STS, 26 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:7960
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 914.-Sentencia de 26 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Márcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Incidental. Protección de Derechos Fundamentales de la Persona.

MATERIA: Nulidad de Estatutos del Casino de Madrid (art. 10 ) y del acuerdo de la junta directiva de

expulsión del demandante.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978 de 26 de diciembre (art 1.°.1, 2." y 13.1). Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 (art. 6.6) y su Reglamento de 20 de mayo de 1965 (art. 12). Constitución Española (arts. 18,20,53.2 y 22). Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 7.1.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Primera de 16 de diciembre de 1991 y 24 de mano de 1992. Sentencias de 10 de octubre y 22 de noviembre de 1988 del Tribunal Constitucional. Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de agosto de 1979, 21 de abril y 3 de julio de 1980,14 de mayo y 8 de julio de 1981,7 y 15 de enero de 1982 y 15 de enero, 9 de junio y 7 de julio de 1983

.

DOCTRINA: La Ley de Asociaciones y su Reglamento distinguen los acuerdos contrarios a los

Estatutos, impugnables dentro de los cuarenta días de su adopción y los contrarios a la ley sin

sujeción a plazo, coincidiendo en esto con lo establecido por la Ley 62/1978 que no establece

ningún plazo para el ejercicio del procedimiento incidental.

Aquellas disposiciones de 1964 y 1965 son preconstitucionales y conforme a la Carta Magna el

derecho fundamental de libertad de expresión y asociación han de poder tener su ejercicio incluso

dentro de las asociaciones particulares no de estructura y funcionamiento públicos (partidos,

sindicatos, colegios profesionales, etc.) como en el caso presente con un soporte democrático que

garantice esos derechos fundamentales mencionados y por ello la crítica de la actuación de la

directiva, en orden a la adjudicación de los servicios del casino, con deficiente convocatoria para

tratar del tema y que era necesario la convocatoria de un concurso público y no por designación

directa, no son sino ejercicios democráticos de una libertad de expresión y asociación consagrados

como derechos fundamentales por la Constitución, que además para su eventual sanción exigían laincoación de expediente disciplinario con audiencia del interesado, revisable por los Tribunales de

Justicia.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de procedimiento incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm 13 de dicha capital sobre nulidad de estatutos del casino de Madrid probados en junta y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por asociación "Casino de Madrid", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna en el que es recurrido don Donato , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodriguez Pechín

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, fueron vistos los autos de procedimiento incidental sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, promovidos a instancias de don Donato , contra "Casino de Madrid», don Santiago don Carlos Miguel , don Juan Pablo , don Benjamín don Fernando , don Lucio y don Simón , todos ellos miembros de la junta directiva, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites que correspondan dictar en mi Sentencia por la que se declare: 1." Nulo de toda nulidad el art. 10 de los estatutos del "Casino de Madrid " aprobado en junta general extraordinaria celebrada el 18 de junio de 1983 en el particular contenido en el párrafo segundo de dicho artículo que literalmente transcrito dice: "Los socios del "Casino de Madrid por si condición de tales se obligan a dirimir todas las cuestiones y reclamaciones que afecten a la vida social ante la junta directiva, o en su caso, ante la junta genera quedando automáticamente fuera de la sociedad los que faltasen al espíritu y letra de esta disposición, planteando, manteniendo, defendiendo o representando fuera de la misma problemas o cuestiones que solamente al casino incumben y a él sólo corresponde su resolución". 2.a Nulo, asimismo el acuerdo adoptado por la junta directiva del casino que lleva fecha 27 de marzo de 1987 notificado a esta parte a 1 de abril de 1987 por el que se acuerda la expulsión del "Casino de Madrid" demandante. 3.° Que se condene solidariamente a las personas físicas demandadas» este procedimiento al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de tal resolución, los que se fijan en la suma de 30.000.000 de pesetas. 4.° Que se condene asimismo al casino, para que a su costa se publique en uno de los diarios de mayor difusión de Madrid la Sentencia que en su día dicte. 5.° Que se condene en las costas del juicio a los demandados». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Benjamín , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en mi dia previas las actuaciones procesales pertinentes, dicte Sentencia por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, así lo declare: o con estimación asimismo, en su caso, de la excepción de prescripción, determine la existencia de la misma en las acciones promovidas por la demanda: o en otro caso, y por contraria a ley la demanda, la desestime con absolución del demandado y expresa condena en costas al actor». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la Asociación Casino de Madrid, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando lo que sigue: "... en su día dictar Sentencia desestimando la demanda y condenando al actor al pago de todas las costas causadas». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por escrito presentado por la representación del actor en fecha 29 de diciembre de 1989, se manifestaba que desistía de la demanda promovida contra don Santiago , don Carlos Miguel don Juan Pablo , don Fernando , don Lucio y don Simón y mantenía la demanda contra la entidad "Casino de Madrid» y don Benjamín .

Por proveído de 25 de mayo de 1990, se tuvo por apartados y desistidos dé la demanda como fue solicitado por la parte actora con imposición de las costas a la misma en cuanto a los demandados donSantiago , don Carlos Miguel , don Juan Pablo , don Fernando , don Lucio y don Simón .

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 17 de julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Donato como socio de "Casino de Madrid" y contra la mencionada institución "Casino de Madrid" y don Benjamín , debo declarar y declaro- l.° Se deja sin efecto la sanción impuesta al actor don Donato por "Casino de Madrid", con fecha 3 de febrero de 1987, por la que se le excluyó de tal cualidad de socio y por lo tanto se le repone con todos los derechos inherentes en aquellas fechas como miembro de tal Asociación. 2° Se rechaza la pretensión de declarar nulo el art. 10, párrafo 2." de los estatutos del "Casino de Madrid ", dada su propia ineficacia y carencia de respaldo jurídico, ya que nunca se podrá privar a un socio del derecho de dirimir sus controversias asociativas o particulares acudiendo a la jurisdicción ordinaria. 3." Se absuelve a los demandados de la reclamación que se ha formulado de daños y perjuicios. Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal».

Por la representación de los en su día demandados don Lucio , don Juan Pablo , don Simón , don Fernando , don Carlos Miguel y don Santiago , se presentó escrito solicitando lo siguiente: "... dictar Auto por el que se aclare que deben ser impuestas al actor las costas causadas a mis representados don Lucio , don Juan Pablo , don Simón , don Fernando , don Carlos Miguel y don Santiago , respecto de los que el actor desistió».

Por el Juzgado se dictó Auto en fecha 31 de julio de 1990, en el sentido que sigue: "... SS.* por ante mí el Secretario, dijo: No ha lugar a aclarar la Sentencia en los términos que se solicita, estése a lo que se indica en la parte dispositiva del fallo y sin perjuicio de que la parte demandada que se considere afectada haga uso del recurso de apelación».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 14 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna en nombre y representación de "Casino de Madrid" y desestimando igualmente la adhesión al recurso efectuada por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm, 13 de Madrid con fecha 17 de julio de 1990 , recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de este recurso».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea Gauna en nombre y representación de la Asociación Casino de Madrid, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1." "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 6.°, núm. 6 de la Ley de 24 de diciembre de 1964 de Asociaciones, y Jurisprudencia que lo desarrolla ». 2. "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1.° de la Ley de 26 de diciembre de 1978 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , y de la jurisprudencia que lo desarrolla». 3.° "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 22.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo desarrolla».

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado contesto, la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Donato , presentó escrito con oposición al

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista publica, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Donato , al amparo de la Ley 62/1978, i de 26 de diciembre , promovió demanda incidental sobre vulneración de los derechos fundamentales de las personas y otros extremos, contra la entidad "Casino de Madrid», don Santiago , don Carlos Miguel , don Juan Pablo , don Benjamín , don Fernando , don Lucio y don Simón miembros todos ellos de la junta directiva del casino, a fin de que la Sentencia dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: I." Que se declare nulo de toda nulidad el art. 10 de los estatutos del Casino de Madrid , aprobado en junta general extraordinaria celebrada el 18 de juniode 1983 en el particular contenido en el párrafo segundo de dicho artículo que literalmente transcrito dice: "Los socios del "Casino de Madrid" por su condición de tales se obligan a dirimir todas las cuestiones y reclamaciones que afecten a la vida social ante la junta directiva, o en su caso, ante la junta general, quedando automáticamente fuera de la Sociedad los que tallasen al espíritu y letra de esta disposición planteando, manteniendo, defendiendo o representando fuera de la misma problemas o cuestiones que solamente al casino incumben y a él sólo corresponde su resolución». 2." Que se declare nulo, asimismo, el acuerdo adoptado por la junta directiva del casino que lleva fecha 27 de marzo de 1987 notificado a esta parte el 1 de abril de 1987 por el que se acuerda la expulsión del "Casino de Madrid» del demándame. 3." Que se condene solidariamente a las personas tísicas demandadas en este procedimiento al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia de tal resolución, los que se fijan en la suma de 30.000.000 pesetas. 4." Que se condena, asimismo, al casino, para que a su costa, se publiquen t uno de los diarios de mayor difusión de Madrid la Sentencia que en su día dicte 5º Que se condene en las costas del juicio a los demandados si bien, con posterioridad, el actor desistió de la demanda respecto a los mencionados miembros de la directiva, manteniendo la pretensión deducida contra el "Casino de Madrid" y don Benjamín en cuanto que este último había formulado ya contestación a la misma. El Juzgado de Primera Instancia núm- 13 de Madrid, por Sentencia de 17 de julio de 1990 y con estimación parcial de la demanda, declaro dejar sin efecto la sanción impuesta al actor don Donato por "Casino de Madrid», con fecha 3 de febrero de 1987. por la que se le excluyó de tal cualidad de | socio, y por lo tanto, se le repone en todos los derechos inherentes en aquella fecha, j como miembro de tal asociación, y declaró rechazar la pretensión de declararon lo en el art. 10, párrafo 2.°, de los estatutos del "Casino de Madrid », dada su propia ineficacia y carencia de respaldo jurídico, ya que nunca se podrá privar a un socio del derecho de dirimir sus controversias asociativas o particulares acudiendo a la jurisdicción ordinaria, absolviendo a los demandados de la reclamación que se ha j formulado de daños y perjuicios, y condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, sin hacer pronunciamiento sobre costas, cuya resolución fue confirmada íntegramente por la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 14 de marzo de 1992 , en la que se desestime el recurso de apelación mantenido por el "Casino de Madrid» y se desestimó igualmente la adhesión al recurso efectuado por el Ministerio Fiscal. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por el "Casino de Madrid» a través de la formulación de motivos amparados en el ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril , por lo que dicho ordinal habrá de entenderse referido al 4.º del citado precepto.

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art 6.. núm. 6, de la Ley de 24 de diciembre de 1964, de Asociaciones , y jurisprudencia que lo desarrolla, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: Contra el acuerdo de baja* Sr. Donato que fue notificado el I de abril de 1987 se interpuso demanda que lleva fecha de 10 de julio de 1987. de lo que se deduce que fue interpuesta más allá de cien días después de adoptado el acuerdo recurrido, lo cual, coraos puso de manifiesto en el quinto fundamento de Derecho del escrito de contestad» supone un ejercicio extemporáneo del derecho. El expresado artículo de la Ley di Asociaciones dispone que los acuerdos y actuaciones de los mismos, que sean contrarios a los estatutos podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial y 9J4 en desarrollo de ese precepto, el Reglamento de 20 de Mayo de 1965, en su art. 12 , dispone que los acuerdos podrán ser impugnados dentro del plazo de cuarenta días a partir de la fecha de su adopción. Es lo cierto que el procedimiento usado ha sido el de la Ley de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona, de 26 de diciembre de 1978, si bien, cabe plantearse cuál es el plazo de impugnación de acuerdos va que los arts. 11 a 15 de dicha Ley no contienen mención a plazo alguno para ejercitar las acciones que allí se regulan. El art. 12 del Reglamento establece un plazo de cuarenta días y hace mención de no estar sujetos a ese plazo las acciones de nulidad por los acuerdos contrarios a la Ley. En tales circunstancias, hay que preguntarse acerca del plazo aplicable, y la respuesta es que el plazo, sea utilizándola vía del Decreto de 1965. sea la vía de la Ley de 1978 , es el de cuarenta días, pues no resulta concebible que para la impugnación de acuerdos sociales existan dos plazos, uno el ordinario de cuarenta días, y otro, muy superior en tiempo si se trata de utilizar una vía privilegiada, cual es la de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales , que es caracteriza por los principios de preferencia y sumariedad, es decir, para restablecer con carácter urgente aquellas actuaciones que han podido vulnerar derechos fundamentales, ya que el plazo para ejercitar acciones basada en una ley que establece un procedimiento sumario y urgente no puede ser nunca superior al plazo que corresponde al procedimiento ordinario, y esta, por otra parte, es la tesis que contiene la Sentencia de 16 de diciembre de 1991, que considera que la tramitación de un procedimiento por la vía del proceso incidental de la Ley de 1978 ha de ser ejercitada dentro del plazo legal, y debe entenderse que es el de cuarenta días del art. 12 del Decreto de 1965 , pues es el único plazo existente.

Tercero

En el motivo no se aborda en modo alguno la preferente aplicación que pudieran tener la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y el Decreto 1.440/1965, de 20 de mayo , por el que se dictan normas complementarias de la misma, frente a la ley 62/1978. de 26 de diciembre, de ProtecciónJurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, entendiéndose aquéllos como "preconstitucionales» en el decir de la Sentencia que se cita en el motivo, de 16 de diciembre de 1991, puesto que el tema planteado se circunscribe a la extemporaneidad en el ejercicio de la acción enlabiada por el Sr. Donato al no haberse ajustado al plazo de los cuarenta días del que habla el art. 12 del Decreto de 1965 , en relación con los arts. 6.°, apartado 6.", y 10 de la Ley de 1964 . En este aspecto, el indicado art. 12 siguiendo la tónica marcada por los expresados artículos de la ley a la que complementa, distingue dos clases de acuerdos sociales: los contrarios a la ley y los contrarios a los estatutos, y sólo para los segundos establece el plazo impugnatorio de cuarenta días, computados a partir de la fecha de su adopción, y no sujeta a tal caducidad la impugnación de los primeros, o sea, los contrarios a la ley y en este punto concreto, el susodicho Decreto viene a coincidir con la Ley de 1978. en cuanto que la misma, en sus arts. 11 a 13, comprendidos en la sección dedicada a "garantía jurisdiccional civil», no establece ningún plazo para hacer uso del procedimiento incidental que acoge en su texto, omisión, que desde luego, no supone contradicción alguna con la circunstancia de poder ser considerado semejante procedimiento como preferente y sumario, según se dice en la mencionada Sentencia de 16 de diciembre. Por otro lado, la Sentencia de 16 de diciembre silencia cuanto puede referirse a la necesidad del ejercicio de la acción impugnatoria dentro de un plazo determinado, pues se limitó a consignar en el inciso final del fundamento de Derecho segundo: "cuya acción de nulidad fue ejercitada dentro del plazo legal», frase que no permite estimarla cual aceptación de la exigencia prevenida en el art. 12 del Decreto de 1965 , pero es que, además, es de tener en cuenta que en la demanda incidental se hace expresa mención del derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor, esto es a derechos reconocidos como fundamentales en los arts., 18 y 20 de la Constitución, y que la Ley de 1.978 en su art 1.°.1 y 2 hace referencia al ejercicio de los derechos fundamentales y quedar comprendidos en su ámbito de aplicación las libertades de expresión, reunión y asociación, entre otras, lo que significa que cualquier actuación o acuerdo que pudiera afectar a tales derechos, cabría entenderle como contrario a la ley, es decir, como comprendido en la clase para los que el Decreto de 1965 no requiere la exigida de caducidad, por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas procede concluir que el Tribunal a quo no incurrió en la infracción denunciada en el motivo examinado, lo que conduce a su inviabilidad.

Cuarto

En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 1" de la Ley de 26 de diciembre de 1978 y de la jurisprudencia que lo desarrolla, resumidamente, lo que se expone a continuación: En una especie de aplicación previa de lo establecido en el art. 53.2 de la Constitución , el legislador, al aprobar esa leyes establecía un mecanismo caracterizado por la sumariedad y la rapidez para reponer de forma inmediata situaciones que vulneran los derechos fundamentales relativos a la libertad de expresión, reunión y asociación, a la libertad y el secreto a la correspondencia, a la libertad religiosa y a la de la residencia, a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, a la protección jurídica frente a las detenciones ilegales, así como frente a cualquier sanción impuesta en materia de orden público, y en virtud del Real Decreto-legislativo de 20 de febrero de 1979 se incorporaron al ámbito de protección los nuevos derechos que estaban reconocidos constitucionalmente, como el del honor, intimidad personal y familiar, la propia imagen, el secreto de las comunicaciones telefónicas y telegráficas, la libre circulación por el territorio nacional, etc. La preocupación fundamental del legislador fue la de establecer un mecanismo rápido de protección de los derechos fundamentales frente al poder público, y prueba de ello es que la mayor parte de los preceptos de la ley y de sus aplicaciones jurisprudenciales vayan relacionadas con actuaciones de la Administración Pública, si bien, incluyó algunas garantías jurisdiccionales civiles, con carácter meramente residual. Habida cuenta de la lentitud de los trámites procesales ordinarios, tras la aprobación de tales se produjo un aluvión de procesos interpuestos al amparo de la misma, por lo que es necesario elaborar una doctrina para deslindar su campo de aplicación. Esta ha sido la posición adoptada por la jurisprudencia en diversas ocasiones, así por ejemplo en el Auto de 29 de abril de 1991, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el que se hace referencia a las Sentencias de 14 de agosto de 1979, 21 de abril y 3 de julio de 1980, 14 de mayo y 8 de julio de 1981, 7 y 15 de enero de 1982. 15 de enero, 9 de junio y 7 de julio de 1983, entre otras, siendo de citar, también, la Sentencia de 13 de diciembre de 1990, de la misma Sala Tercera. El actor al promover su demanda pretendía que se anulara el acuerdo de su expulsión utilizando esta vía improcedente; considerando que el único de sus derechos que había sido vulnerado era el derecho al honor y a la propia imagen, y por el contrario, la Sentencia recurrida desestima que el acuerde afecte al derecho al honor, por considerar que afecta a los derechos de libertad de expresión y de asociación, derechos que ni el propio interesado consideraba vulnerados y para los que no se había solicitado la protección jurisdiccional y de ahí, su error y la infracción del conjunto de disposiciones de la Ley de 1978, y mas concretamente, de su art. 1 .°.

Quinto

Los razonamientos concernientes al propósito del legislador de la Leí núm. 62/1978 de 26 de diciembre, de establecer un mecanismo caracterizado por sumariedad y la rapidez para reponer de forma inmediata situaciones que vulnerase» los derechos fundamentales, y apoyados en diversas resoluciones emanadas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, citadas por el recurrente, carecen de relevancia los fines propios del motivo que ahora se examina, ya que el mismo se contrae a una infracción del art. 1." de lareferida Ley, aparte de no poder omitir que su art. 13.1 el procedimiento que propugna es el de los incidentes, con las tres especialidades que especifica, cuyo procedimiento es el que ha sido aplicado y seguido en los autos de que se trata. No deja de ser acertada la tesis del recurrente, también apoyada en las resoluciones de la Sala Tercera, las que por otra parte, no son vinculantes para esta Sala, acerca de que la mayoría de los preceptos de la Ley núm. 62/1978 y de sus aplicaciones jurisprudenciales, han estado relacionadas con actuaciones de la Administración Pública, pero ello no empece la realidad de estar dedicada a la Sección Tercera a la "garantía jurisdiccional civil, que acoge como se expresa en el núm. 1 art. 11, aquellas reclamaciones no comprendidas en los ámbitos jurisdiccionales penal y contenciosoadministrativo y en este orden de cosas son de reiterar las reflexiones formuladas en la Sentencia de esta Sala, de fecha 24 de marzo de 1992 derechos fundamentales pueden ser conculcados o violados no sólo por los poderes públicos o por personas o funcionarios dependientes de los mismos o que tenga carácter oficial, sino también por particulares o personas privadas, sean físicas o jurídicas, y por ello, al formularse una reclamación civil que tiene su origen en la falta de 914 respeto a derechos de aquella naturaleza, no se debe eludir la licitud y aplicabilidad al caso del proceso que se considera» y "la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 de octubre , reconoce que los actos privados puedan lesionar derechos fundamentales y que en estos supuestos los interesados pueden acceder a la vía de amparo, si no obtienen la debida protección de los Jueces y Tribunales, a los que el Ordenamiento encomienda la tutela general de los mismos y la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama (art. 7.".1 ) que los derechos y libertades reconocidas en el capítulo segundo del título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales, y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos». (La Sentencia reseñada recayó en un caso muy similar al que nos ocupa: expulsión de un socio de la Real Sociedad Central de Fomento de Raza Canina). Finalmente, es de decir que en el ámbito de aplicación de la tan repetida Ley 62/1978 se encuentran comprendidos entre otros derechos fundamentales, los relativos al honor, a la libertad de expresión y al reconocimiento del derecho de asociación y en este aspecto no resulta exacta la velada insinuación de incongruencia que se hace a la Sentencia recurrida, referida a que el Tribunal a quo consideró que el acuerdo afectaba a la libertad de expresión y de asociación, cuyos derechos no estimó vulnerados el interesado, inexactitud la expresada que se comprueba con la sola lectura de la fundamentación jurídica de la demanda, toda vez que en ella, al tratar del fondo del asunto, hace alusiones cumplidas a la libertad de expresión, y dado que a ambos derechos fundamentales, además del de asociación, alcanza la protección jurisdiccional de la Ley de 26 de diciembre de 1978 , como se expresa claramente en su declaración programática del art 1.°.1 y 2 en ello, unido a cuanto ha quedado argumentado, determina la imposibilidad de atribuir al meritado Tribunal haber infringido el precitado art. 1." de la Ley 62/1978 , lo que origina el perecimiento del motivo objeto de análisis.

Sexto

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se alega la infracción del art. 22.1 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que lo desarrolla, aduciéndose, substancialmente cuanto sigue: Dicho artículo reconoce el derecho de asociación, llegando la Sentencia recurrida a que su funcionamiento ha de ser democrático, lo que supone el respeto a la opinión de los demás, por lo que en el acuerdo impugnado existe una vulneración del derecho a la libertad de asociación. Pero el derecho de asociación implica un alcance diferente al que mantiene la Sentencia, y el hecho de que en ella se citen los arts. 6.°, 7.°, 36 y 52 de la Constitución para determinar cuál es el alcance y el funcionamiento interno de las asociaciones privadas, indica la razón del error. Considerar que el derecho de asociación tiene el mismo alcance en asociaciones tales como los partidos políticos (art. 6.°), los sindicatos (art. 7.°) los colegios profesionales (art. 36) y las organizaciones profesionales (art. 52) y en el funcionamiento interior de una asociación recreativa, como es el casino, supone una evidente desproporción y con ello se quiere resaltar que los requisitos impuestos por la Constitución para el funcionamiento de estas entidades no puedan ser nunca aplicables, o al menos con igual alcance, a las asociaciones privadas, cuya finalidad es el ocupar el ocio del ciudadano, como ocurre en el casino, y que no tiene ninguna finalidad fundamental en el ámbito de lo público. En definitiva, la Sentencia se dedica a indagar el alcance del acuerdo impugnado, a analizar si es o no proporcionado a la actuación del actor, y considera que las expresiones vertidas suponen un ataque a la junta directiva, y no al casino, por lo que no puede aplicarse el art. 10, párrafo segundo, de los estatutos, lo cual, supone vulnerar el derecho de auto-organización de asociación privada e introducir elementos de distorsión en su funcionamiento, y a tribunal Constitucional en la Sentencia de 22 de noviembre de 1988 establece que: "... e derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución , comprende no solo el derecho a asociarse, sino el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo... la potestad de organización se extiende a regular en os estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de los socios... no puede escariarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos, valore como lesiva a los intereses sociales..., el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite a verificar si se han dado circunstancias puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos».

Séptimo

Conviene puntualizar, en primer término, que el encabezamiento del motivo, concretado en la infracción del art. 22.1 de la Constitución , no responde a la realidad de cuanto fue argumentado en la fundamentación jurídica de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, ya que en ellas se reconoció, desde luego, el derecho de asociación a todos los efectos, y puntualizar, también, que la remisión que se hace en la recurrida a los constitucionales arts. 6.°, 7.°, 36 y 52, no permite entender que el Tribunal equiparara, concediéndoles el mismo alcance, a las instituciones que se mencionan en tales artículos con las asociaciones privadas que persigan, primordialmente, una finalidad recreativa, va que dicha remisión estaba dirigida a expresar tan sólo que tanto unas como otras debían tener, en su estructura interna y funcionamiento, un comportamiento democrático, lo cual no supone sino la reafirmación de un principio general comúnmente aceptado y proclamado, explícita e implícitamente, a lo largo del texto constitucional.

Octavo

En relación con el tema concreto del acuerdo que nos ocupa y siguiendo la pauta de la Sentencia ya referida, de 24 de marzo de 1992, de que los acuerdos asociativos, "no sólo están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales, sino también al mérito del acuerdo, esto es si el juicio interno de interpretación y de aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado», es decir, en primer lugar, que la literalidad del art. 10 de los estatutos no permite la interpretación que le confiere la parte recurrente, sino, a lo sumo, la apuntada en la Sentencia recurrida, o sea, que su aplicación estaría condicionada a que únicamente cuando se planteen fuera de la entidad cuestiones contrarias a los intereses del casino (no contrarios a su junta directiva, ni a la filosofía de su gestión) podrán ser expulsados los socios que así actuasen, pero mediante la incoación del oportuno expediente disciplinario, y con audiencia del interesado, cuya decisión seria revisable por los Juzgados y Tribunales de Justicia, y en segundo término y en coincidencia plena con los juicios de valor de la Sala a quo, que la crítica a la junta directiva por el socio actor y sus manifestaciones carecen de mayor trascendencia que la de expresar que hubo una insuficiente o deficiente convocatoria para tratar del tema que era necesario un concurso público para la adjudicación de los servicios del casino y no el sistema de adjudicación directa, con lo cual, no cabe negar que el acuerdo de expulsión incurrió en arbitrariedad y representó una sanción notoriamente desproporcionada a la crítica y discrepancia exteriorizada por el socio máxima cuando esa conducta o actuación no tiene cabida en las causas previstas en el art. 13 de los estatutos para producir la baja en la sociedad, y por ello, la reacción de la directiva y el acuerdo impugnado no puede justificarse por el derecho de autoorganización que se reconoce a las asociaciones privadas, ni resultar beneficiario de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia reseñada en el motivo, y dado que el acuerdo en cuestión vino a suponer una violación de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación, derecho el segundo que comprende, entre sus diversos matices, la facultad de permanecer en una asociación de no mediar causa justificada en contrario, es por lo que la Sentencia recurrida no infringió, en ningún concepto, el art. 22.1 de la Constitución , originándose asila claudicación del último motivo del recurso. Y la improcedencia de todos los formulados en el recurso de casación interpuesto por la Asociación Casino de Madrid lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 la declaración de» haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida de depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación Casino de Madrid contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 1992. que dictó la Sección 10 de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Barcala Trillo Figueroa Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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