STS, 3 de Octubre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:7906
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 841.-Sentencia de 3 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Incidente de audiencia en rebeldía.

MATERIA: Incongruencia. Error de la prueba. Procedencia recurso de audiencia en rebeldía.

NORMAS APLICADAS: Art. 533.6, 777 y 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1.251.2 del Código Civil y art. 24.1 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero y 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992.

DOCTRINA: No hay incongruencia cuando la Sentencia se acomoda a la petición de la demanda aunque no sea literalmente: ni tampoco cuando no difieren los hechos de la demanda con los de la Sentencia.

Al no haberse dirigido el recurso de casación contra el argumento esencial determinante del fallo sino contra razonamientos que no condicionan tal parte dispositiva no puede tener éxito dicho recurso extraordinario. La Sentencia, lo que indicaba es que la demandante del juicio de cognición de donde dimana el incidente de audiencia en rebeldía es que la residencia del demandado era conocida por la demandante, por lo que no era pertinente su citación por edictos y debido intentarse tal citación con emplazamiento en el piso arrendado y cual puede hablarse cuando se trata de audiencia en rebeldía, de transcurso del plazo de caducidad, cuando de una u otra forma de ausencia se crea una situación de indefensión tan evidente.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en incidente de audiencia en rebeldía (rollo núm. 88/1991-B) de fecha 21 de enero de 1992, seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera ), como consecuencia de autos núm. 695/1988 de juicio de cognición sobre resolución de contrato por no uso de viviendas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 33 de Barcelona; siendo parte recurrente doña Isabel , representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistida por el Letrado don Manuel Serra Domínguez; siendo aparte recurrida don Valentín , representado por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez y asistido por el Letrado don Jacinto Gimeno Valentín- Gamazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora doña Hortensia Díaz García, en representación de don Valentín , formuló recurso de audiencia contra la Sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación suplicó a la Audiencia: "Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, por los trámites procesales contenidos en el título IV libro ÍI de la Ley procesal, se sirva dar lugar al presente recurso de audiencia». Emplazada por la Audiencia, doña Isabel , para que compareciera en el término deseis días ante la Sección Decimotercera de la mencionada Audiencia, ésta lo verificó compareciendo en su nombre el Procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquell y iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos suplicó: "... dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el citado recurso, bien por extemporáneo y caducado el plazo de su presentación, bien subsidiariamente por carecer de requisitos argumentos suficientes para su estimación, estimando en todo caso los hechos, expuestos y lógicamente fundamentados en la presente contestación por ser de instruída que ruego». Por Auto de fecha 16 de abril de 1991 se acordó recibir el recurso a prueba por término de veinte días, practicándose las que se declararon pertinentes de las solicitadas por las partes, quedando las actuaciones vistas para Sentencia. La Audiencia mencionada dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Declarando haber lugar a la audiencia solicitada por la representación de don Valentín contra la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona con fecha 23 de octubre de 1989 , en autos núm. 695/1988 seguidos por doña Isabel contra el mismo declarado en rebeldía».

Segundo

El Procurador don Pedro Rodriguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña Isabel formalizó recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) que funda en los siguientes motivos: 1.° "Amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vicio de la Sentncia, fundado en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber apreciado la Sentencia recurrida una causa que no había sido alegada por el solicitante de la revisión». 1° "Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por manifiesto error de prueba, justificado mediante los propios recibos en que se funda la Sentencia recurrida, los cuales no figuran domiciliados en la vivienda de autos, sino en una cuenta corriente bancaria». 3." "Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 1.251.2 del Código Civil , al desconocer la Sentencia recurrida que contra una Sentencia firme únicamente procede el recurso de revisión, sobre todo si ha transcurrido más de un año desde que fue dictada». 4." "Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al conceder el recurso de audiencia pese a haber transcurrido más de un año desde la publicación de la Sentencia». 5." "Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 777.2 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil , al conceder el recurso de audiencia pese a haber admitido el demandado haber estado en Barcelona durante varios períodos de la tramitación del proceso». 6° "Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción del art. 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al conceder el recurso de audiencia pese a encontrarse en Barcelona al tiempo de publicarse en esta ciudad los edictos para emplazarlo».

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalo para la vista el día 21 de septiembre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 359 de la misma fundándose en que según la recurrente, doña Isabel , se aprecia: 84J. 1." Diversidad entre la súplica de la demanda y el fallo de la Sentencia; 2." Diversidad entre los hechos de la demanda y los de la Sentencia. 3." Diversidad de la causa de pedir entre la demanda y la Sentencia.

En cuanto al apartado 1º, se tiene que lo solicitado en la demanda incidental presentada ante la Audiencia Provincial de Barcelona por don Valentín es literalmente "que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, por los trámites procesales contenidos en el título IV libro II de la Ley procesal, se sirva dar lugar al presente recurso de audiencia», lo que es incorrecto terminológicamente pero suficiente para entender, sin duda razonable y como lo fue por doña Isabel en su escrito de contestación (en el que no opuso la excepción 6." del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se trataba de la "audiencia contra la Sentencia firme» que podrá concederse, en su caso, al demandado rebelde, y, siendo así, no incurrió la Sentencia impugnada en vicio de incongruencia al declarar "haber lugar a la audiencia solicitada». Tampoco se aprecia, en lo esencial, la diversidad invocada (apartado 2.") entre los hechos de la demanda y los de la Sentencia; en efecto, la demanda incidental se basa fundamentalmente en que la Sra. Isabel "negando conocer el domicilio del demandado y procediendo a solicitar a su citación y emplazamiento por el método supletorio de la notificación edictal directamente sin proponer ni intentar la citación ordinaria» dio lugar a la más absoluta indefensión del Sr. Valentín en el proceso seguido ante el Juzgado por resolución de arrendamiento por no uso de vivienda, y la Sentencia recurrida, poniendo de manifiesto que "existe el deber específico de asegurar la efectividad real del emplazamiento, dado que éste se convierte en instrumentoineludible para comparecer en el juicio a defender sus posiciones frente al demandante» y que "toda la documentación y correspondencia emanada de la propiedad y dirigida al inquilino, relacionada con la renta contractual, incrementos legales, servicios y suministros cursada desde abril y diciembre de 1988, pasando por los meses de marzo, abril y julio de 1989. enero y febrero de 1990, se dirige y es recibida materialmente por el demandado en el domicilio de autos que se dice ignorar, domicilio que ratifica como del demandado, cualquiera que sea el grado de intensidad de su ocupación, la misma Policía Judicial», en realidad se atiene a lo alegado y probado en autos, sin que en relación con el apartado 3." del motivo, se observe diversidad entre la causa de pedir y la Sentencia, ello con independencia de que la aplicación del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no invocado concretamente en la demanda aunque sí el título IV en que se halla, sea o no pertinente, cuestión que se plantea en los motivos cuarto, quinto y sexto. Ha de decaer, por tanto, el ahora estudiado.

Segundo

Por la vía procesal del núm. 4 del art. 1.692 (redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992), se formula el segundo motivo del recurso con referencia a que "fundándose la Sentencia recurrida en la circunstancia de que los recibos de cobro de alquiler eran dirigidos y recibidos materialmente por don Valentín en el domicilio de autos, incurrió en manifiesto error en la apreciación de la prueba, ya que resulta de los propios recibos acompañados al escrito de proposición de prueba que los mismos figuraban domiciliados en una entidad bancaria, "La Caixa", que era la que cuidaba de su cobro y los cargaba en la cuenta de dicho Sr. Valentín ». Asiste razón a la demandada en el incidente en punto a que los recibos de rentas se cobraban a través de "La Caixa», pero esto no puede determinar la estimación del motivo porque:

  1. En los recibos consta, como domicilio del Sr. Valentín , "Escipión, número 4, ático 1, Barcelona», b) La Sentencia no se refiere expresamente a los recibos sino, según ha quedado transcrito, a "toda la documentación o correspondencia emanada de la propiedad y dirigida al inquilino, relacionada con la renta contractual, incrementos legales, servicios y suministros» (folios 91 a 94 de los autos); y c) El hecho de que el Sr. Valentín se ausentará de Barcelona, sean cualesquiera las consecuencias que puedan derivar del mismo de cuanto a la procedencia de la causa de resolución arrendaticia, que no deben ser ahora examinadas, no es demostrativo de la inexactitud del aserto de la Audiencia relativo a que la Sra. Isabel tenía conocimiento de que la documentación enviada a Escipión, 4, ático 1, era normalmente recibida por aquél

Tercero

En el tercer motivo, residenciado, como los que lo siguen, en el Pintiguo núm. 5 del art.

1.692, se alega, en síntesis, que "la Sentencia recurrida al desconocer el doble efecto negativo y positivo de la Sentencia dictada en rebeldía pasado un año desde su publicación por edictos, ha infringido el citado art. 1.251.2 del Código Civil », dado que "pese a la existencia de una Sentencia firme del Juzgado declarando la resolución del contrato de arrendamiento precisamente por no residir en la finca el demandado, la Sentencia hoy recurrida declara expresamente que el demandado residía en la finca, y por consiguiente deja sin efecto la Sentencia recudida».

No ha de prosperar este motivo en atención a que: a) La Sentencia impugnada no declara, en puridad, la residencia afectiva del Sr. Valentín en el domicilio indicado, sino que éste era conocido por la Sra. Isabel y lugar adecuado pata que llegaran a aquél las comunicaciones que se le dirigieran, b) Obviamente, lo declarado por la Sala de instancia en cuanto a la audiencia impetrada no puede verse afectado en la resolución contractual declarada en la Sentencia dictada en rebeldía y su fundamentación; y

  1. No es aceptable la consideración hecha en el desarrollo del motivo respecto al plazo de un año que se dice sobrepasado establecido en la Ley para ser oído el demandado contra la Sentencia fume, lo cual, en su caso, daría lugar sólo a estimar improcedente la audiencia concedida, por dicha razón.

Cuarto

Los motivos cuarto, quinto y sexto denuncian infracción del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también han de perecer por cuanto el precepto invocado parte de que "el demandado por no tener domicilio conocido haya sido emplazado por edictos» y éste no es el caso, pues sí lo tenía, según se ha expuesto, y lo decisivo es que, según doctrina jurisprudencial (Sentencias de 17 de octubre de 1991, 19 de febrero y 22 de marzo de 1994), constituye un principio consagrado en Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala en orden al derecho fundamental a la tutela judicial que se contiene en el art. 24.1 de la Constitución , respecto de la indefensión en relación con el cumplimiento adecuado de los emplazamientos, el de que se produce la misma, entre otros supuestos, cuando en el proceso civil, inspirado en principios de contradicción y aportación de parte se priva a una de ellas del derecho a alegar y demostrar sus derechos, eliminando así sustancialmente el que las pudiera corresponder en razón de su posición en el proceso. En este caso, ha de concluirse que el emplazamiento mediante edictos no debió realizarse en tanto no se hubiera intentado en el piso arrendado y mal puede hablarse, cuando se trata de la audiencia en rebeldía, del transcurso de cualquier clase de plazo de caducidad o de una u otra forma de ausencia cuando la situación creada, determinante de indefensión, es tan evidente. Por último, aunque la Sala de instancia, hizo aplicación del art. 777, entendiendo que concurrían las circunstancias requeridas en el mismo, lo cual no era necesario subsiste el argumento fundamental en que se basa el fallo, que es contrael que se dirige el recurso de casación y no contra los razonamientos de la Sentencia no esencialmente determinantes del mismo (Sentencias de 14 de febrero y 23 de marzo de 1991 y 18 de febrero de 1992, entre otras).

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la obligada condena en costas a la recurrente, según dispone preceptivamente el art. 1.715, infine, de la Ley procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Isabel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) con fecha 21 de enero de 1992 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las cosías causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos Y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres Rubricados.

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