador, en la Ley Cambiaría y del Cheque (16 de julio de 1985), tras establecer los plazos de prescripción de las acciones, se remite al art. 1.973 del Código Civil en cuanto a las

causas de interrupción de la prescripción.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Comercial de Áridos y Hormigones, S. A." ("Cahorsa"), representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrida entidad "Retornos Ignacio, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "Retornos Ignacio, S. A." contra la entidad "Comercial de Áridos y Hormigones, S. A." ("Cahorsa") sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales a la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declarase a "Comercial Áridos y Hormigones, S. A." adeuda a "Retornos Ignacio, S. A.", la cantidad de 7.525.983 ptas. por los transportes y trabajos referidos a la demanda, y consecuentemente condenar a la demandada a abonar a la actora la expresada cantidad, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes en mérito de la excepción de prescripción y demás razonamientos que quedan invocados, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fra Nuñez, en nombre y representación de "Retornos Ignacio, S. A.", debo condenar y condeno a la demanda "Comercial de Áridos y Hormigones, S. A." ("Cahorsa"), representada por la Procuradora Sra. González Rodríguez, a abonar la suma de 204.000 ptas., absolviendo al demandado del resto de las pretensiones, sin hacer expresa condena en costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Menéndez Sánchez, en nombre y representación de "Retornos Ignacio, S. A.", debemos revocar y revocarnos la Sentencia de 13 de julio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada , y condenamos a la demandada a que pague a la adora 7.525.983 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada en primera instancia y sin condena en esta apelación".

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de la entidad -Comercial de Áridos y Hormigones, S. A." ("Cahorsa"), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido. 2.º Autorizado por el art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación por inaplicación indebida en los arts. 951 y 966 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial constante que los interpreta. 3.° Autorizado por el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del art. 942 del Código de Comercio .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de la recurrida entidad "Retornos Ignacio, S. A.", presentó escrito con oposición al mismo.Quinto: No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Excluido, por inadmisión, el motivo primero del recurso, referido a error en la valoración de la prueba documental, resultan firmes los hechos probados que determina la Sentencia impugnada, y, por ello, acreditado el soporte fáctico -tanto por prueba testifical como por prueba de confesión-, que lleva a la Sala a la consideración de que hubo reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción de la acción ejercitada. De aquí que el thema decidendi se centre en una cuestión meramente jurídica cual corresponde a la función casacional. El dubium, en efecto, que propone el recurso, plantea la elección entre la prevalencia del art. 944 del Código de Comercio -aplicable según la naturaleza mercantil del contrato de transporte, del que hace el débito que no contempla específicamente la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción, sobre el art. 1.973 del Código Civil , o, por el contrario, la prevalencia de este último precepto, cuya fuerza expansiva e integradora haría posible que se estimara, como declara la Sentencia de segunda instancia, frente a la de primera instancia, eficaz, en el ámbito mercantil, la expresada forma interruptiva de la prescripción.

Segundo

En consonancia con lo expuesto, el motivo segundo del recurso, amparado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mantiene que la Sala sentenciadora ha infringido el art. 944 del Código de Comercio, a cuyas razones agrega, además, las infracciones del art. 951 y de la doctrina jurisprudencial aplicable. Mas, en verdad, conforme al desarrollo del motivo y motivaciones de la Sentencia impugnada lo importante es la interpretación que se da al art. 944, puesto que no se pone en duda que las "acciones relativas al cobro de portes", prescriben a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron", esto es, se respeta el contenido literal de este artículo que no es objeto de discusión. No ocurre lo mismo, con el alcance y significación que debe darse al art. 944. Suele decirse -como señala la parte recurrida- que el art. 944 del Código de Comercio presenta una "especialidad" mercantil, frente al art. 1.973 del Código Civil , en la medida en que, frente a las causas de interrupción de la prescripción que este último precepto contiene (acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial y reconocimiento), el art. 944 del Código de Comercio sólo menciona la interpelación judicial, el reconocimiento y la renovación del documento contractual, excluyendo, parece que deliberadamente, y en esto consistiría la "especialidad, la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción. Por el contrario, existen poderosas razones para concluir que nuestro Ordenamiento permite, en todo caso, en el tráfico civil o en el mercantil, la interrupción de la prescripción por efecto de la reclamación extrajudicial, con lo que se considera ajustada a Derecho la posición de la Sala.

Tercero

Las discrepancias doctrinales existentes al efecto no enturbian, desde luego, la solución ya indicada favorable a un régimen jurídico unitario de la interrupción de la prescripción de las acciones en materia civil y mercantil por las siguientes razones: a) La reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el Código Civil , como medio de extender las posibilidades del acreditamiento del animus conservandi de las acciones, frente a una formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones, cuando constaba por otras vías una voluntad contraria a tal derelictio de los derechos, b) Cronológicamente, la posterior fecha de promulgación y publicación del Código Civil , respecto del Código de Comercio abona la solución de integración que se propone al considerar incorporado tal medio interpretativo de la prescripción al art. 944 del Código de Comercio , c) El principio conforme al cual debe entenderse que la ley general no deroga a la ley especial, no es aplicable a este supuesto, ya que no hay ninguna razón que justifique la pretendida "especialidad" frente al Derecho común de las obligaciones y contratos mercantiles sino más bien argumentos en contra derivados del criterio antiformalista que para los contratos de comercio reconoce el art. 50; de la importancia del principio de buena fe en la ejecución y cumplimiento de estos contratos, que recoge el art. 57 y del principio de favor al deudor que en cuanto a las dudas que se originasen señala el art. 59, todos del Código de Comercio , d) Las discriminaciones en la aplicación de las normas que no resultan fundadas, como sucedería en este caso, si pese a lo dicho, se mantuvieran dos raseros en orden a la interrupción de la prescripción, lo que supondría infracción del principio de igualdad ante la Ley, reconocido por el art. 14 de la vigente Constitución .

Cuarto

La jurisprudencia de esta Sala que se cita no ha tratado la cuestión de forma directa, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1961 , cuyo núcleo es el valor interruptivo de un acto de conciliación no seguido de la demanda en los dos meses siguientes, resuelve un problema probatorio de presunciones, aunque obiter dictum señale las limitaciones del art. 944 del Código de Comercio ; la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983 , que entre otras cuestiones, recogela desestimación de la excepción de prescripción invocada, no obstante referirse de pasada a las diferencias entre la interrupción de la prescripción en el ámbito civil y mercantil, remarca la reiterada doctrina sobre la prescripción ya que, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista por ser una institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca debe merecer un tratamiento puramente restrictivo y ello aun en materia mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987 , tampoco acoge la prescripción, pues la interrupción se produjo por reclamación ante la junta de De tasas, y, con igual criterio que la anterior resalta el tratamiento "considerablemente restrictivo" que merece el instituto. En definitiva, no arguye en favor con doctrina consolidada de esta Sala al respecto. Mas, en todo caso, el punto de vista Jurídico que se adopta en el asunto que se examina, se sustenta, además, en nuevos argumentos interpretativos no revelados hasta ahora, ya que se toma en consideración, la pauta seguida por el legislador mercantil en la Ley 19/1985, de 16 de julio. Cambiaría y del Cheque, que tras establecer los plazos de prescripción de las acciones cambiarías (art. 89 ) aclara que "serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1.973 del Código Civil ", lo que supone una decidida apuesta en favor de la estimación unitaria de aquélla. La extrapolación de esta solución a todo el ámbito mercantil, por las razones que se vienen exponiendo, resulta imprescindible, dada la incidencia de la regulación de la letra de cambio en todo el ámbito comercial como instrumento en muchas ocasiones del pago del precio o de los servicios prestados por consecuencia de los contratos mercantiles, situación que contribuye a afianzar la tesis unitaria de la interrupción. Por tanto, se rechaza el motivo que se ha examinado.

Quinto

El tercero y último de los motivos, conducido bajo igual ordinal que el anterior, denuncia la infracción del art. 944 del Código de Comercio , relativo a la fatalidad de los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones mercantiles. Mas, como señala el recurrido, nos encontramos ante una suerte de "petición de principio" formulada por la recurrente en este punto, al pretender poner como antecedente de su argumentación lo que, justamente, es objeto de debate. En efecto, la argumentación de la recurrente sólo podría ser válida si se entendiera que no se ha producido interrupción de la prescripción. Pero lo que la Sentencia recurrida dice es lo contrario: Al haberse producido la interrupción de la prescripción, resulta obvio (en ello consiste precisamente la interrupción) que el término fijado en el Código no se ha cumplido de tal forma que el ejercicio de la acción antes del vencimiento del término no el un supuesto de restitución como pretende la recurrente.

Sexto

La desestimación de los motivos conduce al rechazo del recurso, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Comercial de Áridos y Hormigones, S. A." ("Cahorsa") contra la Sentencia de 14 de marzo de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid. Sección Tercera , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía, instados por la recurrente contra "Retornos Ignacio, S. A.", y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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