STS, 17 de Abril de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1995:7618
Número de Recurso3372/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrada Dña María Fernanda Mijares García-Pelayo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 21 de octubre de 1.993, en recurso de suplicación 1476/93 seguido contra sentencia de 28 de enero de 1993 del Juzgado de lo Social número Uno de Gijón, recaída en procedimiento 1347/92 sobre nulidad de alta en R.E.T.A., instado por DON Darío , que no se personado como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada, sentencia de 21 de octubre de 1.993 , que incluye los siguientes particulares. ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Darío , ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en reclamación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo demandado la Tesorería General de la Seguridad Social, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado, se dicto sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres por la que se desestimaba. Segundo.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes : 1º.- El actor D. Darío , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, solicitó ante el INEM las prestaciones por desempleo que le fueron denegadas por figurar de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 1 de Abril de 1986. 2º.- El actor ante tal circunstancia, solicita su baja en dicho régimen el 29 de julio de 1992 señalando como fecha de cese el 1 de abril de 1986. 3º.- La TGSS por resolución de fecha 20 de Agosto de 1992 acuerda practicar su baja en el Régimen con efectos para eventuales prestaciones desde el 1 de mayo de 1.986 comunicándole la obligación que tiene de cotizar hasta el 31 de julio de 1992. 4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 27 de octubre de 1992. 5º.- El actor se dio de alta en Licencia Fiscal el 1 de enero de 1985 y de baja el 10 de marzo de 1986 por razón de la explotación de un negocio de bar del que era titular D. Vicente , que ejerció tal actividad hasta el 31 de Diciembre de 1986, dándose de alta aquel en autónomos el 1 de abril de 1986. 6º.- El día 31 de enero de 1992 solicita el actor su baja en autónomos fijando como fecha de ceses el 10 de marzo de 1986. 7º.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena durante los siguientes periodos: 9 de diciembre a 22 de diciembre de 1.986; 7 de julio a 6 de octubre de 1986; 2 de noviembre 88 a 13 de diciembre 1990; 17 de diciembre 1990 a 5 de marzo de 1991; y 15 de marzo de 1991 a 20 de octubre de 1991. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado, de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución. FALLAMOS.- Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de 28 de Enero de 1993 , en procedimiento instando contra la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la misma declaramos la nulidad del alta del actor en el Régimen Especial deTrabajadores Autónomos y en consecuencia la improcedencia de abono de cuotas por el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1986 a 31 de Julio de 1992, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradición con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31 de enero de 1.992, de Baleares de 13 de marzo de 1992; y de Castilla y León (Valladolid) de 15 de febrero de 1993; B) Infringe los artículos 70 de la Ley General de la Seguridad Social ; 10.3 y 13.2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto ; y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; C) Quebranta, así, la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificación de las dos últimas sentencias citadas como contrarias, aunque no de la primera, pese a afirmar la parte que lo realizaba; así como de varias más no identificadas en el escrito de interposición. Se admitió a tramite el recurso; y sin que hubiera lugar al de impugnación por no hallarse personada parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 6 de abril de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo; tras haberse suspendido anterior señalamiento, a fin de someter a la parte y al Ministerio Fiscal posible falta de jurisdicción, como fue realizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del principado de Asturias con fecha 21 de octubre de 1993, al estimar el recurso de suplicación a que se contrae, revoca la de instancia - que había desestimado la demanda - y declara la nulidad del alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en consecuencia la improcedencia del abono de cuotas por el periodo que concreta. Se funda para ello en que el actor se dio de alta en autónomos cuando... ya no concurrían en él las condiciones determinantes de la inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y concluye que dicha situación material, conocida por la entidad gestora, desmiente el supuesto de hecho del que parte la norma que se trata de aplicar, artículo 13 del Decreto 2530/70 .

SEGUNDO

Para viabilizar la impugnación casacional unificadora de doctrina que articula, ha propuesto la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente, a fin de acreditar el indispensable requisito de contradicción entre sentencias que impera el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , como contrarias a la que combate las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de enero de 1992; de Baleares de 13 de marzo de 1.992; y de Castilla y León, sede en Valladolid, de 15 de febrero de 1993 . Solo la segunda de ellas podría ser considerada, pues la primera - y pese a afirmar que lo realizaba - no aporto la necesaria certificación; y la ultima, según se hace constar por el propio testimonio documentado y se ha contrastado por esta Sala , carece de la necesaria condición de firmeza lo que la inhabilita al efecto como ya lo ha reiterado entre otras nuestras sentencias de 15 de diciembre de 1993, 18 de enero, 15 de febrero, 19 de julio y 23 de septiembre de 1994 . En cuanto al fondo, alega la infracción de los artículos 70 de la Ley General de la Seguridad Social ; 10.3 y 13.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto ; y 9,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

1. Antes de discriminar las cuestiones dichas que plantea la recurrente, sin embargo, es necesario tratar el punto relativo a la competencia jurisdiccional, como lo advirtiera la Sala previamente a la parte y al Ministerio Fiscal cuando fue realizado un primer señalamiento para votación y fallo, una vez que se ha consumado el oportuno tramite de audiencia sobre tal particular. Ello condiciona decisivamente el pronunciamiento que deba adoptarse, porque el ejercicio de la potestad jurisdiccional ha de realizarse en los términos que sancionan, de consuno, el artículo 117.3 de la Constitución y los 4º y 9º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. - Las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 1994 y 24 de febrero y 2 de marzo de 1.995 (las dos últimas con cita, entre otras, de la primera) han estudiado y resuelto dicho tema, entonces planteado por los propios términos de los recursos a que se contraen. Sus fundamentos jurídicos a los que nos remitimos (véase, en concreto, el tercero de la sentencia de 1.974) expresan como, teniendo presente lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para llevar a cabo el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social, dada la naturaleza de los actos que regulan, en todas sus fases, el desarrollo de la misma. Dando por reproducida la abundante cita de disposiciones normativas y de precedente jurisprudencia que declaró dicha conclusión doctrinal, que sostiene que la misma fue refrendada legalmente por la base primera número 3 de la Ley 7/1989 de 12 de abril y por el artículo 3 b) del Texto Articulado de laLey de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1.990 . De todo lo que resulta claro que los litigios que se suscitan en el ámbito de la gestión recaudatoria de la seguridad Social han de ser conocidos por los tribunales del Orden Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicción Social.

  2. Aunque el suplico de la demanda inicial del proceso que nos ocupa se inicie (puede ser que deliberadamente, para soslayar la aplicación de la doctrina jurisprudencial ya aludida) postulando que se declare la nulidad del alta del actor en el R.E.T.A.; ello no desvirtúa la verdadera naturaleza de su pretensión, pues a seguido pide: "Y, por consecuencia, la improcedencia del abono de cuotas por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1.986 y el 31 de julio de 1.992, o subsidiariamente se declare la no obligación de cotizar por el mismo periodo". Ya en el encabezamiento de la demanda se decía mas rotundamente su finalidad, al expresar "que se declare la improcedencia de la resolución de la Tesorería por la que se obliga al actor a cotizar...".

Y tanto mas, si le tiene en cuenta que la resolución así controvertida contiene dos pronunciamientos:1. Practicar su baja en el Régimen... desde 1-5-86; y 2. "Comunicar a Ud. que tiene obligación de cotizar hasta 31-7-92, debiendo justificar en estas dependencias, antes del día 31-8-92 el abono de las cuotas relativas al periodo comprendido entre 1-5-86 y 31-7-92. En otro caso, se emitirá el correspondiente requerimiento". Sobre supuesto de completa analogía con el presente, la ya citada sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1995 concluye que es indiscutible que el acto impugnado responde a la naturaleza, condiciones y finalidades que son propias de la actuación recaudatoria de la Seguridad Social.

CUARTO

Por cuanto se deja razonado, es evidente que este Orden Jurisdiccional Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto Articulado de 1990 de aplicación, carece de competencia para conocer de las cuestiones planteadas en el presente litigio; y así de oficio - ha de declararse, con las consecuencias a ello inherentes que se dirán.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada por DON Darío contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre nulidad de Resolución de ésta. Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 21 de octubre 1993 en el recurso de suplicación 1476/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Gijón de fecha 28 de enero de 1993, recaída en procedimiento 1347/92 . Con revocación de la dicha sentencia de instancia, se advierte a las partes que podrán hacer uso del derecho que entiendan les asiste ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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