STS, 10 de Abril de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1995:7621
Número de Recurso2060/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado Don Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Virginia y DON Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1.994 , en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 27 de esta capital, de fecha 17 de febrero de 1.993 , en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la empresa TRAPSATUR, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por DOÑA Virginia y DON Inocencio , contra TRAPSATUR S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido de los actores y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a la inmediata readmisión de aquellos, con abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Los actores, Doña Virginia y Don Inocencio , Guias turísticos inscritos en el correspondiente colegio profesional, vienen prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de abril de 1.982, y percibiendo un salario en el año 1.991 de 1.900.000.-ptas doña Virginia , lo que supone un salario de 5.025.-ptas/día y de

2.000.000.-ptas D. Inocencio , lo que hace un salario día de 5.479.-ptas. Extremo no discutido. 2º) La cuantía del salario de los actores se fija en atención a unas tarifas previamente fijadas, por la empresa, que varía según cada servicio y su prestación en día laborable o festivo. 3º) Los actores están afiliados al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social y factura con I.V.A. 4º) La empresa cuenta con siete guías fijos de plantilla y tres guías más, entre ellos los actores, que prestan sus servicios con carácter habitual. Los actores no realizan servicios para otra empresa que no sea la demanda. 5º) El sistema de trabajo es idéntico para todos los guías. Todos están incluidos en una "rueda" de forma que los servicios turísticos son asignados de forma rotativa entre todos los guías existentes. Los actores, al igual que los de plantilla, tienen previamente asignados los servicios y diariamente les son comunicados por la demandada.

D. Inocencio , ha realizado en los últimos tres años, un promedio anual de 288 servicios. Doña Virginia , en el mismo período, ha realizado un promedio de 291 servicios. 6º) La actividad de los actores, y la de los demás guías, consiste en recoger a los turistas en los autobuses de la empresa, recoger los boletos de la excursión, acompañarles a las ciudades o monumentos a visitar, explicándoles sus características artísticas, dirigirles a los establecimientos hoteleros previamente concertados por la demandada y realizar las paradas en los establecimientos igualmente señalados por aquella, resolviendo en representación de la demandada, todas las incidencias que puedan plantearse en la respectiva excursión. 7º) Con fecha 3 de octubre de

1.992, la empresa comunicó a los actores, verbalmente, que a partir de esa fecha, dejarían de realizar servicios para ella. Desde entonces no se le ha asignado servicio alguno. 8º) Consta intentada laconciliación previa ante el S.M.A.C.

TERCERO

Posteriormente con fecha 24 de febrero de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación formulado por la parte demandada TRAPSATUR, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha diecisiete de febrero de 1.993, a virtud de demanda contra aquella deducida por doña Virginia y otro, sobre despido, y en consecuencia debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, dejando sin efecto el fallo condenatorio contenido en la misma, declarando la incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia y advirtiendo a las partes que pueden acudir, si lo estiman oportuno, ante la jurisdicción competente, que es la del orden civil, para ejercitar ante la misma y a través del juicio declarativo que por cuantía corresponda, aquellas acciones que se deriven de la relación de carácter no laboral mantenida entre las mismas. Devuélvanse a la empresa demandada recurrente el importe de los depósitos y consignaciones que había hecho para recurrir sin que hay lugar a ser condenada en costas, al HABER RESULTADO VENCEDORA EN EL RECURSO PLANTEADO".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en los arts. 215 y siguientes de la Ley Procesal Laboral , aportando como sentencia contradictorias la dictada por esta misma Sala de 2 de noviembre de

1.983; de 23 de febrero de 1.965; y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 1.989.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de abril de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso de casación para la Unificación de Doctrina la competencia del orden jurisdiccional social o civil para el conocimiento de las demandas acumuladas por despido planteadas por los actores, Guías Turísticos, frente a la demandada; la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la empresa demandada, y estimó las demandas declarando el despido nulo; en suplicación se estimó dicha excepción advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente era el civil; en el presente recurso solo se debate la referida cuestión competencial.

SEGUNDO

Cumple el recurrente en su escrito de interposición del recurso en lo esencial con las exigencias de los arts. 221 y 216 de la L.P.L . y en especial en contra de lo que alega el ministerio Fiscal, con la cita de la infracción legal denunciada y su fundamentación; es cierto que los recurrentes omiten en su escrito articular su recurso citando expresamente el art. 204 apartado b) de la L.P.Laboral , pero también es cierto que en el apartado III epígrafe fundamentación de la infracción legal cometida al sostener la naturaleza laboral de su relación jurídica con la demandada y no de arrendamientos de servicios, como se dice en la sentencia impugnada cita expresamente como infringido el art. 8-1 del E.T . y la inaplicación, del Convenio colectivo para 1.990, a una relación, como es la de autos constituida en el año 1.982, lo que es suficiente, unido a la naturaleza de orden público de la cuestión planteada para tener por cumplido dicho requisito de recurrabilidad al deducirse claramente de sus razonamientos, cual es la infracción legal denunciada por los recurrentes.

TERCERO

También se acredita por los recurrentes la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y los citados de comparación en concreto con las dos de esta Sala de 2 de noviembre de 1.983 y 23 de febrero de 1.965 , concurriendo en consecuencia el requisito del art. 216 L.P.L . exigido como imprescindible para la viabilidad de este recurso; en los dos casos se trata de supuestos sustancialmente iguales al de autos, dictándose sentencias que declararon la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, entendiendo que las relaciones jurídicas en ellas examinadas estaban sometidas al Derecho al Trabajo.

CUARTO

De lo reflejado como probado en suplicación resulta que los actores Guías Turísticos inscritos en el correspondiente Colegio Profesional, afiliados al Régimen Especial de Autónomos venía prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de abril de 1.982, percibiendo un salario en el año 1.991 de 1.900.000.-ptas doña Virginia y de 2.000.000.-ptas Don Inocencio , fijado en atención a unas tarifas establecidas por la Empresa que variaban según el servicio se prestara en días laborables o festivos; que la Empresa cuenta con siete guías fijas de plantilla y tres guías más entre ellos los actores, que prestansus servicios de manera habitual; los actores no realizan servicios para otra empresa que no sea la demandada; el sistema de trabajo es idéntico para todos los guías estando todos incluidos en una "rueda" de forma que los servicios turísticos son asignados de forma rotativa entre todos los guías existentes, notificándoseles el servicio diariamente, habiendo realizado Don Inocencio un promedió, en los tres últimos años, anual de 288 servicios y doña Virginia de 291 servicios; su actividad consiste, al igual que los demás guías en recoger a los turistas en autobuses de la Empresa, recoger boletos de excursión acompañándoles a las ciudades o monumentos a visitar, explicándoles sus características artísticas, llevarlos a los hoteles, haciendo las paradas designadas por la empresa resolviendo, en representación de esta todas las incidencias que puedan plantearse en la respectiva excursión; que en algunas ocasiones y por motivos personales Don Inocencio , no realizó los servicios de guía encomendados, explotando, la otra actora, un negocio propio de peletería, siendo sustituidos estos cuando no podían realizar al servicio, fuese la causa que fuese por otras guias de la rueda.

QUINTO

A la vista de lo antes expuesto, el recurso debe estimarse; como esta Sala ya declaró en su sentencia de 2 de noviembre de 1.983 citado como contraria, en un caso prácticamente idéntico, al carácter laboral, y por tanto la competencia este orden jurisdiccional para el conocimiento de la demanda por despido verbal planteada por los actores viene determinada, por imperativo del art. 1-1 del E.T . por concurrir en las relaciones jurídicas de los actores con la Empresa demandada los requisitos que caracterizan al contrato de trabajo, puesto que se da la prestación voluntaria y personal de servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización, dependencia y dirección de la demandada como se desprende del relato fáctico antes expuesto; los actores prácticamente trabajaban todos los días del año en exclusividad para la Empresa dentro del ámbito y organización de la misma, siguiendo sus instrucciones el el servicio a los clientes, tanto en cuanto a la ruta a seguir, como resolviendo las incidencias que pudieran plantearse, al igual que los demás guías; no se desvirtúa el carácter laboral de la relación por el hecho de estar los actores adscritos a un Colegio Profesional, ni afiliados al Régimen Especial de Autónomos, ni el que perciban su remuneración por tarifas fijados por la empresa con I.V.A. al tratarse de datos formales que no se corresponden con la naturaleza del vínculo ni difieren su carácter; la actividad permanente de los mismos es la propia de la empresa y no de ellos mismos, sin que en momento alguno perciban un lucro como beneficio propio; la circunstancia de que algunos días del año, pudiera uno de los actores ser sustituido en el trabajo lo que no era habitual, es instrascendente al ser sustituido, por otros de la misma empresa, lo mismo o que el otro sea cotitular de un negocio de peletería, en último extremo la presunción contenida en el art. 8-1 del E.T ., citado como infringido por el recurrente conduce, si se estima que estamos ante un supuesto dudoso conduce a la consideración como laboral de la relación debatida; por último en cuanto a lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Agencia de Viajes para 1.991, 92 y 93 publicado en el B.O.E. de 1 de octubre de 1.991, a que alude la sentencia recurrida como un argumento en contra del carácter laboral de la relación debatida es inaplicable, en el caso de autos, a efectos de calificar unas relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia, con independencia de que de la disposición adicional sexta del Convenio citado no se deduce lo que resulta de dicha sentencia.

SEXTO

Lo antes expuesto conduce a la estimación del recurso interpuesto y a la casación y anulación de la sentencia recurrida, ya que resolviendo el debate de suplicación se desestima el recurso de la demandada, confirmando lo resuelto en la instancia, tanto en cuanto a la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción también allí planteada como en cuanto al fondo litigioso, no discutido en suplicación, ni en este recurso; no ha lugar a imponer las costas en este recurso, y en cuanto a los de suplicación se imponen a la demandada, con pérdida del depósito allí constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, manteniendo las consignaciones efectuadas a efectos de la ejecución de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso el casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado Don Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Virginia y DON Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 27 de esta capital, de fecha 17 de febrero de

1.993 , en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la empresa TRAPSATUR, S.A. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unificación de doctrina, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 que confirmamos; sin hacer imposición de costas en este recurso; imponemos las costas de suplicación a la empresa allí recurrente; decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación al que se le dará el destino legal; mantenemos las consignaciones para recurrir realizadas en el Juzgado a efectos de ejecución de dicha sentencia.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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