STS, 14 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7981
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 974.-Sentencia de 14 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Resolución contractual por intromisión de tercero sin

consentimiento de la arrendadora en el local de negocio. Litisconsorcio pasivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 25,32 y 114.2 y 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Arts. 1.262. 1.282 y 1.709 del Código Civil. Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1988. Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1982, 11 de junio de 1991 y 9 de junio de 1992 .

DOCTRINA: A diferencia del arrendamiento de vivienda, en el caso de resolución por cesión de los locales de negocio por subarriendo o traspaso, no se precisa se demande al cesionario o traspasatario del local para que se entienda bien establecida la relación jurídico-procesal; y no puede alegarse indefensión puesto que las sociedades ocupantes no demandadas están constituidas por las mismas personas físicas que las demandadas, luego han podido intervenir en el litigio al tener conocimiento de su existencia.

No hay litisconsorcio porque la relación material es entre arrendador y arrendatario, que es el demandado y los efectos de la resolución judicial afecta a ambas partes directamente no a las demás personas no demandadas, cuya afectación se produce con carácter reflejo por simple conexión.

No se trata de que la arrendataria se haya incorporado a un grupo de empresas siguiendo ella ocupando el local, sino que otras empresas ocupan también dicho local y no ha quedado acreditado el consentimiento de la arrendadora.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos que por los trámites de los incidentes se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba, sobre contrato de arrendamiento urbano, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles "Promotora de Viviendas del Sur, S. A.» ("Provisur, S. A.») y ("Ovisur, S. A.»), representadas por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; en el que es parte recurrida sociedad "Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S. A.»), representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, todos ellos asistidos de sus respectivos Letrados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 4 de los de Córdoba, fueron vistos los autos quepor los trámites de los incidentes se han seguido ante este Juzgado a instancia de "Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S. A.» contra "Provisur, S. A.» y "Ovisur, S. A.», sobre contrato de arrendamientos urbanos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en 974 la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que liga a la actora con "Provisur, S.

A.» sobre local sito en planta tercera del núm. 1 de la plaza de las Tendillas, de Córdoba, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a dejar libre y a disposición de la actora el mencionado local de negocio, con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar Sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando como estimo la demanda formulada por la representación de "Allianz. Ras Seguros y Reaseguros, S. A." contra "Provisur, S. A." y "Ovisur. S. A.", debo declarar y declaro resuelto por cesión inconsentida el contrato de arrendamiento suscrito por la actora, entonces denominada "Adriática, S. A." con "Provisur, S. A." el 30 de junio de 1980 sobre el local sito en planta tercera del núm. 1 de la plaza de las Tendillas de esta capital, que deberá de ser desalojado en el término legal con apercibimiento de lanzamiento, condenando expresamente a las dos entidades demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento y a las costas del presente procedimiento».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades demandadas "Provisur, S. A." y "Ovisur, S. A." contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de ésta capital, con fecha 23 de diciembre de 1991 , en los autos de procedimiento especial de Arrendamientos Urbanos, seguidos con el núm. 1.194 de 1991 a instancia de la entidad "Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S. A.", sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de ésta alzada».

Tercero

El Procurador don Isacio Calleja García, en representación de las entidades mercantiles "Promotora de Viviendas del Sur, S. A.» ("Provisur, S. A.») y ("Ovisur, S. A.»), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la* Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba, en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y que no han quedado contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido.

  1. " Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente consideramos se ha infringido el art. 24 de la Constitución y concretamente también el art. 114 -apartados 2." y 5." de la Ley de Arrendamientos Urbanos -, excepción del litisconsorcio pasivo necesario. 3." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente consideramos se ha infringido los apartados 2.° y 5." de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por inaplicación de dicho precepto, e infracción también del art. 32 de la misma ley , en conjunción con la jurisprudencia que se reseña. 4." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente consideramos infringido el art. 1.262 del Código Civil en materia de consentimiento, e infracción del art. 1.282 del Código Civil en materia de interpretación de los contratos. 5.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente consideramos infringido el art. 1.709 del Código Civil , en materia del mandato. La intervención del Sr. Ortiz Costi como agente y representante cualificado de la entidad actora, durante muchos años, y que tiene sus oficinas en el mismo edificio, viene a adverar la existencia del mandato verbal, y por tanto la autorización que se ha venido efectuando, y que hoy se quiere ocultar.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Antonio Rueda Bautista en representación del recurrido, sociedad "Allianz Ras Seguro y Reaseguros,

S. A.» presentó escrito con oposición al mismo.Quinto: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por "Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S. A.», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Córdoba demanda de resolución de contrato de arrendamientos urbanos contra "Provisur, S. A.», y "Ovisur, S. A.», con fecha 16 de marzo de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de diciembre de 1991

. se estimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que ha quedado probado que la arrendataria "Provisur, S. A.» se obligó a no ceder, subarrendar ni traspasar en todo o en parte el local arrendado (cláusula 4." del contrato aportado con la demanda), y que "Ovisur, S. A.» es un tercero que ha pasado a disfrutar del local arrendado sin consentimiento de la actora, sin que se trate en este caso de incorporación de la sociedad arrendataria "Provisur, S. A.» a un grupo de empresas, siguiendo ella ocupando exclusivamente el local arrendado, sino que otras empresas según manifiesta la propia demandada ocupan también dicho local y no ha quedado acreditado el consentimiento de la entidad arrendadora a la introducción de terceras sociedades ajenas a la relación arrendaticia (fundamento de Derecho cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de los que el primero de ellos, que anacrónicamente se basaba en el ordinal 4.° del art. 1.692 en su anterior redacción, pese a serle aplicable la vigente, denunciando un error en la apreciación de la prueba imposible de sostener en la normativa hoy en vigor, por lo que fue inadmitido por Auto de esta Sala de 21 de enero de 1993, quedando firme el fundamento fáctico en que se apoyaba la resolución recurrida, el primero de los motivos a estudiar será el segundo, en el que con apoyo en el núm. 5." de la misma redacción anterior del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien con conducta reconducible al actual número del mismo precepto, se alega infracción del art. 24 de la Constitución y de los apartados 2." y 5.° del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sosteniendo que la resolución que se recurre los infringió al no haber aceptado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que -según se dice- obligaría a citar a juicio a otras entidades que ocupan el local de negocio de autos. El motivo debe recaer pues, como acertadamente razona la resolución recurrida, a diferencia de lo que ocurre en los casos de resolución por cesión de vivienda, para los que el art. 25 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos impone que la demanda se dirija también contra el cesionario cuando se pretende, como en este caso, la resolución de un arrendamiento de local de negocio por subarriendo o traspaso, no se precisa que el subarrendatario o traspasatario del local sea demandado para poder tener por válidamente constituida la relación jurídico-procesal, por lo que no es necesario demandar a las otras sociedades que se indican por la demandada. Y, además, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 6 de abril de 1988 en relación al principio jurisdiccional de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, llega a la conclusión de que para que exista indefensión con trascendencia constitucional, no ha de existir una conducta omisiva de quien alegue la indefensión -como ocurre en este caso respecto a las sociedades no demandadas-. de modo que si existe falta de la diligencia procesal exigible, la indefensión resulta absolutamente irrelevante en los supuestos en que hayan tenido conocimiento de la existencia del litigio y, no obstante ello, nada hayan hecho por personarse en el mismo, defendiendo sus derechos y, en el caso de autos, la propia parte demandada reconoce que tanto las sociedades demandadas como las que no se han demandado, están constituidas por las mismas personas físicas, luego es claro que han tenido conocimiento de la existencia del litigio y no obstante ello nada han hecho para personarse en el mismo y defender sus posibles derechos, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso la relación procesal está perfectamente constituida a lo que debe unirse que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que cristaliza, entre otras muchas, en las Sentencias de esta Sala de 11 de junio de 1991 y 9 de junio de 1992, la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, ya que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre lo que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria. Todo lo cual conduce a la expresa desestimación de este motivo segundo.

Tercero

Por lo que se refiere el tercero, que denuncia infracción "por inaplicación» ( sic) de losapartados 2." y 5." del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable por razón del tiempo de ocurrencia de los hechos, así como del art. 32 de la misma ley , aduciendo que la entidad "Provisur» viene desarrollando en el local una actividad de promoción con un grupo de empresas que se han venido constituyendo y en las que intervienen como socios las mismas personas físicas, configurándose así con pleno consentimiento de la actora un holding de empresas, como desarrollo del mismo espíritu del contrato, y consignando en favor de sus tesis la Sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1988, en la que se proclama que la existencia de un grupo de empresas no se traduce en la creación de una nueva persona jurídica, por lo que la relación de dependencia entre las sociedades agrupadas no implica, por sí, caso de que una de éstas sea arrendataria de un local, un cambio subjetivo en la relación arrendaticia; tampoco este motivo podrá prosperar, de una parte porque como se hace constar en la fundamentación fáctica de la resolución recurrida como un hecho que ha devenido inmutable en esta vía de casación; no se trata en este caso de la incorporación de la sociedad arrendataria "Provisur, S. A.», a un grupo de empresas siguiendo ella ocupando exclusivamente el local arrendado, sino que otras empresas, según manifiesta la propia demandada, ocupan también dicho local y no ha quedado acreditado el consentimiento de la entidad arrendadora a la introducción de terceras sociedades ajenas, lo que no solamente comporta el rechazo de este motivo, al producirse una introducción inconsentida en el arrendamiento de terceras personas, sino también la desestimación del cuarto que, alegando la infracción de los arts. 1.262 y 1.282 del Código Civil pretende, por una vía inadecuada de alegación de infracción del Ordenamiento jurídico, combatir un dato fáctico relativo a la prueba, como es el que afecta a la prestación de consentimiento por parte de la arrendadora a la introducción de terceros que la resolución recurrida niega y la recurrente afirma gratuitamente. Desestimación que habrá igualmente de predicarse del motivo quinto en el que, alegando la infracción del art. 1.709, relativo al contrato de mandato, sostiene que la intervención de una persona como agente y representante cualificado de la entidad actora, que tiene sus oficinas en el mismo edificio, viene a adverar un mandato verbal de la misma, y con ella la prestación de un consentimiento que resulta contrario al hecho inmutable, repetidamente consignado, de la falta de prueba de dicho consentimiento.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles "Promotora de Viviendas del Sur, S. A.» ("Provisur. S. A.») y "Ovisur. S. A.» contra la Sentencia que con fecha 16 de marzo de 1992, dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y la firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Aibácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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