STS, 8 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:8021
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 952.-Sentencia de 8 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Recurso de revisión. Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.2 y 4 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 5 de julio de 1994.

DOCTRINA: No habiéndose aportado documento alguno que al tiempo de dictarse la Sentencia cuya revisión se postula haya sido reconocido o declarado falso después se hace inviable el motivo alegado del núm. 2 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La maquinación fraudulenta ha de proceder de la parte contraria y consistente en conducta maliciosa llevada a cabo mediante engaño para conseguir mediante tal actividad relativa a hechos ajenos al pleito en conseguir mediante la provocación de una grave situación irregular procesal una resolución favorable. Debe apoyarse la revisión, por tanto, en causas ajenas al litigio y no en cuestiones ya debatidas. En el presente caso, se ha querido sustituir la segunda instancia ya que el aquí recurrente no se personó en la Audiencia en el rollo de apelación que él había interpuesto por este recurso de revisión.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calatayud de fecha 30 de septiembre de 1991. recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos con el núm. 3 de 1991, sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre y obligación de hacer; cuyo recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por don Jose Miguel y doña Eva

, representados por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín y defendido por la Letrada doña Asunción Mateo Yeste, contra don Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, y defendido por el Letrado don Gregorio Entrena Lobo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de don Sebastián , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Jose Miguel y contra su esposa doña Eva , sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado se dicte Sentencia en que estimando la demanda declare no tener derecho don Jose Miguel a la ocupación de la terraza de referencia ordenándole abandonarla, desmontar el cobertizo, su tejadillo y suprimir los voladizos que puedan tener las ventanas y puertas, terminando la construcción del tejado hasta la pared que sirve de fondo a su casa, y ello aunque para lograrlo hayan de taparse, total o parcialmente esas ventanas y puerta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, éstos comparecieron y la contestaron mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Alonso Genis, quien alegó los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe.

Tercero

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Calatayud, dictó Sentencia en fecha 30 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Moreno Ortega, en nombre y representación de Sebastián , contra Jose Miguel y su esposa Eva , en demanda de juicio de menor cuantía en ejercicio de la acción reivindicatoria, negatoria de servidumbre y reclamando una obligación de hacer, y debo declarar y declaro que la parte demandada, don Jose Miguel y su esposa, no tienen derecho a la ocupación de la terraza de referencia, por ser la misma propiedad del actor, por lo que debo ordenar y ordeno el abandono de la misma, desmontar el cobertizo, su tejadillo y cuantas otras construcciones e instalaciones allí existen, además de suprimir los voladizos que puedan tener las ventanas y puertas quedando obligados a terminar la construcción del tejado hasta la pared que sirve de fondo a la casa de los demandados, y ello aunque para lograrlo hayan de taparse, total o parcialmente, esas ventanas y puertas, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Jose Miguel y doña Eva se interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calatayud, de fecha 30 de septiembre de 1991 . con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dictase Sentencia en la que con estimación de este recurso, declare que la Sentencia se dictó injustamente en base las maquinaciones fraudulentas de don Sebastián y en base a documentos declarados falsos, rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, con los demás efectos señalados en el art. 1.806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y condene en costas a don Sebastián . Por otrosí decía que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.804 y 1.805 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicita que una vez admitido el recurso, se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que recaiga Sentencia firme en el procedimiento penal que se encuentra en trámite.

Quinto

La Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutierrez, en representación de don Sebastián se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, condenando en costas a la parte que lo ha interpuesto. Por otrosí suplicaba a la Sala se desestime la solicitud de suspensión pretendida, amparada en el art. 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emitió dictamen del tenor literal siguiente: "No procede la revisión solicitada habida cuenta de como se exponía en el escrito en el que se informaba contra la suspensión solicitada por el demandante, se aduce como maquinación lo que fue objeto del pleito que terminó con la Sentencia cuya revisión se postula, sin que por otra parte se haya aportado ningún documento declarado falso antes o después de aquélla».

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de noviembre del año en curso, a las 10,30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina consolidada de esta Sala la de que el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y caso absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran, ha de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la Sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas, Sentencia de 13 de abril de 1992).La demanda de revisión formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calatayud en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 3 de 1991 (Sentencia que quedó firme por negligencia del ahora recurrente al no personarse ante la Audiencia Provincial para mantener el recurso de apelación por ella interpuesto), esa demanda de revisión, se repite, se funda en los motivos 2.º y 4.° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en cuanto al primero de los motivos, como dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no se ha aportado documento alguno que al tiempo de dictarse la Sentencia cuya revisión se postula haya sido reconocido o declarado como falso después, lo que hace inviable ese motivo.

Segundo

También es doctrina reiterada de esta Sala la de que por maquinación fraudulenta, como causa fundamental del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la Sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y discutidos en el mismo (Sentencia de 5 de julio de 1994), pues como dice la Sentencia de 26 de marzo de 1993 (con cita de otras varias) los hechos base de la revisión deben apoyarse en causas ajenas al litigio tramitado y no en cuestiones ya debatidas, objetivo que no es del recurso de revisión, que se ha de fundamentar en hechos ocurridos fuera del pleito y no en los alegados y probados en él, pretendiendo su nuevo análisis y apreciación probatoria.

En el presente caso, la simple lectura de la demanda de revisión, así como la prueba propuesta, aunque en gran parte inadmitida, por la actora de revisión, muestran que por medio de este extraordinario recurso se ha pretendido suplir la segunda instancia del proceso inicial, que no tuvo lugar por la inactividad o negligencia del aquí recurrente; girando la cuestión litigiosa planteada a través de la acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre planteada sobre la mayor o menor extensión de lo cedido al actor por el recurrido en virtud de la relación contractual existente entre ellos, esta es la cuestión que se pretende introducir en este recurso mediante la alegación de haberse falseado por el ahora recurrido la descripción de los inmuebles litigiosos en las escrituras de obra nueva y compraventa a que se refiere el pleito, así como la invocación en esta demanda de cuestiones intranscendentes al litigio planteado como son las posibles infracciones urbanísticas que se imputan al recurrido en la construcción del inmueble y las irregularidades que se le atribuyen asimismo en relación con una subvención obtenida del Iryda y que ninguna relación tenían con el objeto litigioso ni podían ni debían ser tenidas en cuenta, caso de haberse planteado en la instancia, para dictar la Sentencia procedente. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de cosías a la parte recurrente y pérdida por ésta del depósito constituido, de conformidad con el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jose Miguel y doña Eva , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calatayud en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 3 de 1991. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Jesús Marina Martínez Pardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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