STS, 30 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:8162
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.023.-Sentencia de 30 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Protección al derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen.

Establecimientos mercantiles o rótulos comerciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.°.1, 6 y 7, y 9.°.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 y arts. 523, 710, 873, 1.692.2 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 y 25 de septiembre de 1995 .

DOCTRINA: Al estar referida la noticia de prensa a un establecimiento mercantil y no a la persona del actor en los hechos de autos, es obvio que no afectan las informaciones de la misma a la propia vida privada o intimista del demandante, persona física que incluso no aparece mencionada en citado reportaje; y es bien elocuente al punto que no sólo en el art. 7.º.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , precepto en el que se basa el Tribunal a que se mencione en exclusiva a la "persona", sino que en todos sus anteriores apartados 1.º a 6.º siempre el destinatario de la intromisión condenable es nominatim la persona o personas, lo que confirma, que sin perjuicio de amparar en los casos que proceda también a la persona jurídica nunca puede ello atraer la tutela específica de esta ley sobre un establecimiento o más bien un rótulo comercial.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "Federico Doménech, S. A." y el periódico "Las Provincias", representados por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Dimas Bonmatí Beneyto; siendo parte recurrida don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Rafael Fernández Sánchez. Con asistencia del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Miguel Hinojosa Bayo, en nombre y representación de don Luis María , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, demanda de protección del derecho al honor, contra don Lorenzo , don Jose Ángel , don Valentín y "Federico Doménech, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia declarando que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia declarando que los demandados don Lorenzo , don Jose Ángel , don Valentín y la empresa editora "Federico Doménech, S. A.",han cometido una agresión ilegítima al honor del actor don Luis María , propietario del "Bar Iruña", al publicar los reportajes de los días 2 y 3 de octubre de 1990 sobre reuniones en dicho bar de miembros activistas de ETA, ocasionado con ellos graves daños morales, condenando a los referidos a estar y pasar por la presente declaración, a que se inserte en el mismo periódico el texto literal de la Sentencia dentro del plazo que fije el Juzgado y a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Pardo Miguel, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimatoria; compareciendo asimismo el Ministerio Fiscal. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 15 de los de Valencia, dictó Sentencia de fecha 4 de febrero de 1991 , con el siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda en todas sus partes formulada por el Procurador Sr. Miguel Hinojosa Bayo, en nombre y representación de don Luis María , contra los demandados don Lorenzo , don Jose Ángel (periodistas ambos del periódico "Las Provincias"), don Valentín (Director del diario "Las Provincias") y la empresa editora "Federico Doménech, S. A.", y debo absolver y absuelvo a los mismos de los impedimentos de la demanda; con expresa imposición de costas a la actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Con estimación en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por don Luis María , contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 1991. dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 15 de Valencia en los autos incidentales de protección del derecho al honor, por aquél promovidos en contra de don Lorenzo , don Jose Ángel , don Valentín y la mercantil "Federico Doménech, S. A.", los dos primeros periodistas, el segundo director y la última editora del periódico "Las Provincias" de Valencia, revocándose en un todo dicha Sentencia, y estimando en parte la demanda del Sr. Luis María , debemos declarar y declaramos que los demandados han cometido una intromisión ilegítima al honor del mismo, propietario del "Bar Iruña", de Valencia, al haber publicado los reportajes de los días 2 y 3 de octubre de 1990 sobre reuniones en dicho bar de miembros activistas de ETA, ocasionándole con ello graves daños morales; debiendo condenar y condenándose a dichos demandados a estar y pasar por la precedente declaración, a que se inserte en el periódico el necesario texto de la Sentencia en el plazo que fije al efecto el Juzgado, y finalmente, a indemnizar los mismos de modo solidario al demandante, en la cantidad de 1.000.000 de pesetas. Sin especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias, de que cada parte satisfará las devengadas en su interés y por mitad las comunes".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julio Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Federico Doménech, S. A." y el periódico "Las Provincias", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 3 de abril de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 7° de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1992 .

  1. Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inadecuación del procedimiento. Se aduce con carácter subsidiario.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por el Procurador don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre del recurrido, se impugnó el recurso formulado, señalándose para la celebración de vista pública el día 14 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia núm. 15 de 4 de febrero de 1991 , demanda sobre protección del derecho al honor interpuesta por don Luis María contra don Lorenzo , don Jose Ángel y don Valentín y "Federico Doménech, S. A.", con base a lo publicado en el periódico "Las Provincias" en los reportajes de los días 2 y 3 de octubre de 1990, y concretamente con el siguiente tenor: "... La Policía ha descubierto un punto de reunión de ETA en Valencia, al que se superpone la frase "a través de los papeles de Cachas ", apareciendo una fotografía en la que se aprecia un establecimiento bajo el título de "Iruña Bar", explicándose en dicho aserto que "el número 2 de ETA, Braulio , alias " Cachas ", poseía información sobre diversas zonas de Valencia, según confirmaron ayer a esteperiódico fuentes de la lucha antiterrorista". Más adelante se transcribe que: "el jefe de los comandos legales tenía... un detallado plano de la ciudad en el que había marcado un círculo en la intersección de la calle Salamanca y Reina Doña Germana. Según fuentes de la Secretaría de Estado para la Seguridad, el "Bar Iruña", que se encuentra en este enclave, era utilizado por los activistas como punto de reunión". Y más abajo: "Las sospechas que la Policía mantiene sobre el plano de Valencia intervenido a " Cachas " se refieren a que algún activista legal se entrevistara con algún simpatizante o miembro de la banda terrorista en este establecimiento público, que ayer permanecía cerrado..." ", pues se considera que han cometido los demandados una intromisión ilegítima al honor del actor, -propietario de "Bar Iruña"-, y suplicando se les condene a las peticiones correspondientes, entre ellas el pago de 10.000.000 de pesetas; por el Juzgado y tras la tramitación de procedimiento, se dictó Sentencia desestimatoria al razonarse en el fundamento jurídico tercero: "... por una parte del Tribunal Constitucional núm. 104/1986 de 17 de julio, y por otra las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 1988 y 19 de julio de igual año, esta última configura la prevalencia de la libertad de comunicación informativa, cuando los hechos objeto de la misma encierran una transcendencia pública, que exige el conocimiento de los ciudadanos, para posibilitar la participación de estos en la vida social y colectiva, propia del sistema democrático. En el caso presente, la notoriedad y transcendencia del hecho noticiado es evidente, el éxito de la lucha antiterrorista con la detención del considerado núm. 2 de ETA, " Cachas ", con la incautación de una documentación, que en cierto modo viene referida a esta capital; por lo que tal hecho en toda su extensión no puede ser objeto de restricción al conocimiento de los ciudadanos, cuando nos movemos en un tema problemático que viene siendo desgraciadamente uno de los más preocupantes en la sociedad española. Por otra parte, los autores de la noticia escrita, dejaron desde el primer momento, en forma clara e indubitada, las fuentes de las que emana todo el descubrimiento fáctico, que no eran otras que la Secretaria de Estado para la Seguridad, incluso suscribiendo literalmente las sospechas que tenía la Policía de que el bar regentado por el actor había sido objeto de posibles contactos entre miembros de la organización criminal, sin que aquéllos realizaran valoración o manifestasen opiniones pues el encabezamiento en el aserto periodístico no es más que fiel reflejo de la noticia dada por los órganos estatales; es decir, que responde a lo que por algún sector doctrinal, viene denominándose el "reportaje neutral", es decir, la mera transcripción de los hechos cuyo conocimiento adquiere el profesional por la comunicación pública de aquellos órganos, sin que en ningún momento hayan faltado a la diligencia debida hacia el respeto de los demás, porque como es constatable, en ningún momento se imputa al demandante actos, hechos o calificaciones de las que se desprenda que participa en alguna forma de las actividades ilícitas de la mencionada organización criminal"; decisión que fue objeto de recurso de apelación por el actor, resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 3 de abril de 1992 , revocatoria de esta decisión y estimatoria en parte de la demanda; declarando que tales hechos son considerados una intromisión ilegítima al honor del actor propietario del "Bar Iruña", de Valencia, con las consecuencias que quedaron transcritas en su parte dispositiva; se razona básicamente en su fundamento jurídico tercero, "evidente resultará que, a falta de una autorización expresa de la ley, al caso de autos, y en defecto también de un consentimiento expreso y probado del titular de ese derecho permitiendo la publicación en 23 de octubre de 1990 de la información o reportajes combatidos en la litis la inserción de las noticias sobre el "Bar Iruña" propiedad del Sr. Luis María

, como supuesto punto de reunión en Valencia de activistas de ETA, complementada con fotografía de la puerta del establecimiento, ha de considerarse atentatorio al honor del demandante; como persona y como profesional radicados en aquel establecimiento, y desde luego, reconducible a intromisión ilegítima de su derecho al honor, no obstante que en modo alguno hubiesen sido citados su nombre y apellidos en la información publicada por "Las Provincias", ni se hubiese publicado otra información gráfica al respecto que la de las puertas del bar", y se agrega en citado fundamento jurídico que dicha publicación debido al "tratamiento tan sensacionalista, con las conclusiones expuestas y con la fotografía del bar", afectan en diversos grados a la honorabilidad de la persona del actor: por lo que conforme al art. 9.°.3 de la propia ley ha de "presumirse" asimismo el perjuicio al actor y consecutivamente a la objetividad de la intromisión ilegítima, procediendo a estimar la reclamación económica, si bien con la valoración que se perfila en su fundamento jurídico cuarto; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por los demandados.

Segundo

En el primer motivo, se especifica su discrepancia con la Sentencia y se denuncia que la misma ha infringido el art. 7.° de la Ley Orgánica 5 de mayo de 1982 . En su desarrollo se dice que el demandante actúa como propietario de un bar sobre el que se aduce se ha producido una agresión al ser propietario de dicho bar: que con este planteamiento -a pesar de no habérsele nombrado en la información ni hecho referencia alguna a su persona-, el actor reclama daños y perjuicios que sólo le corresponderían como tal dueño del bar, no obstante ejercita una acción personal, en el mentado art. 7.º de la Ley Orgánica de 1982 al -continúa el motivo- contemplar los hechos que se consideran una intromisión ilegítima, reitera la referencia íntima de las personas y a su vida privada, a actos privados o expresiones concernientes a la persona; conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista en el sentido de que el honor es un valor referido a personas individualmente consideradas; que esta consideración del honor como derecho personalísimo y su intimismoya lo ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Supremo, al considerar que las expresiones o manifestaciones que afecten al prestigio profesional no constituyen un ataque al derecho al honor así configurado; que la información cuestionada se refiere al "Bar Iruña" no a su dueño y los hechos a que se contrae la noticia no son concernientes a la vida privada del actor; que el presunto daño sería comercial o profesional, no personal, que no hay agresión al honor y, por lo tanto, no tiene lugar el art. 7° de la ley específica -se concluye-. El motivo, en estos estrictos planteamientos, ha de admitirse, porque teniendo en cuenta que la conducta desplegada por los demandados -y que fundamentó la reacción de la demanda por la actora-, se refiere exclusivamente a la publicación de una noticia tal y como quedó transcrita en el fundamento jurídico primero, en la que se escribe, que el "Bar Iruña" era utilizado por los activistas como punto de reunión, con la fotografía en donde aparece reflejado dicho establecimiento es llano, pues, que, con independencia de cuál sea la exacta decisión en cuanto a la confrontación derecho a la información-derecho al honor, en los términos que se plantea en la litis, esto es, por un lado la preferencia del primero según el criterio del primer juzgador, y el segundo según el criterio de la Sentencia recurrida, es éste un debate que no cabe dilucidar -pese a su crucial axiología- por cuanto que el corsé del motivo especialmente remite a la Sala a dirimir si, en efecto, ese posible derecho al honor es predicable, en el caso de autos, por estar afectada o referida la noticia periodística a un establecimiento y no a la persona del actor, por lo que, en consecuencia, la Sala debe, siguiendo esa línea delimitadora del motivo, ratificar el desarrollo doctrinal del mismo, o intimista del actor, persona física que incluso no aparece mencionada en citado reportaje; y es bien elocuente al punto que no sólo en el art. 7.°.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , precepto en el que se basa la Sala a quo, se mencione en exclusiva a la "persona" sino que en todos sus anteriores apartados 1 a 6 siempre el destinatario de la intromisión condenable es nominatim la persona o personas, lo que confirma que sin perjuicio de amparar en los casos que proceda también a la persona jurídica -por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1995 -, nunca ello puede atraer la tutela específica de esta ley, sobre un establecimiento, o más bien rótulo mercantil; en todo caso, la entidad afectada sería el establecimiento mercantil, el cual, tal vez podría defenderse de esa eventual conducta vulneradora de los derechos que le pudieran corresponder, a través o al socaire de la erosión producida en su prestigio profesional o enseña comercial; mas -se repite- al no haber estado implicada en los hechos la persona nominatim del actor no es posible entender que su honor ha sido vulnerado por esa repetida conducta; y cabe reproducir al punto el núcleo de la doctrina decantada en varias Sentencias en donde, por parte de los Tribunales se ha subrayado que las expresiones o manifestaciones que afecten al prestigio profesional o a la estima o reputación comercial, no deben calificarse como intromisiones al honor, concepto éste que se proyecta con ese personalismo o hasta atribuido a la persona jurídica, pero -se insiste una vez más- nunca a un establecimiento que se designe con su mero rótulo comercial; se decía en Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 "... El derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es valor referible a personas individualmente consideradas... Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tenga protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección de honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista..."; a mayor abundamiento, y en vía de obiter dicta, se agrega que el seguimiento de la tesis de la Sentencia recurrida, podría dar al traste con cualquier tipo de información de actividades más o menos delictivas que afecten al orden público o al interés social, en el caso que fuese preciso paras describir los hechos, la referencia a lugares topográficos o circunstancias locaticias determinantes de la propia dinámica de lo ocurrido, que fuesen o son indispensables para el seguimiento o control de cualquier actividad delictual; por todo ello, y sin necesidad de examinar el segundo motivo que se plantea con carácter subsidiario con la admisión del primero y actuando a tenor del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar lo resuelto por la primera Sentencia, aunque por distintas argumentaciones jurídicas, en razón a la circunstancia delimitadora del primer motivo y único que se analiza de tal recurso, y sin que a tenor del art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha ley , aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Federico Doménech, S. A." y del periódico "Las Provincias", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 3 de abril de 1992, que dejamos sin efecto, confirmando en todas sus partes la del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valencia de fecha 4 de febrero de 1991 ; sin especial imposición en costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia,con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

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