STS, 7 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:8055
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.046.-Sentencia de 7 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Recurso de revisión basado en la aparición y conocimiento posterior de un documento

consistente en una certificación de la Secretaría del Ayuntamiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 504,506.2,568,697,1.796.1 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 105.b) de la Constitución Española y art. 207 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (Decreto de 28 de noviembre de 1986 ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero y 13 de noviembre de 1991 y 4 de septiembre y 5 de octubre de 1993.

DOCTRINA: No se trata de efectivos documentos, encajable en el precepto que le sirve de fundamento, toda vez que no son de fecha anterior a la de la Sentencia, así como que hubiera estado perdida, oculta o retenida por fuerza mayor o por obra o cualquier clase de actuaciones que puedan imputarse a la contraparte y a favor de la cual se pronunció la Sentencia cuya revisión se pretende.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión por recobro de documentos, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha 14 de julio de 1993 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa, en el que son parles recurridas don Rafael , doña Mariana y "Granjas Cantos Blancos, S. A.", a los que representó la Procuradora doña María Teresa Aranda Vides.

Antecedentes de hecho

Primero

El recurso de revisión planteado se dirige contra la Sentencia firme pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (rollo de alzada núm. 102/1992), en fecha 14 de julio de 1993 , al conocer recurso de apelación planteado contra la Sentencia de 3 de febrero de 1992 que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 516/1989 . La Sentencia de la revisión contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación entablado por la Procuradora doña María Jesús de Irízar Ortega, en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta capital y su partido en los autos de juicio de menor cuantía núm. 516/1989, de los que dimana el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos, asimismo parcialmente en el sentido de condenar a los demandados a que abonen al actor el valor que se determine de la superficie a que afecta la inadmisión, según la prueba pericial verificadas y aconcretar conforme a la misma y con respecto al que tuvieran en la época de su realización según la naturaleza rústica de las fincas y sin que en ningún caso pueda exceder de la cifra de 1.000.000 de ptas. que se circunscribe la demanda, desestimando el recurso y la demanda en cuanto solicita la demolición de lo construido y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ni de la instancia».

Segundo

El escrito, a medio del cual don Luis Alberto promueve la revisión, contiene los siguientes hechos: 1." "Mi representado interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de la acción reivindicatoria contra los demandados alegando en síntesis que es dueño de una fina rústica sita en el término municipal de Cabanillas del Campo (Guadalajara). señalada con el núm. 253 del Plano de Concentración Parcelaria, dedicadas a cereal y que linda: al 1.046 Norte con 'a carretera de Madrid-Zaragoza, arroyo de Valbueno y Rafael ; al Sur, con Río Henares, raya del término municipal de Aloveras, y Marcelina Calvo Escobar y otros: al Este, con río Henares; y al Oeste, con carretera, Rafael , Miguel Ángel , Jose Miguel y otros, de una extensión superficial de 51 hectáreas, 19 áreas y 3 centiáreas, y que el demandado había invadido parte de dicha finca mediante la realización de unas construcciones y el vallado de la misma (se acompaña como documento núm. 2 de esta demanda copia de la demanda inicial del procedimiento a que se refiere este hecho. Como se aprecia, terminaba suplicando que se condenara al demandado a dejar a la libre disposición de mi representado parte de su finca que había ocupado mediante los obstáculos colocados y demoliendo todo lo construido dentro de la finca de mi representado». 2." Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Guadalajara a quien le tocó en turno de reparto la demanda, y después de la ampliación de la misma a los también demandados en este juicio doña Mariana y "Granjas Cantos Blancos», se dictó Sentencia desestimatoria. 3.° La citada Sentencia fue recurrida a la Audiencia Provincial de Guadalajara quien dictó otra que ya ha sido citada y acompaña como documento núm. 3 de los de esta demanda, en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús de Irízar Ortega, que representado en dicho procedimiento, y que después de admitir como probado que los demandados habían invadido parte de la finca de mi representado, llega a la conclusión de que pese a ello no procede estimar la demandas en los términos solicitados en el suplico de la misma, sino que pese a estimar el recurso determina que se condene a los demandados no a demoler lo construido en la finca de mi representado y en su consecuencia a dejar ésta totalmente libre a su disposición, sino por el contrario dando por buena dicha ocupación condena a los hoy demandados a que abonen a mi representado el valor que se determine de la superficie ocupada, permitiendo en su consecuencia consolidar esta ocupación. A." La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que hoyes atacada por este recurso extraordinario de revisión, basa el fallo y la no aceptación de la demanda en los términos propuestos, aunque básicamente admita los hechos de la misma, es decir, la invasión por parte de los demandados de la finca propiedad de mi representada, en una serie de consideraciones expuestas en el fundamento quinto de dicha Sentencia, entre la que fundamentalmente destaca una presunción de buena fe por parte de los demandados al extralimitarse e invadir la finca de mi representada, según dice la Sentencia "de modo poco significativo», como si las invasiones de terreno ajeno puedan ser significativas o no llegando a la conclusión de que debe conciliarse el legítimo derecho de mi representado con lo que llama la Sentencia el "legítimo derecho del demandado de no sufrir el gravisimo perjuicio de una demolición», diciendo más tarde el propio fundamento jurídico a que nos referimos, que "se trataría de unas construcciones mínimamente extralimitadas no merecedoras de la rigurosidad contraria a la utilidad social de la demolición». En definitiva, lo que la Sentencia hoy recurrida en revisión viene a decir es que pese a que es cierto que ha sido invadido el terreno de mi representado por los demandados, dada la buena fe con que éstos han actuado no parece oportuno que mi representado recupere el suelo invadido sino que es más útil socialmente que abone el demandado el precio de dicho suelo, lo haga suyo y perpetúe la ocupación del mismo. Todos los anteriores argumentos, que desde luego no compartimos, no pueden evidentemente ser atacados en un recurso extraordinario de revisión como el presente puesto que la Sentencia es firme y no procede la tercera instancia, ya que este recurso no es precisamente esa tercera instancia, pero entendemos que existen unos documentos que aportamos con el núm. 4 de los de esta demanda que no fueron aportados al juicio por la parte demandada y que si hubieran obrado en los autos hubieran dado lugar a una Sentencia distinta, ya que en dichos documentos se ve claramente que los demandados no actuaron nunca de buena fe ya que no cumplieron con las prescripciones administrativas necesarias para realizar las construcciones en la finca de su propiedad, sino que por el contrario lo hicieron de forma contraria, es decir, con un incumplimiento sistemático que revela todo lo contrario, una mala fe que la Sentencia no supone pero que de la simple lectura del documento que aportamos se deduce. Según aparece en la certificación expedida por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo el día 1 29 de noviembre de 1993, don Rafael tiene concedida una licencia de obras para la realización de una nave el día 30 de octubre de 1975, si bien en dicha licencia municipal se le advierte que deberá observar lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , adoptándose las medidas correctoras necesarias, lo que no hace ya que vierte los residuos directamente a la finca. Tiene después concedido el día 22 de junio de 1985 otra licencia, pero no para la construcción de una nueva nave, sino para la instalación en un a la de la que ya tenía construida, de un centro de clasificación de huevos,concediéndosele el 23 de octubre de 1987 una nueva licencia para la reforma y adecuación de la citada nave, pero para la construcción de nuevas naves ya que no podía concedérsele dicha nueva licencia, porque según consta también en el documento que se aporta, dicha finca tiene la calificación de suelo no urbanizable protegido, por lo que se le deniega, otras licencias que solicitaba. La licencia concedida el 26 de octubre de 1987, que era solamente para la reforma de una nave, no fue cumplida en sus propios términos sino que lo que realmente hizo el demandado fue demoler la que tenía y hacer una nueva, lo que fue motivo de nº expediente de infracción urbanística tramitado por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha. En resumen, los demandados conocían que el terreno sobre el que tienen ubicada la explotación es un terreno calificado urbanísticamente como de suelo no urbanizable protegido, por lo que no podían realizar más construcciones que la que en principio les fue concedida el 24 de abril de 1975 con sus correspondientes reformas, y según aparece en el plano que se acompaña y que corresponde al informe realizado por el ingeniero técnico agrícola don Andrés que obra en los autos del Juzgado en la tramitación del juicio, los demandados construyen hasta cinco naves, y varios edificios para oficinas, transformador, casas, caseta, etc., todos ellos sin licencia municipal, a excepción de la que se concedió en 1975, que como ya se ha dicho era sólo para una nave, y siendo edificios que pueden clasificarse claramente de ilegales por estar realizados en un suelo no apto para este tipo de construcciones, de lo que se deduce que no sólo no existe buena fe sino que por el contrario hay que presumir la mala fe sino que por el contrario hay que presumir la mala fe cuando se realizan este tipo de actos de forma clandestina, y en contra de la legalidad vigente y en perjuicio de la sociedad en general que ha querido clasificar una zona como suelo protegido, por lo que no puede ser amparado por la Sentencia judicial que recurrimos, y que no habría llegado a la conclusión que llega de haber dispuesto de los documentos que aportamos en este acto y que sirven de base para este recurso de revisión. Hay que concluir, pues, que las naves que invaden la finca propiedad de mi representado han sido construidas sin licencia, en suelo no apto para ello, y por consiguiente de forma ilegal y fraudulenta con la sociedad en su conjunto y de mala fe. Pero hay algo más. Según el informe elaborado por don José Luis Aguado Caballero, visado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España el día 4 de abril de 1988, y que fue realizado el 25 de marzo de 1988, ya en esa fecha había sido cercada la finca del demandado invadiendo con su cerca la propiedad de mí representada, según ha quedado probado en autos y según recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, pues bien, dicha cerca de sí puede ser legal en principio, fue realizada por el demandado también con abuso de derecho, ya que según aparece en el documento del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo la licencia de cerramiento de la finca del demandado le fue concedida el 19 de diciembre de 1988, es decir, nueve meses después de que el perito comprobase la existencia de la cerca, que obviamente se realizó sin licencia y de mala fe, y que con toda seguridad se solicitó la licencia cuando mi representada comenzó a plantear problemas sobre la existencia de la misma por la invasión que realizaba de su finca. Evidentemente, los pozos, la solera de hormigón que aparece en el informe pericial y que invaden la finca de mi representado, carecen totalmente de licencias administrativas».

Terminó suplicando a la Sala: "En su día dicte Sentencia estimando este recurso extraordinario de revisión y anulando la Sentencia dictadas por la Audiencia Provincial de Guadalajara que se recurre, dictando en su lugar otra por la que se estime la demanda inicial del procedimiento en sus propios términos».

Tercero

Fueron reclamados los antecedentes precisos, quedando a disposición del Tribunal el juicio declarativo de menor cuantía núm. 516/1989, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara y rollo de apelación núm. 102/1992, correspondiente a la Audiencia Provincial de dicha ciudad.

Cuarto

Los demandados en el pleito original, don Rafael , doña Mariana y "Granjas Cantos Blancos,

S. A.» se personaron en este recurso como recurridos, bajo la representación de la Procuradora doña María Teresa Aranda Vides, y aportaron contestación, en la que expusieron las razones lácticas y jurídicas que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo teniendo por contestado en tiempo y forma el recurso de revisión interpuesto por don Luis Alberto contra la Sentencia de 14 de julio de 1993, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara; y , tras los trámites legales, dicte en su día Sentencia desestimando íntegramente dicho recurso de revisión, con expresa condena en costas al recurrente».

Quinto

El Ministerio Fiscal evacuó informe en los siguientes términos: "Antecedentes: A) Que el recurrente pretende la revisión de la Sentencia firme dictada en 14 de julio de 1993 por la Audiencia de Guadalajara en el rollo 102/1992 , la que estimando en parte el recurso de apelación condenó a los demandados (ahora recurridos en revisión) al pago de indemnizaciones, en el sentido que señala su fallo, "desestimando el recurso y la demanda en cuanto solicita la demolición de lo construido...» en parcela del demandante. B) La pretensión de revisión se fundamenta en lo dispuesto en el art. 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo como documento al respecto un certificado de fecha 29 de noviembre de1993, emitido por la Secretaría del Ayuntamiento de Cahanillas del Campo, cuyo certificado, a la vistas de los datos obrantes en tal Secretaría, expresa el contenido de diversos acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento en diferentes momentos que van desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 19 de febrero de 1990».

Sexto

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista, se señaló el pasado día 30 de noviembre de 1995, a efectos de la votación y fallo del recurso, actuación procesal, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante de revisión -parte actora en el pleito-, don Luis Alberto , apoya su pretensión de rescisión de la Sentencia definitiva pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en la aparición y conocimiento posterior que tuvo del documento consistente en la certificación expedida por la Secretaría del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo, conforme al art. 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los recurridos, por su parte, denunciaron haberse presentado la demanda de revisión fuera del plazo de los tres meses que fija el artículo procesal 1.798. Esto no sucede, toda vez que dicho término imperativo ha de contarse desde la fecha en que los documentos hubiesen sido recobrados y que en este caso hay que referirá la de 29 de noviembre de 1993, correspondiente a lo que figura en la certificación hecha referencia, y habiéndose presentado la demanda el 21 de febrero de 1994. el plazo ha sido cumplido.

Segundo

La certificación municipal de acuerdos, en la que pretende basársela revisión promovida, viene a acreditar la concesión a la parte demandada de licencias de edificación e instalación de naves en los años 1975,1985, 1987 y 1988 para la finca discutida y que el recurrente aporta con el exclusivo fin de atacar la decisión de la Sala sentenciadora de haberse llevado a cabo de buena fe las construcciones denunciadas.

No se trata de efectivos documentos encajable en el art. 1.796.1 de la Ley procesal civil , toda vez que la documental de referencia no cumple las condiciones esenciales de ser de fecha anterior a la de la Sentencia, así como que hubiera esta- 1 de pérdida, oculta o hubiera sido retenida por fuerza mayor o por obra, o cualquier clase de actuaciones que puedan imputarse a la contraparte y a favor de lo cual se pronunció la Sentencia cuya revisión se pretende (Sentencias de 21 de febrero y 13 de noviembre de 1991, 4 de septiembre y 5 de octubre de 1993, entre otras).

Dicha certificación municipal ha sido expedida a instancia del recurrente en la procura de promover este procedimiento para obtener decisión rescisoria, lo que muy bien pudo llevar a cabo durante la tramitación del pleito, pues los datos que la certificación refiere son actuaciones del Pleno del Ayuntamiento, debidamente registradas, al alcance de todos los ciudadanos y con mayor razón del recurrente como interesado, pues la expedición de licencias no está afectada de secretismo alguno y de esta manera las pudo conocer en todo momento, al ser actuaciones municipales producidas antes del pleito. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el art. 207 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (Decreto de 28 de noviembre de 1986), dispone en su art. 207 que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del art. 105.b) de la Constitución Española», normas que hay que relacionar con el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El documento de referencia y sus datos no resultaron tampoco desconocidos para el recurrente aunque el concepto de desconocimiento no tiene transcendencia revisoría-, ya que fue la parte contraria la que le facilitó la existencia de las licencias y localización toda vez que en el escrito de proposición de prueba, interesó como documental, que el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo expidiera certificación de todas las licencias de obras concedidas a don Rafael y "Granjas Cantos Blancos, S. A.».

De esta manera el demandante de revisión bien pudo obtener, pues no acreditó que hubiera mediado obstáculo o impedimento alguno, para aportar al pleito, la certificación que ahora presenta, cumpliendo las previsiones de los arts. 694 y 506.2, o, en su caso, haciendo uso del art. 568, e incluso del 697, todos ellos de la Ley procesal civil , lo que ni llevó a cabo ni cumplió y desprovee a la revisión de todo contenido y efectividad procesal.Tercero: Lo que se deja expuesto conduce al rechazo de la demanda de revisión, con la imposición en costas al litigante de referencia que la planteó, conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y perdidas del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar y no procede el recurso de revisión que planteó don Luis Alberto contra la Sentencia firme que pronunció la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 14 de julio de 1993 , en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dicho litigante las costas de este procedimiento revisorio y se decreta la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los respectivos autos originales al Juzgado y Audiencia de procedencia, con acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 661/2010, 23 de Noviembre de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • November 23, 2010
    ...el certificado final de obra). Así SSTS. 5.12.1981 , 3.7.1989 , 15.10.1990 , 14.2.1991 , 30.7.1991 , 4.12.1992 , 3.12.1994 , 27.3.1995 , 7.12.1995 , 21.3.1996 , 17.9.1996 , ... Esta prescripción no puede interrumpirse por aplicación del art. 1974.1 CC (inaplicable a los supuestos de solidar......
  • STSJ Navarra 37/2003, 21 de Julio de 2003
    • España
    • July 21, 2003
    ...a disposición de la parte, tal como lo expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.987, 2 de marzo de 1.990, 7 de diciembre de 1.995, 11 de noviembre de 1.997 y 24 de diciembre de 2.001, agregando la sentencia de 31 de octubre de 1.996 que el concepto de fuerza mayor re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR