STS, 19 de Octubre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:7950
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 894.-Sentencia de 19 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía..

MATERIA: Arrendamiento de obra. Interpretación contractual. Soporte de riesgos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281, 1.544, 1.589 y 1.593 del Código Civil arts. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero de 1975,10 y 18 de junio de 1992, 4 de mayo, 21 de junio y 7 de octubre de 1993, 29 de marzo » 22 de diciembre de 1994 y 18 de abril de 1995.

DOCTRINA: Es característica esencial del arrendamiento de obra, que el contratista se comprometa a la obtención de un resultado, pero ello no significa que el aspecto dormitorio del contrato venga dado por la distribución contractual de los riesgos, que sólo constituyen una previsión legal para el caso de destruirse la obra antes de ser entregada. Si la dueña de la obra se reservó algunas facultades atípicas respecto de la ejecución de obra derivadas de su propia finalidad -apertura de zanjas y su posterior relleno-, lo que constituye un dato decisivo, pues aun desde el punto de vista de la estricta aplicación de la doctrina sobre soporte de riesgos, la "morosidad» en recibir la obra viene a identificarse, no ya con la recepción definitiva de la obra, sino con el hecho de que, al ser la comitente quien iba disponiendo el momento de apertura de las zanjas y la colocación de las tuberías, si se producían deterioros debidos a la lluvia no obstante haberse realizado la obra correctamente, no cabe responsabilizar a la contratista, ya que la tesis contraria desconocería supuestos como el presente, en que la buena fe contractual requiere que, al retener el comitente facultades sobre la ejecución de la obra, surja para éste el deber de actuar de modo que se eviten los daños a la ya realizada.

El aumento de la obra como consecuencia del deterioro de lo ejecutado no atribuible al contratista y su reparación implica el consentimiento del dueño de la obra si las reparaciones se han realizado sin oponerse a ellas el dueño de la misma.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de tasación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Unión Temporal de Empresas "Elecnosha-VII», "Electrificaciones del Norte, S. A.» y "Obras y Servicios Hispania, S. A.», representadas por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrida "Construcciones Lan-Bide, S. A.», representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tolosa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Construcciones Lan-Bíde, S. A.», representadapor el Procurador don José Ignacio Otermín Garmendia, bajo la dirección letrada de don Ramón Iruretagoyena, contra Unión Temporal de Empresas "Elecnosha-VII», "Electrificaciones del Norte, S. A.» y "Obras y Servicios Hispania, S. A.», representadas por la Procuradora doña Carmen Chimeno Rodriguez bajo la dirección letrada de don José María Suso Vidal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los lachos y fundamentos de Derecho: "... se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se condene a Unión Temporal de Empresas "Elecnosha-VII». "Electrificaciones del Norte, S. A.» y "Obras y Servicios Hispania, S. A», con carácter solidario, al pago a esta parte de la suma de 18.076.141 ptas una vez descontado el 10 por 100 de retención, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas, pues así procede y es de hacer en justicia que pido en Tolosa, a 30 de enero de 1989».

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "...por contestada la demanda formulada de contrario y previo los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la misma absuelva a mis representadas de los pedimentos en ella deducidos con expresa imposición de costas a la demandante». Al propio tiempo formularon demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron oportunos terminaron suplicando al Juzgado: "Tenga interpuesta demanda reconvencional contra "Construcciones Lan-Bide, S. A.", en nombre de mis representadas, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que estimando la misma se condene a la reconvenida al pago de 200.078 ptas más los intereses legales que correspondan, y las costas causadas».

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora ésta la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes suplicó: "... se dicte Sentencia por la que se desestime dicha demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria, pues así procede y es de hacer en justicia que pido en Tolosa, a 7 de septiembre de 1989».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "rallo: En atención a lo expuesto, estimo la demanda formulada por el Procurador don José Ignacio Otermín Garmendia en nombre y representación de "Construcciones Lan-Bide. S. A.» contra Unión Temporal de Empresas "Elecnosha-VII». "Electrificaciones del Norte. S. A.» "Obras y Servicios Híspania, S.

A.», representados por la Procuradora doña Carmen Chimeno Rodríguez, y desestimo la reconvención formulada por éstas contra aquélla, condenando a las demandadas a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 17.297.575 ptas más el interés legal de la misma desde el 17 de febrero de 1989 y al pago de las costas procesales ocasionadas en la demanda y en la reconvención. En la citada cantidad, en la que ya va incluido el IVA, no se halla comprendido el importe retenido a lo largo de la ejecución del contrato por parte de la Union Temporal de Empresas, cantidad a la que para su liquidación habrá de sumarse 1.695.640 ptas correspondiente a la retención derivada de la cantidad objeto de la condena, y de la que la Unión Temporal de Empresas podrá deducir los 2.999.311 ptas abonadas el 12 de abril de 1989 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, y el importe de las cotizaciones de los trabajadores de la demandante del mes de mayo do 1988, al que corresponden losTCl y TC2 acompañados a la demanda, hasta que la parte demandante no acredite haber ingresado su importe en la Tesorería de la Seguridad Social

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 1992 . cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Unión Temporal de Empresas "Elecnosha-VII». "Electrificaciones del Norte. S. A.» y "Obras y Servicios Hispania. S. A.», contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en nombre;. representación de Unión Temporal de Empresas "Elccnosha-VII. "Electrificaciones del Norte, S. A.» y "Obras y Servicios Hispania, S A formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm, 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, anteriormente ordinal 5 del mismo artículo ) por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 2° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992. de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, anteriormente ordinal 5 del mismo artículo ) por infracción de las normas del Ordenamientojurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de "Construcciones Lan-Bide, S. A.», presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación formulado, con imposición de costas a la parte recurrente».

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres

Fundamentos de Derecho

Primero

Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , v en el primero se acusa infracción de los arts. 1.281.1. 1.589 y 1.593 del Código Civil alegándose, en síntesis, "que la esencia del contrato de obra está en la responsabilidad por la obtención de un resultado, y consiguientemente, no es la naturaleza de la obra lo que define el contrato sino la distribución contractual de los riesgos, ciñéndose la labor del intérprete a la averiguación de la voluntad de las partes en punto a esta cuestión- y "la natural asunción de los riesgos por el contratista -cual se hizo entre los contendientes, sellando de propio puño la previsión normativa- no obsta a la, también connatural, dirección por parte del comitente», por lo que en opinión de la demandadas hoy recurrentes (Unión Temporal de Empresas "Elecnosha-VII», "Electrificaciones del Norte, S. A.» y "Obras y Servicios Hispania,

S. A.»)-1¡> Sentencia impugnada incurre en error "cuando interpreta el alcance de las instrucciones del dueño de la obra y, consiguientemente, se equivoca también cuando exonera al contratista del deber de custodia de la obra, trasladando los riesgos al comitente». Conviene precisar a este respecto que lo sostenido por la Sala de instancia, confirmando la Sentencia del Juzgado cuyos fundamentos acepta expresamente, puede resumirse en que -partiendo de que los trabajos a ejecutar por la adora. "Construcciones Lan-Bide, S. A.», "consistían en la realización de una excavación o apertura de zanjas, para, una vez colocada la tubería de gas por parte de la demandada, proceder al relleno, cierre y terminación» y que "los elementos naturales, fundamentalmente la lluvia, ejercieron su acción sobre las zanjas, arrastrando tierra a su interior y agrandando o ensanchando su sección, lo que exigió la limpieza de las zanjas y su ensanchamiento, con un lógico incremento de la obra», lo que dio lugar a que la demandante presentase la correspondiente liquidación- "el aumento de obra no puede imputarse a la actora: 1." Porque según el contrato era la demandada quien daba las órdenes e instrucciones... incluso en casos de urgencia. 2° Porque si bien este contrato contempla más que una actividad, el resultado de esa actividad, y el mismo exige que el contratante -aquí subcontratista- realice su cometido, adecuadamente, de acuerdo a lo establecido en el contrato y conforme a la buena fe y a los usos profesionales ( art. 1258 del Código Civil ) realizando la obra con la diligencia precisa ( art. 1.104 del Código Civil ), es decir según lex artis o pericia profesional, es lo cierto que así lo hizo pues: en orden a la entibación de las zanjas, no consta que la demandada diese órdenes " instrucciones en tal sentido y según la pericial, no era necesaria: es más, solo cía recomendable para zanjas de más de 1,30 m y estas eran de 1.20 m. 3." Porque por la demanda se reconoce la realidad de las unidades de obra realizadas, no disiente en la negligencia de la actora sino en criterios de medición y certificación; aparte de que -a pesar de que se exponen en el documento 9 de la demanda en ningún momento se alegan o acreditan defectos en la ejecución».

Ciertamente, es característica esencial del arrendamiento de obra o contrato de obra, definido en el art. 1.544 del Código Civil , que el contratista se comprometa a la obtención de un resultado (opta consumaban et perfectum), pero ello no significa, como pretenden las recurrentes, que el aspecto definitorio del contrato venga dado por la distribución contractual de los riesgos, que sólo constituye una previsión legal (art. 1.589) para "el caso de destruirse la obra antes de haber sido entregada». Ha de puntualizarse también que en el caso que nos ocupa, lo discutido es si el coste de la obra realizada a consecuencia del arrastre, a causa de la lluvia, de tierras al interior de las zanjas abiertas por la demandante debe ser soportado por ésta o por los comitentes, cuestión que ha de resolverse atendiendo a las peculiaridades del contrato celebrado en 16 de noviembre de 1987. que pueden incidir sobre la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.589 del Código Civil, y de ahí que el motivo estudiado, se formule con base en el art. 1.281.1 . por lo que ha de recordarse la doctrina jurisprudencial expresiva de que la interpretación de los contratos es facultad de la Sala de instancia, no siendo revisable en casación salvo que las conclusiones obtenidas sean ilógicas o se contradiga algún precepto legal (Sentencias de 4 de mayo y 7 de octubre de 1993 y 2l) de marzo y 22 de diciembre de 1994). así como que de lo que realmente se trata es de indagar la intención común de los contratantes (Sentencias de 2 de febrero de 1965 y 18 de junio de 1992, entre otras), según se infiere del propio art. 1.281. y siendo así se tiene que la Audiencia ha realizado su labor hermenéutica con sujeción a los preceptos aplicables y dentro de un proceso lógico que no revela incoherencia alguna: enefecto, ha de tenerse presente -los criterios interpretativos legales no son excluyentes- el medio hermenéutico denominado de la totalidad, expresamente reconocido en el art. 1.285 del Código Civil , de cuya utilización resulta que "Elecnosha-VII» se reservó en el contrato algunas facultades atípicas respecto a la ejecución de la obra, derivadas de su propia finalidad -se trataba de la apertura de zanjas y su posterior relleno-, que implicaban un control del momento en que realizarlas (estipulaciones octava cuarta y décima), lo que constituye un dato decisivo, pues, aun desde la estricta la aplicación de la doctrina sobre soporte del riesgo (art. 1.589). la "morosidad» en recibir la obra viene a identificarse, en este caso, no ya con la recepción definitiva de la obra sino con el hecho de que al ser la comitente quien iba disponiendo el momento de apertura de cada zanja y la colocación de las tuberías, si se producían deterioros debidos a la lluvia no obstante a haberse hecho la obra correctamente, no cabe responsabilizar a la contratista, ya que la tesis contraria desconocería supuestos, como el presente, en que la buena fe contractual requiere que al retener el comitente facultades sobre la ejecución de la obra, surja para éste el deber de actuar de modo que se eviten daños a la ya realizada; ha de advertirse, por ultimo, que lo pactado en el contrato en punto a que "no será objeto de abono cualquier reclamación derivada de... inclemencias climatológicas», no afecta a las producidas en las circunstancias expuestas, así como que lo previsto en la estipulación sexta ("el subcontratista será el único responsable, a lodos los efectos de todas las operaciones que formen parle directa de los trabajos a él encomendados») sólo puede referirse a la realización de los concretos trabajos, pero no a sucesos como el acontecido Ha de decaer, por tanto, el motivo

Segundo

En el motivo segundo argumentan las recurrentes sobre la invanariabilidad del precio de la obra ( art. 1.593 del Código Civil ) y la exigencia de la autorización para el aumento de la obra. Es cierto que, como es natural, en el contrato no se previo la posibilidad de que se hicieren necesarias obras de limpieza ensanchamiento de las zanjas a consecuencia de un eventual arrastre de tierras a su interior por efecto de la lluvia y, en este sentido, puede afirmarse, como se dice en la Sentencia impugnada, que se produjo un -incremento de obra-, pero no debe olvidarse que: a) La responsabilidad por el deterioro sufrido en las zanjas ya abiertas correctamente no es atribuible a la contratista, b) La realidad de la autorización por parte de las hoy recurrentes para las obras de reparación subsiguiente de las zanjas es innegable si se atiende a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual es suficiente la tácita (Sentencia de 18 de abril de 1995). pudiendo incluso llegar a presumirse si las obras se han realizado sin oponerse a ellas l Sentencia de 10 de junio de 1992). y en cualquier caso el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación por el juzgador de instancia (Sentencia de 21 de julio de 1993, con cita de anteriores); y c) No es óbice a lo dicho la condición particular 10." del contrato (en ningún caso se harán unidades de obra que sean motivo de precio contradictorio, que no hayan sido dadas por escrito y firmadas por el Jefe de Obra o de línea de "Elecnosha-VII»), pues no se trata de unidades de obra que den lugar a "precio contradictorio», pues no se trata de unidades de obra que den lugar a "precio contradictorio» sino de unas obras de reparación consecuentes a un acontecimiento de que no debía responder la contratista, reparación realizada indudablemente con conocimiento de las comitentes; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo examinado.

Tercero

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a las recurrentes las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1.715. in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Unión Temporal de Empresas "Elccnosha-VII». "Electrificaciones del Norte, S. A.» y "Obras y Servicios Hispania.

S. A - contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera) con fecha 6 de marzo de 1992 ; y condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres

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