STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:7902
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 835.-Sentencia de 2 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios por filtraciones de agua en locales comerciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.b 9, reglas 2.º y 8.º, y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; arts. 1.591 y 1.902 del Código Civil; y arts. 359, 1.692.3.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de mayo y 24 de abril de 1995 de la Sala Primera del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Los daños producidos en el local o locales comerciales de los actores por filtraciones de agua a consecuencia del desbordamiento de la arqueta de paso de la instalación de saneamiento del edificio debido a obstrucción por cuerpo extraño o procedente de cualquier elemento que utilice la conducción, no justifica el nexo causal que permita atribuir a la entidad demandada -comunidad de propietarios del edificio- el reproche culpabilístico necesario para su condena al pago de la indemnización solicitada, sino que en realidad, la responsabilidad recae sobre el actor-promotor-constructor del edificio, dueño del pub arrendado al otro demandante.

No se da el vicio de incongruencia en la Sentencia objeto del recurso, puesto que es absolutoria, ni deja de contemplar el tema debatido, cuando con claridad atribuye a uno de los actores, en cuanto promotor-constructor del edificio, la responsabilidad de los daños por las deficiencias en la construcción.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar sobre reclamación de daños y perjuicios cuyo recurso fue interpuesto por don Eduardo , don Ildefonso y don Ángel Jesús representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistidos del Letrado don José Luis Navarro Pérez, en el que es recurrida la DIRECCION000 , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Andújar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eduardo y don Ángel Jesús contra la DIRECCION000 , sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se condenara a los demandados a realizar obras que de forma provisional paliaran los daños ocasionados han permitido reabrir tales negocios, pero la eliminación definitiva y radica, así como las obrasa realizar al efecto deben ser efectuadas a la mayor brevedad por dicha comunidad demandada, siendo objeto por parte de cada uno de los actores de los siguientes: a) Don Eduardo : 1. El reintegro de las obras ya realizadas por importe de 22.400 ptas. 2. La obligación de la comunidad demandada a realizar a su costa, las demás obras que definitivamente erradiquen las causas que originen los recalos, filtraciones y humedades en plazo de un mes. 3. Los demás daños y perjuicios irrogados, a determinar en ejecución de Sentencia. 4. Las costas del juicio, b) A don Ildefonso : 1. El reintegro del importe de las obras ya realizadas por importe de 301.874 ptas. 2. La obligación de la comunidad demandada a realizar, a su costa, las demás obras que definitivamente erradiquen las causadas que origina los recalos, filtraciones y humedades, en plazo de un mes. 3. A satisfacer el mismo la cantidad de 8.000 ptas. diarias o la mayor cantidad que resulte acreditada en autos, por el tiempo que ha permanecido cerrado al público el local que tiene arrendado, y que fue durante los días 9 a 30 de junio de 1990. 4. A satisfacer el impone igualmente de los beneficios que deje de obtener durante los días que, en su caso, haya de permanecer cerrado nuevamente el local por razón de las obras referidas en el núm. 2 precedente. A razón de 8.000 ptas. diarias, o la mayor cantidad que resulte acreditada. 5. Las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites de la Ley, se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Ana María Chillaron Carmona, en nombre y representación de don Eduardo y de don Ángel Jesús , debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Andújar, representada por el Procurador don José María Figueras Resino, de la pretensión deducida de contrario, imponiendo al actor las costas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar con fecha 30 de octubre de 1991 en autos de juicio de menor de cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 44 del año 1991, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Francisco García Crespo, en representación de don Eduardo y don Ángel Jesús , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692. núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias. Se estima que la Sentencia de apelación infringe lo dispuesto en el art. 359.1 de la propia Ley adjetiva antedicha, al haber incurrido en incongruencia. 2.° Al amparo del art. 1.692 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en autos. Se estima que las Sentencias de primera y segunda instancia infringen el 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que desarrolla tal precepto. 3.° Con amparo, igualmente, en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas jurídicas aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito. Se estiman infringidos los arts. 3.b), 9, reglas 2.º, 3.º, y 18. todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el antes citado art. 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad derivada de culpa extracontractual. 4° Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692, núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas en autos. Se infringe por aplicación indebida el dispositivo del párrafo primero del art. 1.591 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 18 de septiembre de 1995. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tutelado por el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primer motivo del recurso impugna la congruencia de la Sentencia y, denuncia, por ello, la infracción del art. 359 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil . El carácter desestimatorio de la demanda, planteada por los Sres. Eduardo y Ángel Jesús Ildefonso excusa mayores comentarios pues según conocida doctrina jurisprudencial, acorde con la naturaleza total de la respuesta judicial negativa de los pedimentos de aquélla, las Sentencias queabsuelven no incurren, por lo general, en el vicio de incongruencia, al quedar resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1995 ). No es verdad que se haya omitido la consideración de los pedimentos que hace el Sr. Eduardo cuando la Sentencia establece, con toda claridad, a efectos, de basar la decisión absolutoria que precisamente este actor, en cuanto promotor-constructor del edificio, era el responsable de los daños por las deficiencias en la construcción de los colectores. En consecuencia el motivo perece.

Segundo

Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior ) por infracción del art. 1.902 del Código Civil . Según la Sentencia recurrida, en el presente caso aparece acreditado: a) La realidad y cuantía de los daños, consistentes en humedades por filtración de agua en paredes y techos en los locales comerciales de los actores, uno de ellos destinado a pub, a consecuencia de las cuales quedó estropeado parte del revestimiento y pintura de paredes, falsos techos de fibra de vidrio decorada y pavimento de goma (informes técnicos obrantes a los folios 25 y 26, 50, 51 y 52 de las actuaciones), b) Que tales daños fueron producidos por filtraciones de agua a consecuencia del desbordamiento de la arqueta de paso de la instalación de saneamiento del edificio, estando esta arqueta sumidero en el patio situada en la proximidad de los elementos afectados (informe pericial obrante a los folios 137 a 137 de los autos), añadiendo el perito en su informe que la obstrucción se debió de producir entre la arqueta de la calle y la que hay en el local, por cualquier elemento extraño o de textura especial, procedente de cualquier elemento que utilice esa conducción. Pero lo que no aparece justificado es el nexo causal que permite atribuir a la entidad demandada el reproche culpabilístico necesario. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995 , siempre será requisito ineludible la exigencia de relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse. Mas en el caso de autos lo que ocurre es sólo que no aparece claramente acreditado que pueda atribuirse a la comunidad de propietarios la responsabilidad, sino que, en realidad, la responsabilidad recae sobre el actor promotor-constructor del edificio, dueño del puf), arrendado al otro demandante, ya que los colectores de la red interior de saneamiento del edificio, que ocupa el subsuelo del pub, no reúnen las condiciones necesarias y dimensiones suficientes para el número de viviendas y locales existentes en el edificio, como lo demuestran los siguientes hechos: 1.° Los colectores de la red interna se instalaron con 15 centímetros de diámetro, y no de 20 centímetros como se especificaba en el proyecto original aprobado por el Ministerio de Obras Públicas. 2.º En el proyecto original había previstos dos patios de luces, uno con suelo a la altura del primer forjado, y otro con el suelo al mismo nivel que el del bajo comercial, habiendo sido elevado este último mediante obras posteriores hasta situar su suelo a la misma altura que el de la planta primera, situado por debajo de los aseos de ambos locales comerciales, en un espacio que en el proyecto estaría ocupado por el suelo del patio; lo que, evidentemente, ocasiona en la antes citada red interior de saneamiento mayor caudal de aguas y elementos residuales y puede provocar atranques que impidan la normal evacuación de las aguas de desecho que circulan por dicha red (informe pericial obrante a los folios 166 a 168 de los autos). En definitiva, el motivo decae.

Tercero

El motivo tercero, también formulado bajo igual ordinal que el anterior, estima infringido los arts. 3.b 9, reglas 2.º y 8.°, y 18 todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el art. 1.902 ya citado en el motivo precedente. El desarrollo de la impugnación trae a examen unos argumentos exculpatorios de la conducta del demandante promotor-constructor que no hacen al caso puesto que no ha sido condenado. No son conducentes las razones que se esgrimen para desvirtuar los hechos probados y aparentar una culpabilidad de la comunidad, ya que en casación ha de estarse, si no se quiere hacer supuesto de la cuestión, al resultado y valoración de la prueba en la instancia. Sucumbe, en consecuencia, el motivo.

Cuarto

Se apoya el motivo cuarto -que es el último- en el precedente ordinal y denuncia la aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil al considerar responsable de los daños que se dicen causados por defectos de construcción del inmueble al promotor-constructor. Pero no toma en cuenta el recurrente que en el proceso no se está ventilando la exigencia de tal responsabilidad, ya que la acción se dirige contra la comunidad, por lo que el tema tiene que quedar imprejuzgado, dado que tampoco se suscita reconvención al respecto. Otra cosa, es que en la búsqueda de la causa de los daños causados, la Sentencia repare, con toda razón, según los datos que establece, en el promotor- constructor, que como actor en este pleito acaso haya querido encubrir o tapar sus propias responsabilidades. Mas como se afirma, esta cuestión no es objeto del asunto decidido. Por tanto, el motivo perece.

Quinto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo y don Ángel Jesús contra la Sentencia de 20 de febrero de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 44/1991, instados por los recurrentes contra la DIRECCION000 , y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, con imposición de costas a los recurrentes y con perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

24 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 486/2003, 24 de Abril de 2003
    • España
    • 24 Abril 2003
    ...haya llegado a ella misma ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1993, 23 de noviembre de 1993, 3 de octubre de 1995, 2 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1995 etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente par......
  • SAP Sevilla 315/2004, 26 de Mayo de 2004
    • España
    • 26 Mayo 2004
    ...secuelas psíquicas y somáticas que ocasiona su consumo continuado, tal como señala una prolija jurisprudencia (a título ilustrativo, SSTS 2.10.95, 26.1.96, 15.6.1999 y 24.7.2000 , respecto a la Del expresado delito son responsables los acusados Jose Ignacio e Esther en concepto de autores (......
  • SAP Sevilla 552/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...secuelas psíquicas y somáticas que ocasiona su consumo continuado, tal como señala una prolija jurisprudencia (a título ilustrativo, SSTS 2.10.95 y 26.1.96 El TS, entre otras, en sentencia de 15-10-03 y el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/8......
  • STSJ País Vasco 418/2017, 22 de Septiembre de 2017
    • España
    • 22 Septiembre 2017
    ...de 24 de enero de 1992, 14 de abril, 4 de octubre y 23 de noviembre de 1993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994, 3 de mayo y 2 de octubre de 1995, 21 de julio de 1997, 23 de marzo de 1998 y 7 de junio de 1999, resume dicha doctrina " "... que la clasificación de unos terrenos como sue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR