STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:7973
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 934.-Sentencia de 6 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Comunidad de propietarios. Realización de obras. Ilegalidad del poder de representación

procesal. Abuso del derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.°, 7.°, 11,12.13, y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, art. 7.° del Código Civil y arts. 1.692.3 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de mayo de 1974,16 de octubre 1976,15 de abril de 1978, 4 de diciembre de 1981, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero, 10 de marzo, 9 de mayo y 3 de octubre de 1983, 27 de noviembre de 1983, 20 de febrero de 1986 y 3 y 17 de abril y 10 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: La falta de poder del Procurador como representante de la comunidad fue subsanada por Junta de 16 de mayo de 1988, posterior al apoderamiento tildado de defectuoso por no estar otorgado por el Presidente ya que éste fue "reelegido" en dicha Junta lo cual significa que ya lo era antes.

El Presidente representa a la comunidad, lo que fuerza a interpretar que cuando se emplea ese nomen se está designando a los distintos propietarios que integran la Comunidad.

Las facultades de los propietarios en cuanto al local privativo como a las zonas comunes, está sometidas a ciertos límites para conjugar la conexión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase que los demás y el interés general que se encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Entre esos límites está la realización de obras que no puede menoscabar o alterar la seguridad, su estructura general, la configuración o estados exteriores ni perjudicar derechos de los demás copropietarios.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, sobre realización de óbraseme perjudican a la Comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Begoña y la entidad "Pittis y Tanagra S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistidos al acto de la vista, en el que es recurrida la DIRECCION000 , de Barcelona quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, fueron vistos los autos, juiciode menor cuantía, promovidos a instancia de la DIRECCION000 , de Barcelona, contra la entidad "Pittis y Tanagra. S. A." y doña Begoña sobre realización de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a reponer la pared objeto de autos al estado que se hallaba antes de la instalación del aparato, y todo ello realizado a costas de los demandados, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados y con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Bautista Bohíguez, en nombre y representación de la DIRECCION000 contra doña Begoña y "Pittis y Tanagra, S.

A.", debo condenar y condeno a estos últimos a que repongan la pared común en que colocaron el aparato extractor de aire al estado que tenía antes de su colocación, imponiéndoles las costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña y "Pittis y Tanagra, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de la alzada a las recurrentes".

Tercero

El Procurador don José Ramón Dorremochea Aramburu, en representación de doña Begoña y la entidad "Pittis y Tanagra, S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de personalidad en el Procurador de la actora, por ilegalidad del poder de representación procesal, habiéndole infringido los arts. núm. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de legitimación activa (ad processum),con infracción del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , y de la jurisprudencia de esta Sala, expresada, entre otras, en la Sentencia de 10 de junio de 1981. 3º. Inadmitido. 4° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial, y por infracción de los dispuesto en el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . 5º. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , , por infracción de lo dispuesto en el art. 7° del Código Civil y el 6.° de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 23 de octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esgrime el recurrente, en primer lugar, contra la Sentencia objeto de impugnación, que no haya tomado en cuenta la falta de personalidad en el Procurador de la actora, "por ilegalidad del poder de representación procesal" ( art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero, como razona la Sentencia apelada, no puede prosperar la excepción referida a la invalidez del poder para pleitos, por falla de legitimación del poderdante, esto es, por haber sido otorgado por quien las recurrentes dicen no era Presidente de la comunidad al apoderar, ya que en la vista del recurso aquellas negaron que la junta de 21 de abril de 1988 en la que el poderdante afirma fue designado para dicho cargo (documentos, folio núm. 3), se hubiera celebrado, pues su celebración no resulta reflejada en el libro de actas (folios núms. 106 y 107), mientras que en el escrito de contestación, lo que habían hecho era negar validez al nombramiento, no por haberse celebrado la reunión, sino por no haber sido convocadas a ella, lo que constituye un cambio de planteamiento que no cabe admitir, conforme a las reglas de preclusión de alegaciones. Y, además, los defectos de representación técnica permiten subsanación (Sentencias de 16 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1981, 27 de noviembre de 1985, 20 de febrero de 1986...) y el aquí denunciado habría quedado subsanado por el acuerdo de junta de 16 de mayo de 1985 (documentos, folios núms. 4 y 106), posterior al apoderamiento ya que por el que quedó "reelegido" el Presidente y ello (prescindiendo del significado que tiene el verbo reelegir), unido al uso del poder en elproceso, significó ratificar lo antes hecho (si es que se hizo por quien no estaba orgánicamente facultado para ello, en lo que, por razones procesales y de prueba, como se ha dicho, no se entra). Tampoco el planteamiento utilizado en el escrito de contestación a la demanda podría haber triunfado, como ya señala la Sra. Jueza en la Sentencia apelada, pues el hecho de que a la junta en que se nombra al Presidente no hubieran sido citados todos los propietarios, que es lo que alegaron las recurrentes, convertiría en atacable el acuerdo, pero no en inexistente a estos efectos (sobre ello, Sentencia de 17 de abril de 1990).

Segundo

Invoca, en segundo lugar, al amparo del mismo ordinal que el anterior, la falta de legitimación activa, con infracción del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia de esta Sala. Mas tampoco este motivo puede prospera pues no se trata de haberse excedido en configurar la Comunidad de Propietarios como un ente dotado de personalidad jurídica, sino de emplear esta expresión en el sentido de que representa a la comunidad su Presidente de acuerdo con el citado art. 12 de la Ley de 21 de julio de 1960 . Por ello, la Sentencia apelada manifiesta que no puede ser acogida la segunda de las excepciones procesales opuestas, referida a la falta de personalidad de la comunidad, que aparece en la demanda como actora, pues sin entrar en el debate doctrinal sobre si la capacidad para ser parte ha de reconocerse sólo a entes con personalidad jurídica o cual instrumento para la efectividad del derecho ante los Tribunales, ha de ser también reconocida a ciertas uniones, como las de este tipo, el art. 12 de la Ley de 21 de julio de 1960 , según el cual el Presidente representada a la comunidad, fuerza a interpretar que, cuando se emplea ese nomen se está designado a los distintos propietarios que en ella se han organizado. Es de entender, pues, que lo que, al fin denuncian las recurrentes es, a lo sumo, un defecto en la redacción de la demanda, al identificarse en su encabezamiento a la parte demandante con el grupo y no con quien lo representa (el Presidente), que, en cualquier caso, carece de toda trascendencia, al no provocar los términos de dicho escrito duda razonable alguna sobre quiénes son los que han reclamado el amparo judicial.

Tercero

Inadmitido el tercero de los motivos procede examinar el cuarto que se formula bajo la tutela procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial y por infracción de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . Ya la propia formulación del motivo adolece de un grave defecto, cual es la mixtura entre una razón de oposición procesal y relativa a la prueba y otra que hace referencia a una supuesta fracción legal de norma sustentativa. De lo argumentado, además, no se infiere la relación pues el error probatorio exige que se determine éste y se señale en qué medida se ha dejado de valorar una prueba legal. Pero no se hace esto, sino que simplemente se expresa la interpretación de los hechos que conviene a la parte en función del resultado de la prueba, criterio inadmisible que impide por sí mismo que el motivo sea atendible.

Cuarto

El quinto y último motivo denuncia la infracción de los arts. 7° del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal . Pero mal puede fundarse la razón de recurrente en el abuso de derecho de la contraparte, cuando claro resulta conforme a la prueba practicada y según las normas aplicables que la parte demandada fue la que no respetó las reglas de convivencia que impone la copropiedad. En efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos limites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los arts. 7.°, 11 y 16.1, de los que resulta que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro el de exigencia de unanimidad (al respecto. Sentencias de 7 de mayo de 1974, 15 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero, 10 de marzo, 9 de mayo y 3 de octubre de 1983, 3 de abril, 26 de noviembre y 19 de diciembre de 1990...). De conformidad con lo expuesto es claro que las obras realizadas en el muro que separa el patio de luces del edificio del local de que las demandadas son, respectivamente, propietaria y arrendataria, consistentes en la ejecución de una apertura para instalar un aparato de aire acondicionado (que es lo que efectivamente han hecho: documentos, folios núms. 6, 44 y

45) produjeron la alteración de un elemento que es común (Sentencias de 23 de diciembre de 1982, 8 de mayo de 1983, 10 de octubre de 1989), y son contrarias a lo dispuesto en los mencionados arts. 7.2 y 11 de la Ley, si no está respaldadas por el consentimiento unánime de todos los propietarios, independientemente de que el funcionamiento del mecanismo produzca molestias a los demás propietarios (lo que éstos, para excluir toda imputación de abuso, afirman) y de que la abertura hecha en la pared sea o no necesaria parala instalación y ésta precisa para el uso del local, (argumentos utilizados por las recurrentes contra la Sentencia que les condena a reponer el estado de cosas inmediatamente anterior a la obra), dado que la alteración de un elemento común, sin la dicha unanimidad, constituye acto antijurídico por sí sólo, sin que se advierta concurrente causa de justificación alguna.

Quinto

La desestimación de los motivos apareja la declaración de no haber lugar, la imposición de costas y la pérdida del depósito ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución .

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña y la entidad "Pittis y Tanagra, S.A." contra la Sentencia de 11 de febrero de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta , recaída en apelación de autos de juicio de menor cuantía núm. 932/1988, instados por la DIRECCION000 , de Barcelona, contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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