STS, 17 de Noviembre de 1995

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1995:7972
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 989.-Sentencia de 17 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Negligencia profesional de técnicos en Derecho. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101,1.103,1.104 y 1.106 del Código Civil. Arts. 710, 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de octubre de 1982,15 de diciembre de 1984,22 de febrero de 1985,10 de diciembre de 1986,19 de febrero de 1987 y 30 de mayo y 19 de octubre de 1989.

DOCTRINA: La caducidad de la anotación preventiva de embargo que por negligencia del Letrado director del litigio no se prorrogó o se renovó tal anotación a tiempo de que el embargado vendiera la finca a un tercero, dio lugar a la indefensión de su cliente frente a la postura defraudatoria del dueño de la finca embargada; luego el origen del daño hay que atribuirlo a tal negligencia más que al dolo del embargado y esta negligencia está inmersa en el contrato de arrendamiento de servicios.

Los daños y perjuicios, sufridos por el demandante, o sea lo que perdió realmente fue la propiedad de las fincas que hubieran pasado a formar parte de su patrimonio si hubiera existido sin cancelar el embargo anotado preventivamente. La Sentencia del Tribunal contempla el caso en su conjunto y lo modera discrecionalmente fijando la cantidad indemnizatoria en la mitad del valor de las fincas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado del Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrian, y dirigido por el Letrado don David Domenech, y por la compañía mercantil "Hermanos Gélida, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Conchita Albácar Rodríguez, y dirigida por el Letrado don Miguel A. Pazos Moya.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 123/1990, promovidos a instancia de "Hermanos Gélida, S. A.», contra don Hugo , don Juan Francisco y don David , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes, incluida la apertura del juicio a prueba, dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar a que mi principal sea indemnizado por los demandados, solidariamente, por lanegligente actuación profesional de éstos en relación a los hechos y con arreglo a los preceptos reseñados en el cuerpo de esta demanda, condenándoles, en la forma indicada, al pago a mi mandante de la cantidad de 10.171.800 ptas., importe en el que se cifra el valor de las fincas, según se detalla en esta demanda, con más la cantidad que resulte acreditarse en ejecución de Sentencia como indemnización por imposibilidad de haber accedido a la titularidad registral y uso de las tincas de constante referencia en la demanda a su favor, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de la determinación del importe a indemnizar respecto de cada concepto, así como al pago de las costas del presente juicio». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Hugo , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... incluso el de prueba que expresamente intereso, y en su oportunidad dictar Sentencia por la que sea desestimada la demanda en su totalidad y dar lugar a la presente contestación absolviendo a mi principal, don Hugo , de aquella demanda con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas a la demandante por obvia temeridad y mala fe». Solicitaba asimismo recibimiento del juicio a prueba.

Por la representación de don Juan Francisco se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de prescripción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar en su día Sentencia por la que desestime la demanda en todas sus partes al estimarse la excepción de prescripción alegada: o, subsidiariamente, por inexistencia de responsabilidad alguna en mi mandante. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora».

Por la representación de don David , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar Sentencia desestimando totalmente la demanda producida de contrario y absolviendo libremente de la misma a mi principal, con imposición de costas a la parte actora». Asimismo, interesaba se recibiera el juicio a prueba».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 2 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda deducida por "Hermanos Gélida, S. A.", representado por la Procuradora Sra. Sagristá, contra don Hugo , representado por la Procuradora Sra. Margalef, don Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Domingo Llao, y don David , representado por el Procurador Sr. Domingo Barbera, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a don Juan Francisco a que indemnice al actor en la cantidad de 7.205.478 ptas con más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, absolviendo como absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda a don David y don Hugo , imponiendo como impongo a la actora las costas ocasionadas al codemandado Sr. Hugo , y sin hacer imposición de costas respecto de las otras partes litigantes».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó Sentencia en fecha 20 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Francisco , contra la Sentencia dictada en 2 de octubre de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa

, cuya resolución revocamos parcialmente en el sentido de reducir a 1.078.333 ptas. la cantidad que el citado deberá abonar a la actora "Hermanos Gélida, S. A.", confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Juan Francisco , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1." Inadmitido. 2." "Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por inaplicación del art. 1.968.2 del Código Civil en relación con el 1.902 del mismo cuerpo legal ». 3.° "Al amparo del ordinal 5° del art. 1.692 de la Ley procesal, por infracción en la aplicación de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil, en relación con los arts. 86 y 131.17 de la Ley Hipotecaria, 175.2 y 233 de su Reglamento y resolución de 15 de abril de 1968 de la Dirección General de Registros Notariales, referentes a la prórroga de la anotación preventiva de embargo».

Cuarto

Por la Procuradora de los Tribunales doña Conchita Albácar Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Hermanos Gélida, S. A.», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1." "Infracción del art. 1.106 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencia que se reseña más adelante. Al amparo del art. 1.692.5 (hoy 4) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». 2." "Infracción del art. 1.103 del Código Civil , por aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas». 3." "Ai amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(hoy 4 ) por infracción de doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil ».

Quinto

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, las respectivas representaciones de las partes presentaron escritos con oposición a los mismos.

Sexto

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre, a las 1030 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El origen de la litis que da lugar a este recurso, se encuentra en la reclamación de daños y perjuicios formulada por la entidad "Hermanos Gélida, S. A.», contra el Letrado Sr. Juan Francisco , contra el Procurador Sr. David y contra el Notario Sr. Madrid Hugo , por una supuesta negligencia profesional de los demandados, que ha causado a la actora ciertos perjuicios patrimoniales. En la Sentencia de primera instancia se absuelve al Notario y al Procurador, y se condena al Letrado Sr. Fresquet, atribuyéndole la negligencia profesional de no haber solicitado en tiempo oportuno, la prórroga de la anotación preventiva del embargo trabado sobre ciertas fincas, omisión que dio lugar a que el dueño de las mismas las vendiera a un tercero, que efectuó la inscripción preferente en el Registro. Esta Sentencia fue consentida por la parte actora, interponiendo el correspondiente recurso de apelación el único condenado Sr. Fresquet. El Tribunal de apelación confirmó la condena del demandado, pero redujo la suma indemnizatoria.

Segundo

El Letrado Sr. Juan Francisco formula la impugnación de la Sentencia recurrida, a través de los tres motivos que inicialmente sustentaban el presente recurso, motivación que quedo reducida sólo a los dos últimos, a virtud del Auto de fecha de 1 de abril de 1993.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1.968.2, en relación con el art. 1.902 del Código Civil , al seguir insistiendo la parte recurrente, que la presente reclamación se circunscribe en el ámbito extracontractual, y que cualquier clase de esta culpa está prescrita. La argumentación básica que desarrolla, se refiere al hecho de que el posible perjuicio causado al demandante, lo realizó el tercero, dueño de las fincas embargadas, que sabiendo esta circunstancia las vendió a un extraño. Argumentación que no es posible compartirla por las razones siguientes: lo que al recurrente se le imputa en la Sentencia recurrida es una negligencia profesional, al haber dejado transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva de embargo, dando lugar a su caducidad automática, con lo que se produjo la indefensión de su cliente, frente a la postura defraudatoria del dueño de las fincas; conducta y postura ilícita que hubiera sido irrelevante si se hubiera solicitado la prórroga de la anotados preventiva en tiempo oportuno, o se hubiera practicado una nueva anotación. Luego el origen del daño hay que atribuirlo a la negligencia del Sr. Letrado, más que al dolo del dueño de las fincas, y esta negligencia está inmersa en el contrato de arrendamiento de servicios.

Este proceso valorativo nos conduce al ámbito de la denuncia de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil , que se formula en el motivo tercero, con base en que el recurrente sigue manteniendo la tesis de que, cuando se produjo la caducidad de la anotación, ya no ostentaba la dirección letrada de la parte actora. El hecho de que el recurrente sustituyó al anterior Letrado de la entidad demandante en el mes de octubre de 1983, y que la caducidad de la anotación preventiva tan citada se produjo en el mes de febrero de 1985, han sido cuestiones declaradas como probadas en las dos Sentencias que se dictaron en la instancia, y por tanto deben ser mantenidas mientras no sean casacionalmente desvirtuadas.

La segunda parte de este motivo debe seguir igual suerte adversa, pues no es posible mantener en el presente caso, que con la inscripción de la venta judicial efectuada en favor del demandante, se había de producir la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones de créditos o derechos no preferentes; ya que una va caducada la anotación de embargo, la finca quedaba libre, y la inscripción de la venta efectuada en favor de terceros, no sólo impidió la inscripción de la venta judicial, sino que del mismo modo tampoco habría tenido acceso al Registro el mandamiento de cancelación de cargas, cuya base era un asiento caducado.

Rechazados los dos motivos del recurso formulado por el Sr. Juan Francisco , debe ser desestimado éste en toda su integridad.

Tercero

La parte actora en la litis, "Hermanos Gélida, S. A.»>. interponen también recurso de casación contra la Sentencia de apelación, concretando su impugnación exclusivamente a la reducción dela suma indemnizatoria que lleva a cabo el Tribunal a quo; aceptando por el contrario íntegramente el contenido del fallo de la Sentencia del Juzgado, que ya había consentido dado su aquietamiento respecto al mismo.

De los tres motivos en que se sustenta el recurso, el primero, donde se cita la infracción del art. 1.106 del Código Civil , y el tercero, que se refiere a la aplicación al caso estudiado de la doctrina jurisprudencial relativa al anterior precepto, van a ser analizados conjuntamente por puros criterios de sistematización.

Acabamos de indicar que la parte aquí recurrente consintió, y sigue aceptando, la valoración de las fincas que se efectúa en la Sentencia del Juzgado, en donde se admite como importe de las mismas la cantidad de 7.205.478 ptas, que figura en el informe pericial practicado para mejor proveer, rechazándose otra valoración más elevada, que figura en un peritaje realizado a instancia de parte. Igualmente ha sido consentido el rechazo que allí se hace a las peticiones del demandante relativas: a los rendimientos de las fincas, a los gastos judiciales, y a los daños morales. Así, tomando como limite estas aceptaciones del recurrente, vamos a estudiar el alcance que deba darse al contenido del citado art. 1.106 del Código Civil , en el que se aclara que, "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes». Amplio precepto, de cuyo contenido sólo cabe en este recurso referirse al valor de la pérdida que haya sufrido el acreedor, pues respecto al lucro cesante y a otros daños o gastos, está cerrada la vía casacional.

Entendemos con la parte recurrente que al valorar las fincas que el demandante-ejecutante dejó de adquirir, como consecuencia de la conducta negligente de su Letrado, no se puede tomar como limite la cantidad en que le fueran adjudicadas en la subasta (dos terceras partes del avalúo), pues lo que perdió realmente el demandante fue la propiedad de tales fincas, que hubieran pasado a formar parte de su patrimonio, si hubiera existido sin cancelar la tantas veces mencionada anotación preventiva de embargo; por ello, y habida cuenta de la aceptación que el recurrente manifiesta respecto a la antes reseñada valoración, ésta ha de establecerse en los 7.205.478 ptas. que figuran en la Sentencia del Juzgado. De esta forma queda al margen cualquier ciase de especulación sobre actuaciones futuribles, y se acepta íntegramente la amplitud de los términos que figuran en el mencionado art. 1.106 del Código Civil , cuya violación se entiende producida en la Sentencia recurrida, dando ello lugar a la casación de la misma. No se hace necesario entrar a estudiar la posible repercusión que en el proceso valorativo pueda tener la aplicación de la teoría de la "deuda de valor», pues la prohibición de la reformatio in peius y la teoría de los actos propios, impediría elevar la valoración aceptada.

Cuarto

Problema distinto es el que la parte recurrente plantea en el motivo segundo, denunciando la infracción del art. 1.103 del Código Civil , respecto al cual existe la jurisprudencia abundante y pacífica de esta Sala, vedando su acceso casacional, al tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador discrecional del Juzgador de instancia (véanse las Sentencias de 7 de octubre de 1982,15 de diciembre de 1984, 22 de febrero de 1985, 10 de diciembre de 1986, 19 de febrero de 1987, 30 de mayo y 19 de octubre de 1989, etc.). En la Sentencia recurrida el Tribunal contempla "el caso en su conjunto» y lo modera discrecionalmente, fijando la indemnización en el 50 por 100 de la cantidad en la que valora las fincas. Desafortunadamente hace una referencia a la teoría de la concurrencia de culpas y compensación de responsabilidades, que evidentemente no coincide con el caso que estudiamos, pues al actor no cabe atribuirle culpabilidad de clase alguna que pueda concurrir con la del condenado por negligencia. Pero la verdad es que el juzgador, utilizando esta facultad moderadora, ha introducido en su resolución un principio de equidad, que está dentro de sus facultades discrecionales, y que escapa a la sanción casacional, pues en ningún caso puede afirmarse que se haya producido la violación de un precepto legal, único campo en el que se mueve este recurso. Ello obliga a esta Sala a mantener esa moderación del 50 por 100 del valor de las fincas que se estableció en la Sentencia de apelación, desestimando este segundo motivo.

Las anteriores argumentaciones conducen a casar y anular la Sentencia recurrida, y juzgando en la instancia confirmar parcialmente la Sentencia del Juzgado, reduciendo a la cantidad de 3.602.739 ptas. la condena que debe hacer efectiva el demandado don Juan Francisco a la entidad actora "Hermanos Gélida,

S. A.», manteniendo el resto de los pronunciamientos que en aquella Sentencia se expresan, y sin que proceda hacer mención sobre las costas de la apelación y las de este recurso ( arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, casando y anulando la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1992, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, confirmando parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, de fecha 2 de octubre de 1991 , reduciendo a la cantidad de 3.602.739 ptas la condena que debe hacer efectiva el demandado don Juan Francisco a la entidad actora "Hermanos Gélida, S. A.», manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha Sentencia. Sin que proceda la condena en costas; ni en las de apelación, ni en las de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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