STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:8048
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.001.-Sentencia de 23 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Eficacia y reconocimiento de resolución económica de matrimonio rato y no consumado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 73 y 80 del Código Civil. Disposición adicional 2.º de la Ley 30/1981. Arts. 14,16 y 24 de la Constitución Española. Arts. 600, 601 y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 (art. VI. 2). Art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1966, 31 de diciembre de 1979 . Sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1982 y 23 de mayo de 1985 .

DOCTRINA: No es suficiente que se cumplan los requisitos formales (acción personal, audiencia de la parte, pruebas) además de la autenticidad y licitud en el sentido de que no ha de contravenir el orden público del Estado, sino que además ha de estar acorde con el ordenamiento del Estado. Ahora bien ese ajuste al ordenamiento no impone una revisión del fondo y contenido sustantivo de la decisión pontificia, porque ello implicaría una intromisión y sí únicamente estimarla coherente o no a la legalidad estatal. La identidad de causas canónicas y civiles no se da en estricto sentido y ello es así que la no consumación del matrimonio no resulta subsumible por el Código Civil; por un lado deja ineficaz en parte el art. 80 del Código Civil , pero deja en otro sentido inviable el Acuerdo de 3 de enero de 1979 y en el fondo supondría revisión sustantiva de la resolución canónica. En este trance hay que examinar si dicha resolución viola o no el orden público interno para denegar o no la homologación y para ello ha de tenerse en cuenta la libertad religiosa y de cultos que consagra la Constitución y al resultar acomodado al orden público interno la celebración del matrimonio en punto al reconocimiento de sus efectos de la misma naturaleza, a las normas canónicas, lo que a la postre comporta un respeto a la voluntad de los contrayentes que se manifiesta al elegir esta clase de celebración canónica con las consecuencias a ello inherentes. Entenderlo de otro modo llevaría tener que remontarse a situaciones de mala fe o fraude a cargo del Estado al hacer inoperante el Acuerdo con la Santa Sede en los supuestos de matrimonio rato y no consumado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Tercera-, en fecha 13 de enero de 1992 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre eficacia y reconocimiento de resolución canónica de matrimonio rato y no consumado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria núm. 1, cuyo recurso fue interpuesto por don Rosendo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvin y asistido de la Letrada doña Nerea Gabirondo Concejo, en el que es parte recurrida doña Eva , que fue representada por el Procurador don Luis Estrago Muñoz y defendida por el Letrado don Juan José Seoane. Fue parte el Ministerio Fiscal.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia uno de los de Vitoria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 419/1989, que promovió la demanda que planteó doña Eva , en la que, tras exponer hechos y su fundamentación jurídica, vino a suplicar: "Sea dictada Sentencia estimatoria de la presente, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1." Reconocer eficacia civil a la resolución dictada en fecha 8 de mayo de 1987 por el Papa de la Iglesia Católica, Juan Pablo II, a propuesta de la Sagrada Congregación para los Sacramentos por la que se concedió dispensa de matrimonio rato y no consumado al formado por doña Eva y don Rosendo , ordenando la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil de Vitoria, sección NUM000 .º, tomo NUM001 , página NUM002 al margen, de la inscripción de matrimonio. 2.° Atribuir la custodia y ejercicio de la patria potestad sobre el menor de su madre, doña Eva . 3.° Fijar un régimen de visitas acorde con los honorarios y obligaciones cotidianas del hijo menor, en favor del padre, cual es alimentarlo, es decir sujeto al cumplimiento de las obligaciones económicas que sean fijadas en el procedimiento. 4.° Fijar en concepto de contribución económica al sostenimiento de las cargas derivadas de la alimentación, educación y atenciones de previsión del hijo menor la cantidad de 40.000 ptas. mensuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, por don Rosendo a doña Eva . Cantidad que deberá ser actualizada anualmente, conforme se actualice el IPC a partir del día 1 de enero de 1990.

5.º Decretar disuelto el régimen económico del matrimonio".

Segundo

El demandado don Rosendo se personó en el pleito y contestó a la demanda contra él interpuesta, a la que se opuso, alegando los hechos y el derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Dicte Sentencia, desestimando en todas su partes la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la actora".

Tercero

Unidas las pruebas practicadas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria, dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 1990 , la que contiene fallo que literalmente declara: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bajo Palacio, en nombre y representación de doña Eva , y, en su consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer eficacia civil a la resolución dictada en fecha 8 de mayo de 1987 por el Papa de la Iglesia Católica, Juan Pablo II, por la que se concedió dispensa de matrimonio rato y no consumado, al formado por doña Eva y don Rosendo , denegando eficacia civil a la mentada resolución y absolviendo libremente a don Rosendo de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Cuarto

La demandante de referencia apeló la Sentencia del Juzgado a medio de recurso que planteó ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección Tercera tramitó el rollo de alzada núm. 167/1990, pronunciando Sentencia con fecha 13 de enero de 1992 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuso por la representación procesal de doña Eva contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 1990 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria , debemos revocar la citada resolución y con estimación de la demanda interpuesta por la parte actora y recurrente declaramos auténtico y ajustado a Derecho del Rescriptio Pontificio dictado en su día y se le reconocen al mismo planes efectos civiles con todas las consecuencias legales que tal reconocimiento conlleva. Se relega al trámite de ejecución de Sentencia la fijación de medidas a adoptar con respecto al hijo menor habido entre ambos litigantes, debiéndose recabar las resoluciones que con carácter de definitivas hayan recaído, con relación a las medidas adoptadas respecto de aquél, a la vista de las cuales las partes podrán hacer valer lo que estimen conveniente. No se hace especial mención de las costas causadas en ambas instancias".

Quinto

La Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Azpeitia Bujanda Ariña, formuló recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación y que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1.º Infracción por violación del art. 80, en relación al art. VI. 2 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 3 de enero de 1979 y art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Infracción por inaplicación del art. 80, en relación al 73, ambos del Código Civil. 3.º Infracción de los arts. 3.º y 90 del Código Civil, disposición adicional segunda, apartados 2.° y 3.º de la Ley 30/1991 y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Infracción por violación de los arts. 14 y 16 de la Constitución y 1.°, 2.º y 4.° de la Ley Orgánica de 5 de julio de 1989, en relación a los arts. 24.1, 20 y 117 de la Constitución.

Sexto

Se celebró la vista pública y oral del recurso el pasado día 13 de noviembre de 1995, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados, mencionados en el encabezamiento, por ambas partes, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente don Rosendo y la recurrida doña Eva estuvieron unidos por matrimonio canónico, disuelto por el Papa Juan Pablo II que, a propuesta de la Sagrada Congregación de Sacramentos, concedió dispensa de matrimonio rato y no consumado como medio de rescripto de 8 de mayo de 1987.

Dicha recurrida promovió el pleito para obtener la homologación civil, con otros pedimentos de orden secundario, que el Tribunal de Apelación otorgó. Al no aceptar el recurrente la decisión judicial de la alzada formuló el presente recurso, que delimita el debate casacional a la concreta cuestión de si procede el reconocimiento y eficacia civil de la decisión pontificia de referencia.

El art. 80 del Código Civil establece que las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos de nulidad de matrimonio canónico, así como las pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil si el Juez competente las declara ajustadas al Derecho del Estado, conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La interpretación de la norma, conforme los dictados del art. 3.° del Código Civil , se hace exigente en cuanto al alcance del necesario ajuste a la legalidad estatal, pues se establece así una especie de mecanismo jurídico de control atenuando a cargo de los Tribunales ordinarios, conforme declaró la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1992 y que supera los estrictamente formales, en razón de haberse modificado el sistema anterior de plena jurisdicción de los Tribunales Eclesiásticos (Concordato de 1953) y evitar en todo caso el automatismo que se produciría por la inmediata eficacia de las Sentencias canónicas o decisiones administrativas pontificias, como la que se debate, ya que ello vendría a conculcar frontalmente el art. 117.3 de la Constitución y precepto 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En esta línea del discurso casacional hay que entender que el preciso ajuste legal no se agota procesalmente con que cumplan las condiciones -más bien que requisitos, como textualmente dice el art. 80 del Código Civil-, y a los que hace referencia el art. 954 de la Ley procesal civil, dada la especialidad de la materia.

Los presupuestos formales, en el caso presente se dan suficientemente concurrentes por probados y así lo declara como hecho firme, no atacado, la Sentencia en recurso, toda vez que se ejercitó en vía eclesiástica una acción personal, el tramite procesal se llevó a cabo con intervención del ahora recurrente, que fue oído en el mismo, con posibilidad plena de ejercicio de sus derechos de defensa, ya que aportó pruebas, lo que excluye toda situación de rebelde.

También se da la necesaria autenticidad conforme al Ordenamiento Canónico y la que exige la legislación española, -cuestión de legalidad formal ( arts. 600 y 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )-, en relación a la carta- ejecutoria que obra en los autos y hacer referencia a decisión firme y ejecutoria, en cuanto se refiere el rescripto de la Santa Sede, lo que no ha sido contradicho ni discutido eficazmente de contrario.

Respecto a lo que dicho artículo procesal 954 establece, sobre la concurrencia de licitud, se ha interpretado por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido de que no ha de contravenir el orden público del Estado, el que por su propia naturaleza, se presente variable y flexible, conforme a las circunstancias y realidades sociales, (Sentencias de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979), al conformarse por principio no sólo jurídicos públicos y privados, sino también por políticos, económicos, morales e incluso religiosos y hasta supranacionales, que hay que preservar para el mantenimiento de la paz y orden social en toda su amplitud, y a su vez en atención a su relatividad por causa de la concepción social-política de cada momento histórico.

El problema del requisito de licitud se entronca necesariamente con el ajuste al ordenamiento del Estado que ya se ha dicho establece el art. 80 del Código -norma sustantiva particular al referirse a matrimonio celebrado conforme al Derecho Canónico- y resulta ser aplicación del art. VI. 2 del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 , ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979. El procedimiento a seguir lo regula la disposición adicional segunda de la Ley 30/1971, de 7 de julio , que contempla actuaciones procesales propias de la jurisdicción voluntaria cuando no se produce oposición, en cuyo caso el proceso correspondiente será el juicio de menor cuantía (Sentencia de 24 de septiembre de 1991, así como las del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1988 y 8 de noviembre de 1993).El tema del ajuste no impone una revisión del fondo y contenido sustantivo de la decisión pontifica, en cuanto derecho de gracia que corresponde al Romano Pontífice y es otorgado en el ámbito del ordenamiento eclesiástico a medio del procedí miento contradictorio, conforme a la normativa canónica, así como la Instrucción Dispensalionis inairimonu de 7 de marzo de 1972, que no contempla nuestro Derecho, pues ninguna autoridad del Estado está investida de tal potestad.

Surge de esta manera problemática de interpretación del art. civil 80, conforme a los preceptos constitucionales, la que ha de centrarse partiendo de respetar la jurisdicción eclesiástica, en cuanto actúa con sujeción a sus propias normas, como sucedió en esta cuestión. No resulta permitido, por tanto, entrar en el tema de desautorizarla resolución pontificia -ello siempre supondría intromisión-, y sí únicamente estimarla ajustada o no a la legalidad estatal, lo que no representa que concurra una precisa, literal y férrea identidad entre las causas de disolución canónica y las civiles, en base a que el art. 73 del Código Civil no contempla expresamente la inconsumación matrimonial - situación que el recurrente aduce para integrar esencialmente la impugnación que plantea en el motivo primero, por violación del art. 80 del Código Civil, en relación al VI. 2 del Acuerdo con la Santa Sede y 954 de la Ley procesal civil -, y conduce a la necesidad de examinar si la resolución pontificia resulta ajustada al Derecho del Estado, así como en el segundo por aplicación de dicho art. 80 en relación al 73 del Código Civil y tercero, por infracción por no aplicación del art. 3.º en relación al 80 del Código Civil , disposición adicional segunda de la Ley 30/1981 y precepto procesal 954.

La necesaria identidad total de causas -coincidencias en concreto- ha de ser inmediatamente rechazada, pues aunque la no consumación del matrimonio no resulta subsumible por el Código Civil, lo que no cabe es imponer, conforme los Tratados vigentes, que la Iglesia Católica haya de acomodar su normativa y actos jurídicos a b nuestra positiva. A su vez resultarían inaplicables las dispensas de matrimonio rato y no consumado, dejando en el vacío y en parte ineficaz el art. 80 del Código Civil , así como inviable el Acuerdo de 1979, que de esta manera no sería debidamente cumplido ni respetado y supondría siempre llevar a cabo juicio de revisión del fondo de la resolución pontificia a cargo de la jurisdicción civil, lo que no procede.

Resulta más adecuado y conforme al sentido de los preceptos y tratados bilaterales vigentes, que no sólo se proceda a la comprobación de la concurrencia de los requisitos formales del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme se dejó expuesto y que se cumplieron en la presente cuestión, pues esta actividad por sí sola no satisface la función de examen a cargo de los Tribunales del ajuste legal que el precepto civil 80 impone, lo que se alcanza si partiendo de darse como positivos los controles de forma, también se produce la licitud de la resolución a homologar- no se trata de propia obligación que contempla el apartado 3.° del referido precepto procesal 954- y que hay que referir necesariamente a que la nulidad matrimonial decretada eclesiásticamente, no se presenta como plenamente desajustada para generar un rechazo total, sino que exige determinar si viola o no el orden público interno pan denegar la homologación. Para ello ha de tenerse en cuenta la libertad religiosa y de cultos que consagra el art. 16 de la Constitución, coincidente con el 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (10 de diciembre de 1948 ). Al resultar acomodado al orden público interno la celebración de matrimonio canónica, que el Código Civil prevé en sus arts. 49 y 60 , con reconocimiento de efectos civiles -y consiguiente reenvío a las normas canónicas-, los particulares que en uso de su libertad de conciencia acceden libre y conjuntamente a dicha forma de unión sacramental, lo hacen con la plenitud de sus efectos y consecuencias, lo que se traduce en que la voluntad respetada de los cónyuges para optar por la forma religiosa se proyecte y también al momento de extinción del matrimonio, cuando es decretado con las debidas garantías y formalidades por la autoridad religiosa competente para ello, sin que la voluntad del legislador deba ser obstativa y tenga que imponerse necesariamente para anular la de los contrayentes, cuando no resulta incidencia constatada en el orden público interno, ni choca frontalmente contra los principios generales de nuestro Ordenamiento jurídico. Entenderlo de otro modo llevaría tener que remontarse a situaciones de mala fe o de fraude a cargo del Estado al hacer inoperante el Acuerdo con la Santa Sede en los supuestos de matrimonio rato y no consumado.

A falta de pruebas acreditativas de que la decisión pontificia contraría abiertamente al orden público interno, o resulte atentatoria contra el derecho constitucional, la homologación solicitada resulta estimable, pues el referido orden ha de estar no sólo al servicio del Estado sino preferentemente al de los ciudadanos y sus derechos inviolables, uno de los cuales es el matrimonio canónico, por estar expresa y legalmente reconocido.

Es consecuencia, el ajuste al Derecho del Estado se produce sobre la base de concurrencia de las condiciones formales para el reconocimiento de las Sentencias extranjeras, con el plus que presenta su no contradicción a los principios jurídicos públicos y privados de nuestro Ordenamiento de Estado en su síntesis exponencial de orden público interno, sustantivo y procesal y con el cumplimiento necesario deDerecho a la tutela judicial que acoge el art. 24 de la Constitución .

Los motivos se desestiman.

Segundo

El rechazo de los motivos uno, segundo y tercero, determina la del cuarto, que denuncia infracción por violación de los arts. 14 a 16 de la Constitución Española y 1.°. 2.º y 4.º Ley Orgánica de 5 de julio de 1980 , que regula la libertad religiosa, en relación a los preceptos constitucionales 24.1 y 117.

Se argumenta que el hecho de haber contraído matrimonio canónico no impide discutir en juicio civil la causa decretada de no consumación matrimonial, que determinó la resolución pontificia de disolución, originando situación de indefensión para el que recurre, al no haber podido abogar con las debidas garantías en el procedimiento canónico tramitado.

Esto no sucede, pues la certificación eclesiástica aportada pone de relieve lo contrario y se dejó estudiado. El recurrente contó con todos los medios de defensa para rebatir la pretensión de la oponente que la legislación canónica autoriza y no son precisamente restrictivos para argumentar indefensión. Esta no se produce precisamente, según reiterada doctrina jurisprudencial y doctrina constitucional, cuando las peticiones que se deducen ante los Tribunales u órganos competentes de cualquier clase, reconocidos por el Estado, no son reconocidas, pues ello no conforma ninguna infracción constitucional.

En cuanto a la revisión en proceso civil de las causas canónicas de disolución matrimonial, en especial la que discute en el pleito, no lo autoriza ni el texto ni el sentido del art. 80 del Código Civil, así como el Acuerdo de 1979 con la Santa Sede . Efectivamente se trata de una efectiva homologación de resolución foránea, pero con acusadas especialidades, y no precisamente de homologación de fondo para decretar su desautorización, cuando lo que procede es el examen y consiguiente declaración de si se ajusta al Derecho del Estado, lo que ya se dejó estudiado en el resultado alcanzado de ser procedente la que es objeto de la presente cuestión y que conlleva el necesario respeto de la jurisdicción eclesiástica.

En otro caso supondría cercenar la libertad religiosa que establece el art. 16 de la Constitución y autoriza a los contrayentes para optar por la forma de matrimonio que les interese o se acomode a sus creencias, y acudir, en caso de ruptura, a los Tribunales civiles, como a los eclesiásticos, en cada supuesto, con posterior eficacia civil de la Sentencia o resolución canónica. También llevaría consigo apartarse del cooperativismo y mutua asistencia que establece el Acuerdo de 1979, en cuanto le corresponde rango de Tratado Internacional, inserto en el precepto constitucional 14, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional (Sentencias de 12 de noviembre de 1982 y 23 de mayo de 1985 ), válidamente celebrado y que obliga por haberse publicado oficialmente en los términos del art. 96 de nuestra Constitución , en tanto no sea denunciado.

Tercero

La no acogida del recurso determina la procedencia de imponer las costas al litigante que lo formalizó, en razón a lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que planteó don Rosendo contra la Sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 13 de enero de 1992 .

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación.

Expídase certificación de la presente resolución a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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