STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:7996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 906.-Sentencia de 24 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de compraventa, donación remuneratoria. Legitimación herederos abintestato.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359,1.692.3 y 4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 24.1 de la Constitución. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Arts. 619,633, 659, 661,1.253,1.258,1.274,1.278,1.300 y 1.302 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de junio de 1931,19 de mayo de 1932,11 de octubre de 1943,12 de abril y 10 de junio de 1944,25 de junio de 1946, 19 de enero de 1950, 23 de mayo de 1956, 29 de noviembre de 1958,3 de abril de 1962,22 de abril de 1963, 21 de marzo y 1 de diciembre de 1964, 22 de diciembre de 1986,24 de junio de 1988 y 27 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: Habiéndose demandado la nulidad radical de dos contratos de compraventa de fincas rústicas y urbana o en su caso de los contratos de donación disimulados y siendo la contestación a la demanda en sentido inequívoco de que los contratos eran válidos y perfectos como contratos de compraventa, sin que se disfrazara ninguna donación; la Sentencia de Sala de instancia, que introduce como hecho autónomo, o ex novo la afirmación de que los contratos referidos encubren una donación remuneratoria, incurre en incongruencia porque ha resuelto un tema no objeto de debate contrariando entre otros el principio Sentencia debet esse conformis libello, comportando la indefensión de la parte a que perjudica que no ha podido establecer cuantas alegaciones y pruebas hubiera tenido por conveniente al respecto.

Los herederos legitimarios o forzosos, como quiera que sus derechos no le corresponden por voluntad del testador sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlo o minimizarlos posee la facultad de ejercicio de la acción impugnatoria incluso respecto de los contratos de simulación relativa; en cambio los herederos voluntarios sólo pueden impugnar los contratos con simulación absoluta ya que respecto a ellos estaba asistido de la correspondiente acción de su causante; contrato no susceptible de confirmación. Y es que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la impugnación en la simulación relativa por no existir este derecho en su causante según resulta del art. 1.302 del Código Civil y por consiguiente no podérselos transmitir monis causa. La posición jurídica del heredero voluntario le impone el acatamiento a la voluntad real de liberalidad y disfrazada con causa onerosa en el documento de compraventa. La formalidad ad solemnhalem del art. 633 del Código Civil en punto al otorgamiento de escritura pública en la donación de bienes inmuebles afecta a cualquiera que sea su clase (pura y simple, onerosa, remuneratoria) incluso entre partes y esto determina que también los herederos ab intestaío o los voluntarios tienen legitimación para vincular al órgano jurisdiccional a dictar una Sentencia de fondo de conformidad con el Ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Francisco y don Narciso y los herederos de don Gonzalo , doña Ángeles , don Ángel , doña Claudia y doña Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales don José Lloréns Valderrama y asistido del Letrado don Ángel Jesús Costero Nieto en el que son recurridos don Jose Daniel y doña Gema representados por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistidos del Letrado don Luis Rojo Villa.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara fueron visos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia e don Gonzalo , don Pedro Francisco y don Narciso contra doña Gema y don Jose Daniel sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se decretara: 1." La inexistencia o en su caso, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fincas rústicas por simulado con carácter relativo. 2.° La nulidad radical, o en su caso, la inexistencia del contrato disimulado de donación de fincas rústicas. 3." La inexistencia, o en suca». la nulidad absoluta, del contrato de compraventa de fincas urbanas por ser simulado con carácter relativo. 4." La nulidad radical, o en su caso, la inexistencia del contrato disimulado de donación de fincas urbanas. Con carácter subsidiario:

  1. La nulidad radical del contrato de compraventa de fincas urbanas por serlo en abuso de Derecho y, o carente de libre consentimiento, b) La nulidad radical del contrato de compraventa de fincas rústicas por error sustancial y o carencia de consentimiento. En cualquiera de los casos. 5." La restitución de los bienes objeto de los dos contratos al patrimonio del fallecido Sr. Héctor . 6." La restitución de los frutos percibidos que hubiesen podido percibirse con reingreso de los gastos necesarios derivados de los bienes objeto de los pretendidos Contratos. 7" la imposición de cosías a hiparle demandada por la mala fe y temeridad de su actitud.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda e imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Heranz Gamo, en la indicada representación, contra doña Gema y don Jose Daniel , representados por la Procuradora Sra. Cotayna Marín, debo declarar y declaro la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de fincas rústicas y de finca urbana, suscritos entre doña Gema y don Héctor , con fecha 8 de junio de 1986 y la nulidad radical del contrato disimulado de donación de los demandados inmuebles restituyendo en consecuencia los bienes objeto de estos contratos descritos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al patrimonio del fallecido don Héctor con los frutos percibidos o que hubiesen podido percibirse, reintegrando los gastos necesarios para su obtención. Sin imposición de costas»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1992. cuyo fallo es como sigue: "1.° Estimando íntegramente el recurso de apelación mantenido por la Procuradora doña María Luisa Cotayna Marín en nombre y representación de don Jose Daniel y doña Gema frente a la Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 1991 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara en los autos a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la indicada resolución inacogiendo la demanda deducida de contrario en todos sus pedimentos. 2° Se inestima la pretensión impugnativa formulada por vía adherida por la Procuradora doña Encarnación Heranz Gamo en la representación que ostenta de don Gonzalo , don Pedro Francisco y don Narciso frente a la precipitada resolución, la que se mantiene en el extremo relativo a las costas. 3. "No se hace especial pronunciamiento en lo concerniente a las costas devengadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don José Lloréns Valdcrrama en representación de don Carlos Eleuterio y don Narciso y los herederos de don Gonzalo , doña Ángeles , don Ángel , doña Claudia y doña Cristina formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3. inciso primero, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2." Alamparo procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 10/1992 , de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2." de SU disposición transitoria segunda por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia infringe el art. 633 del Código Civil .

  1. " Con amparo procesal en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por la Ley 10/1992 de aplicación al presenté en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2." de su disposición transitoria segunda por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en los arts. 619 y 1.274 del Código Civil . 4." Con amparo en el núm. 3, inciso primero, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia. Infringe las normas contenidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española . 5.a Con amparo procesal en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en redacción dada por la Ley 10/1992 de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo 2." de su disposición transitoria segunda, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulnera la Sentencia recurrida el art. 659 en relación con el 657 y 661. todos ellos del Código Civil y 24.1 de la Constitucion Española. 6." Al amparo procesal del núm. 3, inciso segundo, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infringe la Sentencia que se recurre el art 24.1 de la Constitución Española , puesto en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 7. "Al amparo procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/1992 de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo de su disposición transitoria segunda. Infracción del art. 1.253. 8." Al amparo procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 10/1992 . de aplicación al presente en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo de su disposición transitoria segunda . Conculca el contenido del art. 1.058 del Código Civil , en relación con el 406.

Cuarto

Admitido el recurso do casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señalo para la vista el día 10 de octubre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Versa el primer motivo casacional. (bajo el cauce del ordinal 3.°. inciso primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sobre la incongruencia de la Sentencia por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende el recurrente que el fallo absolutorio tiene por base un hecho o excepción autónoma que no se ha alegado oportunamente en el juicio (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1986, 21 de abril de 1987 y 20 de marzo de 1991, entre otras), lo que origina una falta de correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma. La esencia de la demanda venía dada por la petición de una Sentencia que decretara la inexistencia o, en su caso, la nulidad radical de dos contratos de compraventa por simulación y, simultáneamente, la nulidad radical o, en su caso, inexistencia de los contratos de donación disimulados. La síntesis de la contestación consiste en la petición de desestimación total de la demanda con base en que los contratos antes referidos eran compraventas acabadas y perfectas y no constituían el "levantamiento de una falsa apariencia que pretendiera disfrazar una donación». No aparece, en modo alguno, la pretensión, ni tan siquiera alegación de la demanda, de que se declarara por el juzgador la existencia de una donación remuneratoria, ni se manifestaron claramente (mucho menos se probaron) por ninguna de las partes los hechos en que tal calificación jurídica pudiera sustentarse; de aquí que la sentencia de apelación, al introducirlo como "hecho autónomo», ex novo, incurre en la incongruencia que se denuncia. De acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1966. cabe que el juzgador pueda escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no hubiera sido invocada por los litigantes, posibilidad consagrada en los conocidos apotegmas iura novit curia y da mihi factum tabo tibi ius, que no pueden ser interpretado en sentido tan amplio que autoricen al Juez a rebasar los límites que en materia civil establece el art. 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil , cuando al establecer el principio de congruencia subordina la actuación del órgano jurisdiccional a la iniciativa privada de los interesados, de cuya voluntad depende la determinación de los problemas que en el mismo deban de discutirse y decidirse, cuyo acotamiento deberá hacerse en los escritos reseñados en los arts 524, 540 y, en su caso, 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como también sí infiere de la Sentencia de 25 de octubre de 1928. Reitera la Sentencia inicialmente señalada la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y fe pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes existo la máxima concordancia y correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación jurídica procesal como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al cual gírala controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos Sentencias del Tribunal Supremo de 26 defebrero de 1934, 30 de junio de 1934. 15 de junio de 1951. 10 de mayo de 1954. 11 de diciembre de 1.959 y 25 de enero de 1.952 y la acción que hubieren ejercitado - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1952 y 23 de enero de 1961 ,porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales del Derecho quod no est inactis non est in mundo, sentencia debet esse conformis libello; y podrían quedar uno o varios litigantes de la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1951 y 25 de octubre de 1952 ).

Segundo

Sentada la base fáctica del pleito en la afirmación hecha por la adora sobre la inexistencia de contratos de compraventa y de donación, afirmación refutada por la demandada, quien ratifica la total eficacia y realidad de las compraventas, la aparición como hecho autónomo determinante del fallo -fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de una donación ("por lo que nos hallamos... ante un negocio jurídico disimulado, esto es una donación remuneratoria o cuando se afirma "la existencia de un contrato de compraventa simulado y una disimulada donación remuneratoria») implica lisa y llanamente fundar la resolución en un hecho que no fue objeto de alegación y prueba y que por tanto, no ha podido ser objeto de debate el juzgador carece de facultades para proceder de oficio decidiendo sobre cuestiones que no constituyen la sustancia de las alegaciones de las partes. Consecuencia inmediata de la aparición de un hecho no alegado ni probado, es la indefensión de la par te a la que perjudica, quien se ha visto privada de establecer cuantas alegaciones y, pruebas hubiera tenido por conveniente al respecto. El tipo de donación que se afirma en la Sentencia (remuneratoria), origen de la incongruencia que se postula, no habría de sustentarse en un hecho que pudiese calificarse accesorio, sino que tal hecho, de haberse alegado y probado, constituiría la base esencial y directa sobre laqueen su caso, podría haberse proyectado la parte dispositiva de la Sentencia. El fallo infringe, por ello, los arts. 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que proscribe la indefensión el primero, y el segundo exige congruencia en las Sentencias con las pretensiones deducidas oportunamente en juicio, y la infracción se concreta en la fijación como definitivo de un "hecho autónomo», que ni siquiera se determina claramente como tal hecho en la Sentencia recurrida sino que más bien se halla necesariamente implícito en la calificación jurídica de "donación remuneratoria» que se le da calificación y hecho nunca alegado, ni por supuesto probado por; ninguna de la partes. Estos razonamientos permiten acoger el motivo

Tercero

El alcance del acogimiento del motivo precedente, torna en inútil el clamen de los demás articulados, no obstante, el valor ilustrativo que pueden tener sus ' razonamientos a los fines de resolver en la instancia, menester que procede conforme a lo dispuesto por el art. 1,715.3 primer inciso, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Cuarto

Suscitada en la Sentencia recurrida la cuestión relativa a la legitimación de los actores para acatar el acto dispositivo realizado por su causante debe establecerse que éstos gozan de aquélla, pues no es necesario ser heredero legítimo del causante a los efectos de impugnarla validez de negocios jurídicos, absolutamente nulos, con tal de que el accionante se apoye en un interés que sea legítimo y tenga expectativas de obtener alguna ventaja lícita del resultado favorable de su ejercicio del derecho a la jurisdicción.

Quinto

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido;a los fines de reconocer legitimación (otras veces dice "acción», concepto equivalente según la teoria abstracta o concreta que se profese del derecho de accionar) entre la que tienen 906 los herederos legitimarios y la que corresponde a los herederos voluntarios, o simplemente ab intestato. Mantiene así la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1962 que la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en Sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del decaius, sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio dé la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión. En lo que concierne al heredero voluntario puede impugnar los actos de simulación absoluta, ya que respecto a ellos estaba asistido de la correspondiente acción su causante, al reducirse el negocio afecto a ese vicio a una mera apariencia, que lo priva de todos sus efectos y obsta a la posibilidad de confirmación, pues como proclama la Sentencia de 29 de noviembre de 1958, siguiendo la doctrina de las de 30 de junio de 1931.19 de mayo de 1932 y 25 de junio de 1946. si es indudable que los herederos voluntarios deben su entrada en la sucesión al expresollamamiento del causante, cuando sigue la adición hereditaria resulta evidente que pueden ejercitar las acciones judiciales de demanda de la inexistencia de los actos realizados por aquél, dado que la herencia a ellos transmitida comprende el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones del de cuius que no se extinguen por su muerte según el art. 659, y suceden en toda la titularidad, que el óbito no termina, como lo expresa el art. 661 del propio cuerpo legal, doctrina conforme con la de la Sentencia de 23 de mayo de 1956 en la que se advierte: 1." Que el contrato es inexistente, no produce efecto alguno, y por tanto, no liga a los contratantes a su cumplimiento. 2." Que tal nulidad total no se exige por las prescripciones de los arts. 1.300 y siguiente, que se refieren a los contratos anulables. 3.° Que, en consecuencia, no limita a los contratantes obligados el derecho a la impugnación. 4.° Que por el contrario, sin llegar al extremo de ser pública la impugnación, según doctrinalmente pudiera sostenerse, la reiterada doctrina de casación reconoce, puede ejercitarla quien tenga interés en ella. 5." Que éste es indiscutible en el heredero de la vendedora, privado de la herencia por simulación, interesado en establecer la verdad jurídica para entrar en su disfrute. Que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la impugnación de la simulación relativa por no existir este derecho a su causante, según resulta del art. 1.302 del Código Civil y por consiguiente no habérseles podido transmitir mortis causa, y en este sentido debe entenderse la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1944 en que se declara que para el ejercicio eficaz de la acción de simulación de contratos no basta justificar que el negocio en litigio se ha efectuado de modo aparente, con ausencia real de los requisitos esenciales del contrato, sino que es preciso, además, que quien procesalmente con dicha finalidad tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisprudencial, esto es, que ese titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado vulnera o amenaza, no siendo parte legítima en los autos el heredero voluntario, por falta de interés jurídico para accionar sobre simulación de venta de bienes de la exclusiva propiedad de la causante que ésta transmitió por acto real de libertad encubierto con causa onerosa de compraventa, pues lo que la ley tutela no es la mera conveniencia, sino el derecho actual del accionante, que necesita ser definido frente al acto simulado lo lesiona, y es manifiesto que en caso no hay posibilidad de lesión de ningún derecho del actor, porque no teniendo aquélla herederos fozosos, ninguna otra restricción en la facultad dispositiva, pudo transmitir libremente la propiedad de sus bienes por acto oneroso o lucrativo inter vivos o mortis causa la posición Jurídica de su hermano, como heredero voluntario, no le atribuye otro derecho que el comprometido en el marco de su institución, que le impone acatamiento a la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo la causante siquiera fuera por acto de liberalidad disfrazada con causa onerosa en las escrituras de compraventa y en su propio testamento. Esta última doctrina la repite la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1963 . Y. muy concretamente, en un caso aparentemente similar al presente la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1964 que acogió la falta de legitimación en los siguientes términos: La Sala sentenciadora, con certero criterio, acogió el medio defensivo invocado por el entonces apelante de falta de legitimación activa de la adversa, o sea la carencia de Derecho de pedir (falta de acción civilística o material) y al hacerlo así no cabe duda tuvo presenté que los herederos voluntarios, como lo son los sobrinos de un causante fallecido intestado, no pueden impugnar los negocios jurídicos contractuales, concluidos por éste con otro heredero de la misma clase, pues que sólo ostentan a la herencia simples esperanzas, más o menos remotas a la sucesión de su colateral, sin posible) medios de garantías jurídicas al resultar defraudadas tales posibilidades de alcanzar lo que se desea, que no cabe contundir con las expectativas en el grado de desarrollo de los derechos subjetivos; por eso este Tribunal tiene declarado que la posición jurídica del heredero voluntario la impone el acatamiento a la voluntad real y verdadera de enajenar que tuvo el causante siquiera fuera por acto de liberalidad y disfrazada con causa onerosa en el documento de compraventa (Sentencias de 10 de junio de 1944 y 3 de abril de 1962). Esta distinción es de nuevo remarcada noria jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1986 la necesidad de que haya de discriminarse si la acción aquí ejercitada por los herederos del Sr. O. P. afecta a una situación de simulación absoluta o relativa, ya que de ello dependerá su legitimación 0 falta de la misma, habida cuenta de que sucesores de su causante en todos sus derechos y obligaciones - arts. 659 y (661 del Código Civil - y asistiéndoles como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo correspondían, es indudable la que competía a su dicho causante para postular la ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta, dada la nulidad radical del mismo al no incurrir alguno de los requisitos que para su existencia exige la preceptiva contenida en el art. 1.261 del Código Civil , por no ser obstáculo para ejercitar la pretensión que el que la formulara hubiera sido uno de los contratantes, no sucediendo así por el contrario, sin concurre supuesto de simulación relativa, en el que si se demuestra que aunque la causa expresada en i el contrato no correspondiera a la realidad, el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, pues en este supuesto no asiste acción para impugnarlo al heredero forzoso que por la transmisión patrimonial operada no haya sido perjudicado en sus derechos legitimarios, que es, en definitiva, el fundamento que sirve de apoyo al fallo de la Sentencia recurrida, pero sin discernir, como era obligado, si se enfrentaba con un caso de simulación absoluta o relativa. Mas todos estos supuestos no hacen acepción entre negocio jurídico disimulado válido y negocio jurídico disimulado también nulo (como el simulado que le servía de aparente cobertura). Y esto es lo que acontece en el caso que se somete a debate, pues ocurre que la donación en cuestión no consta en escritura pública, razón que anula su viabilidad. Dice así la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989 . que el principio espiritualista o de libertad de forma, que, comoregla general, inspira el sistema de contratación civil en nuestro Ordenamiento jurídico ( arts. 1.258 y 1.278 del Código Civil ), tiene alpinas, aunque escasas, excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes en los que la ley exige una forma determinada, no para su simple acreditamiento(m probationem), sino para su existencia y perfección (ad solemnitatem ad substantiam ad corutítutionem). Una de las expresadas excepciones es precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el art. 633 del Código Civil , precepto que de manera pacífica, reiterada y uniforme, ha venido interpretando esta Sala -Sentencias de 21 de junio de 1932. 13 de marzo de 1952. 13 de mayo de 1963,1 de diciembre de 1964, 25 de junio de 1966, 9 de julio de 1984. 15 de octubre de 1985, 30 de abril y 22 de diciembre de 1986. 14 de mayo y 10 de diciembre de 1987. 26 de enero y 24 de junio de

1.988. entre otras muchas-, en plena coincidencia, por otro lado, con el criterio de la doctrina científica, en el único sentido en que puede serle, cual es el de que las donaciones de bienes inmuebles no llenen validez, ni, por tanto, despliegan virtualidad transmisiva alguna del dominio de los bienes a que se refieren (que es el aspecto que aquí nos interesa) sino aparecen instrumentadas en escritura pública, exigencia de solemne y esencial formalidad que rige cualquiera que sea la clase de donación (pura y simple onerosa, remuneratoria) siempre que se refieran a bienes raíces, como así lo tiene dicho esta Sala en Sentencia de 1 de diciembre de 1964, cuando expresa que "el contrato de donación, sea puro y simple u oneroso o modal, no se rige por el principio de libertad de forma que consagra, como regla general, el art. 1.278 del Código Civil , sino que tiene sus normas propias contenidas en el art. 633 de dicho cuerpo legal, el que categóricamente ordena que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados del valor de las cargas que deba satisfacer el donatario", habiendo, por otra parte, las Sentencias de 13 de marzo de 1952 y de 25 de junio de 1966 declarado también que la posesión de inmuebles donados por documento privado carece, incluso de idoneidad para posibilitar la adquisición del dominio de los mismos por usucapión, al no tratarse de una posesión en concepto de dueño. Esta circunstancia determina que también los herederos ab intestato (o voluntarios) en cuanto impugnantes de un negocio jurídico que tanto en su faceta simulada, como en cuanto a la que se afirma disimulada por la Sentencia recurrida es nulo desde cualquier perspectiva, tengan legitimación o dispositividad procesal para vincular al órgano jurisdiccional a dictar una Sentencia de fondo de conformidad con el Ordenamiento jurídico.

Sexto

Se aceptan los antecedentes y fundamentos de Derecho de la Sentencia de primera instancia y su fallo para decidir el presente asunto. No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas de primera, ni de las de segunda instancia. Las costas del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueble español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco y don Narciso y los herederos de don Gonzalo , doña Ángeles , don Ángel , doña Claudia y doña Cristina , contra la Sentencia de 7 de marzo de 1992. dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 2/1990, instados por los recurrentes contra doña Gema y don Jose Daniel y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guadalajara y en consecuencia, mandamos anular la Sentencia recurrida y decidimos en el fondo de conformidad con la Sentencia de primera instancia. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Las de este recurso deberán pagarse por cada parte las suyas: y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

52 sentencias
  • SAP Las Palmas 202/2004, 26 de Marzo de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
    • 26 Marzo 2004
    ...mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir conforme señalaron las STS de 8 junio 1993, 7 octubre 1994, 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998, ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 mayo 1995, la resolución dé problemas distintos de los propiamente ......
  • SAP Lugo 46/2023, 25 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • 25 Enero 2023
    ...la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( SSTS de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en def‌initiva autoriza, como dice la STS 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los pro......
  • STC 114/2003, 16 de Junio de 2003
    • España
    • 16 Junio 2003
    ...la resolución en un hecho que no fue objeto de alegación y prueba, y que por tanto no ha podido ser objeto de debate (ver Sentencia del T.S. de 24 de octubre de 1995).- Al actuar de este modo el Juez a quo infringe el principio dispositivo y es incongruente con los términos del debate plant......
  • SAP Las Palmas 222/2004, 11 de Marzo de 2004
    • España
    • 11 Marzo 2004
    ...jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico STC 150/1988, en igual sentido la STS 24 octubre 1995. SEGUNDO A la vista de la doctrina expuesta la Sala no puede sino concluir que el requisito de la motivación se cumple sobradamente en l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Constitución: elementos del contrato
    • España
    • El contrato de vitalicio: carácter y contenido
    • 1 Enero 2000
    ...también SANTOS MO-RÓN, La forma de los contratos en el Código civil, Madrid, 1996, pág. 169. En este sentido también la S.T.S. de 24 de octubre de 1995 (R.A., 7846/1995). (Esta sentencia se encuentra comentada por DURÁN RIVACOBA en C.C.J.C., núm. 39, pág. 325 y ss.) Ver también la S.T.S de ......
  • Régimen de ineficacia de la donación informal. La nulidad radical y sus matizaciones
    • España
    • Relajación formal de la donación
    • 1 Enero 2004
    ...recaen sobre inmuebles, el acto pierde su virtualidad inicial y decae en su nulidad e ineficacia del proyecto inicial». También la STS de 24 de octubre de 1995 señala que la alegación en contra de la legitimación del heredero por ir contra los propios actos carece de entidad, tanto para la ......
  • La tutela de la legítima
    • España
    • La Cautela Gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Código Civil
    • 1 Enero 2004
    ...en tanto no obtenga la satisfacción de su legítima, tendrá derecho a actuar como legitimario y no Page 48 como heredero (sentencias del T.S. de 24 octubre 1995 y del T.S.J. Cataluña de 11 noviembre 2002): será tercero respecto del acto impugnado. Los artículos 815, 817 y 820,1.º y 2.º del C......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-2, Abril 2003
    • 1 Junio 2003
    ...nulos de raíz por falta de forma esencial no son convalida bies por actos propios. -Sostiene la sentencia de instancia que la STS de 24 de octubre de 1995, siguiendo la línea marcada por la de 30 de junio de 1994, proclama que los herederos voluntarios no vienen legitimados para la impugnac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR