STS, 14 de Noviembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8038
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 973. - Sentencia de 14 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Rescisión por supuesto fraude de acreedores.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. y de la Ley de Sociedades Anónimas. Art. 38 de la Ley Hipotecaria. Art. 1.291.3 y 1.669 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de septiembre de 1982, 13 de febrero de 1985,15 de febrero de 1986.18 de febrero y 21 de septiembre de 1987, 23 de mayo de 1989, 23 de mano de 1991, 18 de febrero de 1992 y 26 de julio y 14 de noviembre de 1994.

DOCTRINA: No puede invocarse la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria si cuando los embargos se anotaron no se habían inscrito aún los títulos dominicales, pues la naturaleza de la presunción impone que pueda ser desvirtuada si no se justifica el dominio en la fecha de los embargos.

El acto traslativo del dominio a favor de la sociedad tercerista no podía tener lagar hasta tanto dicha sociedad adquiriera personalidad jurídica independientemente de los socios por su inscripción en el Registro Mercantil, siendo argumento complementario que los efectos de una supuesta aceptación tácita han de entenderse sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, en este caso la Tesorería embargante.

El art. 7º de la Ley de Sociedades Anónimas no se refiere a las aportaciones in natura, en la escritura constitucional sino a los contratos concluidos antes de su inscripción en el Registro Mercantil pero las aportaciones iniciales carecen de efectividad hasta que no adquiera personalidad jurídica. La inscripción en el Registro Mercantil es constitutiva para la personalidad jurídica de la sociedad anónima, sin que se le permita su consideración anterior a la inscripción como sociedad irregular. En consecuencia, no se produjo transmisión dominical mediante la escritura de 7 de marzo de 1989, ya que la inscripción es de 14 de abril de 1990, incluso posterior a la interposición de la demanda de tercería el 24 de noviembre de 1989.

La cuestión suscitada reconvencionalmente por la Tesorería embargante, tendente a la rescisión por fraude de acreedores, tanto de la aportación de la mitad de la finca como de la venta de la otra mitad de la misma que fue embargada, carece de fundamento aceptable al no cumplirse el requisito de que los acreedores no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba, que es consecuencia del carácter subsidiario de la acción rescisoria.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "Prensa del Principado, S. A.", representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en el que es recurrida la"Tesorería General de la Seguridad Social", representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en el que también fue parte "Prensa Asturiana, S. A.", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo fueron vistos los autos de tercería de dominio por los trámites de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de "Prensa del Principado, S.

A.", contra "Tesorería General de la Seguridad Social" y "Prensa Asturiana, S. A.", esta última declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte en su día Sentencia por la que se declare el dominio de "Prensa del Principado, S. A." sobre los bienes objeto de la tercería a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda y acuerde la cancelación de los embargos trabados sobre dichos bienes a favor de la Seguridad Social y librar al efecto el pertinente mandamiento al Registro de la Propiedad, estimando así la tercería de dominio que formulamos y condenando al pago de todas las costas del juicio a los demandados que se opusieren".

Admitida a trámite la demanda fue contestada por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de la "Tesorería General de la Seguridad Social", y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó la aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte en su día Sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de las costas ocasionadas a la parte actora". Al propio tiempo el mencionado Procurador formulaba demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estimando la demanda reconvencional condene al demandante reconvenido, así como al codemandado "Prensa Asturiana, S. A." por fraude de acreedores, declarando rescindidos por fraude de acreedores tanto la aportación de la mitad indivisa del inmueble a la sociedad anónima "Prensa del Principado" a que se refiere la presente litis, como la posterior enajenación de la otra mitad indivisa a favor de "Prensa del Principado, S. A." y todo ello con la expresa imposición de costas al actor reconvenido".

Dado traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte adora, esta la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente! y terminó suplicando: "... dicte en su día Sentencia por la que estime totalmente la demanda y con desestimación de la reconvención, con imposición de las costas a la parte demandada".

La parte evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando la demanda presentada por "Prensa del Principado. S. A." contra "Tesorería General de la Seguridad Social" y "Prensa Asturiana. S. A." y desestimando la reconvención de la demandada "Tesorería General de la Seguridad Social" y debo declarar y declaro el dominio de "Prensa del Principado. S. A." sobre los bienes objeto de la tercería a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda y acuerdo la cancelación de los embargos trabados sobre dichos bienes a favor de la Seguridad Social, condenando al pago de las costas a las demandadas excepto las causadas por la reconvención que deberá pagar la "Tesorería General de la Seguridad Social".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se acoge el recurso de apelación deducido por la "Tesorería General de la Seguridad Social", contra la Sentencia dictada en autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre tercería de dominio, seguidos contra la misma y la entidad "Prensa de Asturias, S. A." a instancia de "Prensa del Principado, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, la que se revoca, y con desestimación de la pretensión de tercería de dominio deducida en la demanda, debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora, y sin hacer expreso pronunciamiento de las correspondientes a esta apelación".

Tercero

El Procurador don Celso Marcos Fortín, actuando en nombre y representación de "Prensa del Principado, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación deljuzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (inadmitido). 2º "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señalamos como norma infringida el art. 38 de la Ley Hipotecaria , en su párrafo primero. Se infringe tal precepto al no aplicar la Sentencia recurrida la presunción que establece, pese a obrar en autos certificación del Registro de la Propiedad de estar inscrito a nombre de "Prensa del Principado, S. A." los bienes objeto de la tercería". 3º "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señalamos como norma infringida el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto ordena que las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, cuya infracción se produce al fundarse el fallo en hechos distintos de los alegados por las partes y objeto de la prueba y del debate". 4° "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señalamos como norma infringida el art. 1° de la Ley de Sociedades Anónimas de 1915 , en cuanto subordina la validez de los contratos concluidos en nombre de la sociedad antes de su inscripción a su posterior aceptación. Se infringe tal precepto al aplicarlo indebidamente a la adquisición por la sociedad de los bienes aportados en la escritura de su constitución". 5º "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señalamos como norma infringida el art. 1.669 del Código Civil , en cuanto reconoce a sensu contrario la personalidad jurídica de las sociedades civiles cuyos pactos no se mantengan secretos. Se infringe dicho precepto, violándolo, al no reconocer a "Prensa del Principado, S. A." su personalidad jurídica como sociedad civil antes de la inscripción en el Registro Mercantil". 6° "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señalamos en este motivo como norma infringida el art. 7º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , en cuanto somete la validez de los contratos concluidos en nombre de la sociedad antes de su inscripción a este requisito y a la aceptación posterior por la sociedad. Se infringe tal precepto al denegar la eficacia de los bienes aportados y adquiridos por la sociedad tercerista hasta la fecha de la inscripción de dicha sociedad en el Registro Mercantil". 7º "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Señalamos como norma infringida el art. 359 de dicha ley en cuanto ordena que las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Se produce la infracción, en este caso, al no resolver la Sentencia sobre la reconvención formulada por la "Tesorería General de la Seguridad Social".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la "Tesorería General de la Seguridad Social", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "tenga por presentado este escrito y hecha la impugnación escrita para lo que se me ha dado traslado en nombre y representación de "Tesorería General de la Seguridad Social", desestimando todos los motivos y, en consecuencia, íntegramente, el recurso de casación interpuesto por "Prensa del Principado, S. A.", contra el fallo de la Sentencia de 24 de enero del pasado año de la Audiencia Provincial de Oviedo , confirmando la misma y desestimar el recurso que se impugna, con sus consecuencias legales pertinentes, por ser de justicia que confiadamente espero y con todo respeto pido en Madrid, a 25 de febrero de 1993".

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, ha de examinarse el segundo que amparado, al igual que los formulados como cuarto, quinto y sexto, en el antiguo núm. 5, hoy 4, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala "como norma infringida el art. 38 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo primero..., al no aplicar la Sentencia recurrida la presunción que establece pese a obrar en autos certificación del Registro de la Propiedad de estar inscrito a nombre de "Prensa del Principado, S. A." los bienes objeto de la tercería".

Aun abstracción hecha de que la tercerista, hoy recurrente, "Prensa del Principado, S. A." no invocó en la demanda - tampoco en la réplica ni en su escrito de conclusiones - la presunción iuris tanium establecida en el citado precepto, el motivo no debe prosperar porque la inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho dominical en que se basa la demanda de tercería no se realizó hasta el 3 de abril de1990, respecto a la aportación por "Prensa de Asturias, S. A.", en la escritura de constitución de "Prensa del Principado, S. A.", de una mitad indivisa de la finca objeto de tercería, y el día 9 siguiente en cuanto a la mitad comprada a "Prensa de Asturias, S. A.", y lo que ahora fundamentalmente se discute es si en el momento de producirse los embargos por la acreedora "Tesorería General de la Seguridad Social" (5 de abril y 7 de junio de 1989) y anotarse éstos preventivamente (24 de julio de 1989), se había operado la transmisión dominical en favor de "Prensa del Principado, S. A.", por lo que obviamente resulta inaceptable la pretensión de ampararse en una presunción derivada de la titularidad registral cuando ésta aún no existía, a más de que, en cualquier caso, la naturaleza de la presunción de que se trata impone que pueda ser desvirtuada si en definitiva, no se justifica el dominio en la fecha de los embargos, según se sostiene en la Sentencia, todo ello conforme a reiterada jurisprudencia (Sentencias de 2 de septiembre de 1982, 18 de febrero y 21 de septiembre de 1987 y 23 de mayo de 1989).

Segundo

Los motivos tercero y séptimo se residencian en el núm. 3 del art. 1.692 y, en el primero de ellos se acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "fundarse el fallo en hechos distintos de los alegados por las partes y objeto de la prueba y del debate", argumentándose esencialmente que la Tesorería demandada excepcionó "que la adquisición no se ha llegado a materializar toda vez que la sociedad adquirente no existe jurídicamente... lo que más adelante va a razonar en Derecho por el defecto de inscripción en el Registro Mercantil", mientras que la Sentencia impugnada se basa en la "la falta de aceptación expresa por la sociedad tercerista de los actos traslativos en que se funda su tercería".

También ha de decaer este motivo en atención a que la Sentencia impugnada parte de que "la cuestión litigiosa queda centrada... en los efectos que han de derivarse de esta falta de inscripción, por lo que a la acción de tercería de dominio se refiere, y, más en concreto, si de tal falta de inscripción deriva o no la ineficacia frente a terceros de tales actos traslativos", y la conclusión a que llega es que "no puede reputarse acreditado el dominio del bien inmueble objeto de tercería por la entidad adora en el momento de producirse las anotaciones preventivas de embargo" en realidad, la acreditación del dominio debe referirse al momento del embargo. Sentencia de 26 de julio de 1994 y que la aportación de la mitad indivisa de la finca al constituirse "Prensa del Principado. S. A." no podía "tener efectividad hasta en tanto la sociedad no adquiriera la personalidad jurídica y de obrar independiente y distinta de sus socios", lo que es perfectamente congruente con lo alegado por la "Tesorería General de la Seguridad Social", y la referencia a la falta de aceptación expresa por la sociedad del acto traslativo sólo viene dada como un argumento complementario, como lo es también que los efectos que se derivarían de una supuesta aceptación tácita art. 7º de la Ley de Sociedades Anónimas han de entenderse "sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos en el ínterin por terceros", en este caso la Tesorería embargante.

Tercero

El cuarto motivo cita como infringido el art. 7º de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , que se alega haber sido aplicado "indebidamente a la adquisición por la sociedad de los bienes aportados en la escritura de su constitución".

Lo cierto es que se observa alguna confusión, en la Sentencia impugnada, respecto a si el precepto invocado lo es con referencia a la mitad indivisa aportada a la sociedad, a la comprada posteriormente o a ambas, pero, en cualquier caso, ha de reconocerse que el art. 7º de la Ley de Sociedades Anónimas no se refiere a las aportaciones realizadas en la escritura de constitución de la sociedad sino a los contratos concluidos en nombre de ésta antes de su inscripción en el Registro Mercantil, extremo en el que asiste razón a la recurrente, pero subsiste la argumentación básica de la Sentencia en punto a que las aportaciones iniciales carecen de efectividad hasta que la sociedad adquiera personalidad jurídica ( art. 6º de la misma ley ), según ya declaró esta Sala en la Sentencia de 13 de febrero de 1985 oportunamente invocada por la Sala de instancia; siendo así, no ha de prosperar el motivo conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que el recurso de casación debe dirigirse contra el fallo de la Sentencia impugnada y no contra algunos de sus argumentos que aun erróneos, no sean determinantes de aquél (Sentencias de 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992, entre otras).

Cuarto

En el quinto motivo, se invoca el art. 1.669 del Código Civil en cuanto reconoce a sensu contrario la personalidad jurídica de las sociedades civiles cuyos pactos no se mantengan secretos, precepto que habría sido infringido "al no reconocer a "Prensa del Principado, S. A." su personalidad jurídica como sociedad civil antes de la inscripción en el Registro Mercantil". Ello no es así porque la inscripción en el Registro Mercantil es constitutiva (art. 6º ya citado) de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, que no se obtiene hasta el momento de realizarse aquélla, sin que permita su consideración como sociedad irregular, concepto inadmisible dentro de la normativa de la Ley de 1951, lo que hace inaplicable al caso el art. 1.669 del Código Civil , por imposibilidad de convertir en sociedad civil irregular la sociedad anónima no constituida legalmente por falta del requisito esencial de la inscripción, con independencia del cual fuera la voluntad de los fundadores, que no afecta a los derechos de tercero, como es, en este caso, la "TesoreríaGeneral de la Seguridad Social"; por otra parte, ha de advertirse que, desde la perspectiva de la publicidad, como posibilidad de conocimiento por todos, en modo alguno es equiparable el otorgamiento de escritura pública a la inscripción registral, lo cual cobra especial relevancia cuando, como aquí sucede, se está tratando de los derechos de una acreedora de "Prensa de Asturias, S. A." que ha aportado y vendido bienes - los que fueron objeto de embargo - a "Prensa del Principado. S. A." antes de producirse su inscripción. Ha de perecer, por tanto, el motivo estudiado.

Quinto

El motivo sexto se funda en infracción del art. 7º de la Ley de Sociedades Anónimas "en cuanto somete la validez de los contratos concluidos en nombre de la sociedad antes de su inscripción a este requisito y a la aceptación posterior por la sociedad" y se considera infringido "al denegar la eficacia de los bienes aportados y adquiridos por la sociedad tercerista hasta la fecha de la inscripción de dicha sociedad en el Registro Mercantil".

Por lo que respecta a la aportación realizada en la escritura de 1 de febrero de 1989 ya se ha expuesto, al examinar el motivo cuarto, que el art. 7º no se refiere a las aportaciones efectuadas en la escritura de constitución de la sociedad, criterio coincidente con el de la recurrente que en dicho motivo, manifiesta que "dicho precepto es aplicable exclusivamente a los contratos concluidos en nombre de la sociedad", por lo que sólo ha de tratarse ahora de si, con referencia a la parte indivisa vendida en escritura de 7 de marzo de 1989, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 7°, cuestión que ha de resolverse negativamente porque la tesis sustentada por "Prensa del Principado, S. A." ("el contrato existe y produce efectos jurídicos desde que se concierta, aunque tales efectos obliguen a distintos sujetos según que la sociedad se haya inscrito o no") contraría el principio básico del precepto, cual es la subordinación de la validez de los contratos concluidos en nombre de la sociedad antes de su inscripción registral a este requisito y a la aceptación por la sociedad dentro del plazo de tres meses, que conduce a la consideración como inválidos de aquellos contratos, no obstante la posibilidad de su eficacia posterior si llegan a cumplirse las exigencias legales, debiendo notarse que la relativa a la inscripción obedece a la finalidad de proteger los derechos de terceros, aspecto no valorado suficientemente en la Sentencia de 31 de enero de 1990 invocada por la recurrente y que resulta decisivo, sin que ello se oponga a que, en las relaciones entre los gestores de la sociedad y las personas con que hubiesen contratado en nombre de ésta, se responsabilice a aquéllos de las consecuencias de haber contratado en un momento en que la sociedad, en rigor, no tenía existencia legal. Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, ha de concluirse que no se produjo transmisión dominical mediante la escritura de 7 de marzo de 1989, precisamente por la falta de personalidad jurídica de la sociedad en aquella fecha y la invalidez del contrato lo que no implica la calificación del contrato como fraudulento , dado que la inscripción no se realizó hasta el 14 de abril de 1990, o sea incluso con posterioridad a la interposición de la demanda de tercería (24 de noviembre de 1989) por todo lo cual ha de perecer el motivo.

Sexto

En el último motivo del recurso se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber resuelto la Sentencia impugnada sobre la reconvención formulada por la "Tesorería General de la Seguridad Social", que había sido desestimada en primera instancia; así sucede, en efecto, y atendida la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 14 de noviembre de 1994, con cita de anteriores) conforme a la cual "el Tribunal de apelación puede y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, siendo incongruente la Sentencia que no contiene pronunciamiento relativo á la reconvención planteada por el demandado... ya que rectamente entendido el principio de congruencia implica que el Juez tenga en cuenta también las peticiones del demandado que en no pocos supuestos implican fundamentos autónomos aunque conexos con los deducidos por el demandante, que exigen por ello pronunciamiento específico" ha de acogerse este motivo.

Séptimo

Procede ahora, conforme a lo dispuesto en el art. 1.715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver lo que corresponda respecto a la cuestión que no lo fue en la Sentencia de apelación dando lugar a la incongruencia omisiva (ex silentio) que se ha apreciado y así se tiene que la pretensión ejercitada reconvencionalmente por la Tesorería, tendente a la rescisión por fraude de acreedores tanto de la aportación a "Prensa del Principado, S. A." como de la venta de ambas mitades indivisas del inmueble embargado, carece de fundamento aceptable, según se razona correctamente en la Sentencia del Juzgado, al no cumplirse el requisito ( art. 1.291.3 del Código Civil ) de que los acreedores "no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", lo que es consecuencia del carácter subsidiario de la acción rescisoria proclamado también en el art. 1.294 para obtener la reparación del perjuicio (Sentencia de 15 de febrero de 1986), de donde se sigue la pertinente desestimación de dicha pretensión reconvencional, con imposición de las costas causadas en primera instancia, en lo que a la misma se refiere, a la "Tesorería General de la Seguridad Social" ( art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Octavo

La estimación del motivo séptimo del recurso determina la no imposición de sus costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes pormitad, según previene el art. 1.715.2 de la Ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por "Prensa del Principado, S. A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) con fecha 24 de enero de 1992 , procede casar la misma y absolver a la recurrente de lo solicitado reconvencionalmente por la "Tesorería General de la Seguridad Social", con imposición de las costas causadas en primera instancia por dicha reconvención: se mantiene, en lo demás, incluso respecto a costas, lo resuelto en la Sentencia impugnada: todo ello sin especial imposición de las causadas en este recurso. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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