STS, 31 de Octubre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:7955
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 925.-Sentencia de 31 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Culpa extracontractual Prescripción. No hubo sustitución en el

proceso cuando la sustituida falleció antes de la demanda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 53, 342, 359, 408, 533, 705, 858, 859 y 1.692.3, 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 21, 117.2 y 118 de la Ley de Minas. Art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa. Arts. 1.902 y 1.968 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre de 1985,31 de enero, 10 de julio y 17 de diciembre de 1986, 20 de febrero, 21 de abril y 7 de junio de 1988,14 de octubre de 1989,12 de marzo y 21 de mayo de 1990,18 de febrero y 30 de mayo de 1991, y 31 de diciembre de 1994 y las que en ella se citan.

DOCTRINA: No está legitimado el codemandado para solicitar la condena de su cooparte; sólo lo está el demandante que haya apelado o recurrido de la absolución de uno de los demandados; ello sin perjuicio de las reclamaciones posteriores entre los que fueron demandados.

La prescripción de la acción no es estimable respecto de quien no la propuso el primera instancia no favoreciéndole al no proponente aunque lo hiciera su codemandado que resultó absuelto.

Al no haberse demandado a la Administración ni aparecer en el tema debatido relación alguna de servicio público o acto administrativo, es la jurisdicción civil competente pues la acción u omisión culposa afecta a particulares entre sí.

Al no darse el traslado por tres días de la diligencia para mejor proveer ha debido recurrirse ante el propio Juzgado la providencia "dejando sobre la mesa los autos para resolver y reproducir la protesta por la omisión en apelación. Siempre que se pueden determinar los daños en el período de prueba -conforme a lo solicitado- no es incongruente la resolución que los concreta sin dilata; al período de ejecución de Sentencia su determinación. Una de las demandantes falleció antes de la demanda; la personación en el proceso por su hijo es inoperante pues en tal caso no hay sustitución.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa; cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apcladón por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía: seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Ponferrada; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado don José Manuel Copa Martínez; siendo parte recurrida don Benito , doña Elvira , doña Cecilia , don Jose Carlos , don Cornelio y don Jose Manuel , representadospor la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso y asistidos del Letrado don Luis Soto Pérez

Antecedentes de hecho

Primero

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Ponferrada fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 33/1991 a instancia de don Tadeo Moran Fernández, en nombre y representación de don Benito , doña Elvira , doña Cecilia , don Jose Carlos , don Cornelio y don Jose Manuel contra don Alexander y la entidad "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», sobre indemnización de daños y perjuicios causados en las edificaciones de los demandantes.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se condena a los demandados don Alexander y a la empresa "Antracitas de Gaiztarro. S. A-", a que indemnicen a cada uno de mis mandantes, en concepto de daños y perjuicios causados en las edificaciones descritas en el hecho primero de la demanda, los importes que oportuna y pericialmente se determinen en el período de prueba; y todo ello con expresa imposición de costas a dichos demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en a don Alexander , alegando la excepción de prescripción, así como lato de litisconsorcio pasivo necesario, y contestando a la demanda estableciéndo los dichos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dictar en su día Sentencia a medio de la cual se desestime la demanda íntegramente o alternativamente con aceptación de las excepciones propuestas se desestime en cuanto a mi principal don Alexander , en ambos casos con expresa imposición de costas a los actores».

    Así mismo compareció en tiempo y forma la también demandada compañía mercantil "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», alegando la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, contestando y oponiéndose a la demanda, y tras indicar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación terminó suplicando: "...dictar Sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi cliente de la misma, con imposición al actor de todas las costas de este juicio».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Tadeo Moran Fernández, en nombre y representación de don Benito , doña Elvira , doña Cecilia , don Jose Carlos , don Cornelio y don Jose Manuel contra don Alexander y la entidad "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a favor de los actores de todos los daños y perjuicios que presenten las edificaciones propiedad de aquéllos, descritos en el fundamento jurídico de la presente resolución y se determinan en ejecución de Sentencia; así como al pago de las costas de este procedimiento» (sic).

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la azada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando en parte la Sentencia dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de donde el presente rollo dimana, y estimando en parte la demanda formulada por los demandantes contra la entidad "Antracitas de Gaiztarro, S. A", debemos condenar y condenamos a la misma a que satisfaga a aquéllos en concepto de indemnización de daños y perjuicios las cantidades siguientes: A don Benito , 1.800.000 ptas. a doña Elvira , 3.250.000 ptas. a don Agustín , hijo de doña Cecilia , 3.200.000 ptas. a don Jose Carlos . 4.250.000 ptas. a don Cornelio ,

3.200.000 ptas., y a don Jose Manuel . 4.000.000 de pesetas, absolviendo de todas las pretensiones de dicha demanda al codemandado don Alexander , con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la citada entidad codemandada, excepto las causadas por el codemandado absuelto Sr. Alexander , respecto de las que no se hace expresa condena a parte determinada, sin hacer tampoco especial pronunciamiento en cuanto a las de presente recurso» (sic).

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad "Antracita de Gaiztarro, S. A.», con amparo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 1.902 del Código civil . 2° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el fallo infringe, por no aplicación, del art. 1.968.2 del Código Civil . 4? Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el art. 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , tal fallo infringe, por inaplicación, el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el art. 408 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por inaplicación, el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 16 de octubre de 1995, a las 10:30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, don Benito y cinco más, ejercitaron acción por culpa extracontractual o aquiliana ( art. 1.902 del Código Civil ), contra don Alexander y "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», en reclamación de los daños y perjuicios causados en las edificaciones de su propiedad que se determinasen en período de prueba. La Sentencia recurrida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, revocó en parte la del Juzgado de Primera Instancia absolvió a don Alexander y condenó a la sociedad al pago de cantidades concretas, por estar determinadas en informe pericial (el Juzgado había dejado tal determinación para el periodo de ejecución de Sentencia) y ser consecuencia de la "subsitencia» producida por la explotación minera de la entidad demandada, que esquíen recurre en casación.

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según la reforma introducida por la Ley 34/1984 denuncia interpretación errónea del art. 1.902 del Código Civil, en relación con los arts. 117.2 y 118 de la Ley de Minas , en cuanto se absolvió al codemandado don Alexander , siendo así que en las operaciones que puedan afectara la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidas por titulados de minas, resultando clara su responsabilidad en la causación de daños a terceros por la actividad profesional para la que fue contratado.

El perecimiento del motivo se produce, no sólo por quedar viva la afirmación de la Audiencia (no atacada en forma) de que los daños se habían producido después de septiembre de 1986 y el Sr. Alexander había cesado en referida empresa a todos los efectos el 5 de septiembre de 1985, sino también por ser doctrina reiterada) constante de esta Sala, como recoge la Sentencia de 31 de diciembre de 1994 a cuyos efectos cita las de 22 de abril y 30 de junio de 1988 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990; o 28 de octubre de 1991). que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros codemandados, a quienes absuelve la Sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllos pueda formularen el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello.

Tercero

Los motivos segundo y tercero, aunque circulan por diferente cauce - núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente pueden ser tratados conjuntamente, al pretender una misma finalidad: Que se declare prescrita la acción. El que denuncia error en la apreciación de la pruébase apoya en las certificaciones de actos conciliatorios de 13 de febrero de 1989(folio 300) y 8 de marzo de 1991 (folio 302) para afirmar que entre ambos transcurrió más de un año y no se emprendió actuación alguna que interrumpiera la prescripción que por transcurso de ese tiempo marca el art. 1.968 del Código Civil , precepto que se considera infringido, con amparo en dicho ordinal 5.°. en el siguiente, pues la cuestión fue debatida -dice- en el pleito y por ello, no se trata de una cuestión nueva.

Tampoco estos motivos pueden ser estimados, porque; Se omite que la excepción de prescripción fue alegada por el Sr. Alexander pero no por la hoy recurrente, y al haber sido aquél absuelto y no existir solidaridad, no puede beneficiarse de lo actuado o excepcionado por otro y no por ella al contestar, como con pie acierto señala la Audiencia, máxime cuando es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la prescripción ha de ser objeto de tratamiento restrictivo, por no es la fundada en principios de justicia intrínseca, sino de seguridad, y no poder apreciarse de oficio, a diferencia de la caducidad, ocurriendo tal cosa si se apreciase en renunciable para que no se entienda hecha tal renuncia, ha de alegarse al contestar (ver todas, Sentencia de 20 de mayo de 1987).

Cuarto

El motivo cuarto se ampara en el núm. 1 del art. 1.692. y con cita de los arts. 53 y 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 21 de la Ley de Minas y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , mantiene quela competencia correspondía a Jueces y 925 Tribunales de lo Contencioso- Administrativo para resolver sobre supuestos de conducta culposa en los que intervenga la Administración.

No puede alcanzar este motivo mejor suerte que los anteriores, pues propugna una responsabilidad de la Administración que no ha sido demandada; en todo caso su responsabilidad se produciría a través de la recurrente y entonces existiría solidaridad con la facultad de elegir a quien se demanda; nadie actuó revestido de imperium los daños no se produjeron por acto administrativo alguno, ni hay situación de servicio público; y, para colmo, la cuestión aparece planteada ante el Juzgado, que la rechazó de plano, pero no ante la Audiencia, por lo que parece renunciada, precisamente por la imposibilidad de su mantenimiento; persiste la vis atractiva y residual del orden jurisdiccional civil; y todo se produce en un ámbito de actuación ajeno al administrativo, pues la acción u omisión procede de particulares y afecta a particulares, que ninguna relación guardan con estructuras administrativas, ni, se repite, de servicio público.

Quinto

El motivo quinto se incardina en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, acusa "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte» y cita como norma quebrantada el art. 342 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse puesto de manifiesto a las partes durante tres días el resultado de la prueba pericial acordada para mejor proveer, a fin de que pudieran alegar por escrito cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance o importancia, con lo que se impidió que pudiera manifestar su disconformidad, produciéndole a la recurrente indefensión.

Ciertamente la omisión de este trámite puede producir indefensión (Sentencias de 10 de julio de 1986 y 14 de octubre de 1989), sobre todo cuando, como en este caso, la prueba ha trascendido al fallo, pero la prosperabilidad de este motivo se halla inexcusablemente condicionada por el requisito de que, cometida la presunta falla o infracción procesal en la primera instancia y pedida en ella, sin éxito, la subsanación de la misma, se reproduzca tal petición en la segunda ( art. 1.693 en relación con el 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), requisitos ineludibles que en el presente caso no fueron cumplidos (Sentencia de 21 de mayo de 1990), siendo así que en casación no puede salvarse el actuar negligente de la parte (Sentencia de 6 de julio de 1991). de forma que en este punto se hace inviable el recurso (Sentencias de 18 de febrero y 30 de mayo de 1991); pues bien, en el caso que nos ocupa se dio intervención a las partes en la práctica de la prueba y pudieron pedir al perito las aclaraciones que estimaron pertinentes, pero cuando el 12 de septiembre de 1991 se dicta providencia estableciendo que "habiéndose practicado las diligencias acordadas para mejor proveer en los presentes autos, déjense éstos en la mesa del proveyente a fin de dictar la resolución que proceda», no se recurrió pidiendo el trámite de los tres días, a lo que tampoco se aludió en la segunda instancia, razones por las que el motivo ha de ser desestimado.

Sexto

El motivo sexto se ampara procesalmente en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción por no aplicación del art. 408 del propio texto legal , en el sentido de que la Sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda, condenó a los demandados al pago a favor de los actores de todos los daños y perjuicios que presentasen sus edificaciones, descritos en los fundamentos jurídicos de la propia resolución y que se determinasen en ejecución de sentencia, al entender que de acuerdo con el dictamen pericial, dichos daños pudieran "no haberse estabilizado y seguir de forma progresiva», por continuar el proceso de subsitencia dice la propia recurrente, que añade: "ni era posible (ni ventajoso para los demandantes) fijar el monto total de los perjuicios, pues podrían ser superiores a los reclamados», no obstante lo cual y pese a que los actores no apelaron, la "encía lijo el quantum indemnizatorios conforme al dictamen pericial, incurriendo en reformatio in peius cuyo Principio vulnera -sigue diciendo la recurrente- "pues el Tribunal de apelación sólo debe conocer aquello que las partes sometan a su competencia ( art. 858 y 705, en relación con el 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El motivo como se ve es contradictorio, pues en ocasiones habla la recurrente de p J cío para los apelados, cuya denuncia en modo alguno le corresponde y en otras reformatio in peius es decir, agravamiento de la condena en perjuicio de la apelan te, cuyo extremo en modo alguno implicaría exceso de jurisdicción, sino incongruencia del art. 359, que ha de ser denunciada por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ese confusionismo en el razonamiento sobre la pertinencia! fundamentación del motivo sería suficiente para la desestimación, como tiene declarado esta Sala, por infringir lo dispuesto en el art. 1.707, párrafo 3.°, de la propia ley

Y sin duda no se ataca la Sentencia por incongruencia porque, como sabe la recurren te, si bien prohibe toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan (Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 31 de enero y 17 de diciembre de 1986), pero no una literal concordancia (Sentencias de 31 de enero de 1986 y 12 de marzo de 1990), ocurriendo en el caso que nos ocupa que si bien es cierto que los actores no apelaron, lo que habían pedido en su demanda era que se les indemnizase en los dimos y perjuicios que pericialmente sedeterminasen en período de prueba, con lo que la Audiencia no altera lo principal, sino lo accesorio, buscando la efectividad del fallo y una mejor adecuación del mismo al suplico de la demanda, decidiendo, eso sí, sobre el mismo objeto, pues como tiene dicho esta Sala (Sentencias de 20 de febrero, 21 de abril y) de junio de 1988) basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas (incluso en la segunda instancia añadimos), pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficiente para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del débale

Y es que no se ve agravamiento de la condena de los apelantes, sino concreción en el tiempo para lo que aparece perfectamente determinado y que por tanto, puede hacerse efectivo desde que se concede, pretendiendo la recurrente un retraso que viene proscrito por el art. 11.2 (fraude procesal) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por el propio art. 24 de la Constitución , ya que sólo se debe dejar para ejecución de Sentencia lo que no se puede determinar en la misma ( art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desestimado.

Séptimo

El último motivo discurre por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia inaplicación del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que a toda demanda deberá acompañarse necesariamente 2.° El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presenta en juicio... cuando el derecho que reclame provenga de habérsele otro transmitido por herencia o por cualquier otro título, ya que el Juzgado de Primera Instancia tuvo por personado y parte a don Agustín como sucesor de doña Cecilia , la cual figuraba como demandante en el escrito de demanda que inició el procedimiento, siendo lo cierto que doña Cecilia había fallecido cuando se presentó la citada demanda y los documentos aportados por el Sr. Agustín eran insuficientes para acreditar el carácter de heredero que eme dicho artículo Para la subsanación de la falta -sigue diciendo la recurrente-presentó recurso de reposición el día 1 de julio de 1991 (folios 526 y 527) y un recurso de apelación contra la desestimación del anterior el 4 de septiembre de 1991 (folio 560). reproducido en fase de apelación. Afirma también la recurrente que la Audiencia desestimó el recurso de apelación al entender subsanado el defecto procesal de aparecer como codemandante doña Cecilia , habiendo fallecido, "al personarse su único hijo y heredero de la misma», aunque lo hubiera hecho extemporáneamente, pues que de haberse denunciado antes de la comparecencia del art. 693 habría podido subsanarse conforme a su párrafo 3.°.

Vuelve el recurso a incidir en grave confusionismo, porque el motivo, al denunciar infracción del art. 503, parece impugnar exclusivamente el que se tenga acreditada la legitimación de don Agustín por no acreditarla documentalmente, pero luego afirma también que son insubsanables: Que demandase persona fallecida: la personación extemporánea; y que don Agustín no presentase los documentos que le acreditasen como heredero o único propietario de los bienes de su madre, siendo esto último lo único que parece encajar en el enunciado del motivo. j

Con independencia de que la legitimación puede acreditarse en casos al margen de la prueba documental, hay algo en el motivo que no se puede eludir por ser materia de orden público: Una persona deja de serlo desde el momento de su muerte y no puede ser parte, ya que no existen derechos sin sujeto, salvo los transitoriamente indeterminados, que no es el caso; falta, pues, un presupuesto para constituir la relación jurídico-procesal (extremo éste sobre la naturaleza del proceso abandonado por la Sala, pero que resulta clarificador); un fallecido no puede por sí solicitar tutela alguna; en consecuencia: No estamos ante una sustitución procesal (fallecimiento después de demandar); pues no se puede sustituir a quien no era demandante ni podía serlo, por haber fallecido con anterioridad, defecto insubsanable que obliga a acoger el motivo en tal extremo, produciéndose una casación parcial, que en modo alguno puede afectar a los demás litigantes, sin perjuicio de que don Agustín pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en otro procedimiento si viere convenirle.

Octavo

En cuanto a las costas, al acogerse el recurso, aunque sea de modo parcial, litigando unidos los recurrentes, cada parte pagará las suyas; las de primera instancia se imponen a la parte actora en la parte proporcional correspondiente a doña Cecilia , después su hijo don Agustín , y no se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas de la apelación, procediendo devolver el depósito constituido a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador don AntonioRodriguez Muñoz, en representación procesal de "Antracitas de Gaiztarro, S. A.», contra la Sentencia dictada, en 3 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León , la anulamos, así como la de primera instancia, dictada por el Juzgado núm. 4 de Ponferrada, en el único sentido de que no ha lugar al otorgamiento de derecho alguno a favor de doña Cecilia o de su hijo don Agustín , sustituyendo este pronunciamiento a los que ambas Sentencias contienen en favor de los mismos, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión. En cuanto a las costas de casación cada parte abonará las suyas; las de primera instancia se imponen a la parte actora en la parte proporcional correspondiente a doña Cecilia (después su hijo don Gonzalo ); y no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto a las de la apelación. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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