STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1995:7240
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.479.-Auto de 24 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Contradicción. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la CE. Art. 5.4 de la LOPJ. Arts. 885.1, 849.1 y 2, 715, 741, 851.1 y 3, 901 bis a) y 901 bis b) de la LECr. Arts. 9.1 y 10, 8.1 y 10.9 del CP .

DOCTRINA: En el caso de autos no concurren los requisitos señalados, no resultando de la Sentencia de instancia manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, sino

que lo que se censura por el recurrente es la contradicción entre éstos y el fallo de la misma, lo que nada tiene que ver con el vicio ritual que se denuncia, por lo que es de rigor desestimar el recurso, al carecer de la necesaria consistencia para su acogimiento en derecho, conforme a lo preceptuado en el art. 885.1.° de la LECr .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales señora Sanz Amaro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en autos núm. 5.691/1991 del Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid, seguida por delito contra la salud pública, los excelentísimos señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el recurrente se formalizó recurso de casación fundado en cinco motivos, tres por infracción de ley y dos por quebrantamiento de forma.

Examinaremos en primer lugar los motivos aducidos por quebrantamiento de forma, y posteriormente los aducidos por infracción de ley, conforme a lo establecido en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECr .

Segundo

El primer motivo aducido por quebrantamiento de forma es el recogido en el art. 851.1 de laLECr por entender el recurrente que existe contradicción entre los hechos probados.

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones (vid., por todas, Sentencias de 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril y 8 de mayo de 1992, 20 de abril de 1993, 15 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995) que para que se produzca la contradicción en los hechos probados a que se refiere el art. 851.1 inciso 2." de la LECr se requiere inexcusablemente: a) Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros cauces impugnativos, o sea, in terminis, de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro; c) Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) Esencial y causal respecto del fallo.

En el caso de autos no concurren los requisitos señalados, no resultando de la Sentencia de instancia manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, sino que lo que se censura por el recurrente es la contradicción entre éstos y el fallo de la misma, lo que nada tiene que ver con el vicio ritual que se denuncia -ceñido sólo, repetimos, a la opción estricta entre dos hechos declarados probados-, por lo que es de rigor desestimar el recurso, al carecer de la necesaria consistencia para su acogimiento en derecho, conforme a lo preceptuado en el art. 885.1.° de la LECr .

Tercero

El segundo motivo casacional por quebrantamiento de forma alegado por el recurrente se basa en el art. 851.3.° de la LECr por no valorar la Sentencia su declaración de adicción al consumo de sustancias psicotrópicas, importante, según el mismo, para estimar circunstancias atenuantes o eximentes de su responsabilidad.

El vicio procesal aducido presupone el silenciar o no dar respuesta positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas (vid. Sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1993), lo que no es el caso de autos ya que en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de instancia valorando el Tribunal de instancia el conjunto de la prueba conforme a lo establecido en el art. 741 de la LECr , recoge expresamente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que conforme al núm. 1 del art. 885 de la LECr debe decretarse la inadmisión del motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento.

Cuarto

El primer motivo casacional alegado por el recurrente por infracción de ley se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE , por no existir actividad probatoria de cargo, al entender que la conducta del hoy recurrente ha sido pasiva y nunca tuvo otra actitud que la meramente estática en el lugar y momento de la comisión del delito.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid., por todas, Sentencia de 19 de enero de 1995) que ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal de instancia, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de su soberanía que le asiste para su apreciación en conciencia ( art. 741 de la LECr ), formando al respecto su íntima convicción obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concentrar en el proceso, no correspondiendo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del art. 849.2 de la LECr (error de hecho). Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal ( art. 117.3 de la CE ), en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en el mismo. Tal reducto acreditativo tanto puede venir integrado por una prueba directa como por una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado.

En el caso de autos debemos comprobar, por tanto, y conforme a lo expuesto, si existe prueba de signo incriminatorio o de cargo contra el recurrente.

En tal sentido, en los hechos probados de la Sentencia recurrida se afirma que «... observando la llegada al citado lugar de diversos jóvenes que, contactaban con dos individuos efectuándose un intercambio entre ellos...»; «sobre las once horas llegó al descampado citado el acusado Fernando...,uniéndosele momentos después el también acusado Marcos ...» (el hoy recurrente); «sobre las once treinta horas, los acusados conectaron con tres jóvenes de los que recibieron algo, dirigiéndose... mientras que Marcos se mantenía en actitud vigilante»; «cuando los funcionarios policiales iban a intervenir, otros dos jóvenes se acercaron al lugar, realizando idéntica operación que la anterior descrita, en la que tomaron parte con idénticas funciones los acusados Fernando y Ángel, y, tras llevarlo a cabo, el primero de los citados abandonó el lugar»; «igualmente se procedió a la detención de Marcos quien todavía permanecía en el lugar y al cual se le intervinieron 1.400 pesetas, encontrándose entre las hierbas y debajo del árbol un paquete de tabaco vacío con una papelina idéntica a la hallada en el vehículo de Fernando...»; «junto con Marcos y en el momento de la detención se encontraban los dos jóvenes con los que se había producido el último de los intercambios descritos...»; el testimonio en el plenario del Policía Nacional núm. 64.288, encargado de la vigilancia estática del lugar, ratificó que observó perfectamente los distintos intercambios y los actos efectuados por cada uno de los encausados; el testigo Oscar en la declaración prestada en comisaría, ratificada posteriormente en el Juzgado, afirmó que el individuo que les vendió la droga fue detenido en ese momento y trasladado a comisaría con el mismo. En el juicio oral, si bien ratifica la compra y la intervención inmediata, no recuerda sus declaraciones del procedimiento y al vendedor y circunstancias de la compra, lo que permite al Tribunal, al amparo del art. 715 de la Ley Procesal dar mayor credibilidad a las primeras declaraciones.

Conforme a lo relatado, debe afirmarse que ha existido a disposición del Tribunal de instancia prueba de cargo suficiente para fundar la destrucción de la presunción de inocencia que protege al acusado, prueba que se refiere tanto a la existencia del hecho -tráfico de drogas- como a la participación en él del inculpado, al ser las deducciones realizadas por el Tribunal de acuerdo con los principios de razonamiento lógico y las reglas de la experiencia, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 885 de la LECr debe decretarse la inadmisión del motivo casacional alegado.

Quinto

El segundo motivo casacional por infracción de ley recogido en el recurso se basa en el art. 849.2 de la LECr por entender el recurrente error en la apreciación de la prueba, valorando la prueba practicada referente al testimonio policial, la declaración de los acusados, el acta del juicio oral, declaración de testigos y el informe forense.

La jurisprudencia prolongada y uniforme sentada por esta Sala (vid., entre otras leg. Sentencias de 20 de febrero y 12 de marzo de 1992 y 7 de diciembre de 1994), ha establecido la doctrina que para determinar la existencia de error del juzgador en la vía de casación que permite el art. 849.2 de la LECr se precisa que en el relato fáctico de la Sentencia se recojan erróneamente supuestos no sucedidos o inexactos, que el error se ponga de manifiesto y patentice por medio de reales documentos que consten en autos y no de otros medios probatorios, aunque se reflejen en las actuaciones en forma documentada, y que el juzgador no haya preferido, en su libre valoración en conciencia de la prueba, la resultancia de otros medios probatorios que desvirtúen el contenido de los documentos.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el acta del juicio oral no constituye prueba documental alguna preconstituida, sino simplemente una prueba de otra naturaleza, aun documentada en la causa bajo fe pública judicial (Sentencias de 2 de noviembre de 1990, 7 de noviembre de 1992, 22 de julio de 1993 y 21 de mayo y 28 de noviembre de 1994); en la misma línea jurisprudencial, ha negado carácter documental, a efectos casacionales, a las declaraciones de testigos y procesados, por carecer de eficacia y virtualidad instrumental para acreditar el error facti, ya que dichas manifestaciones no pierden su propia y genuina naturaleza de pruebas personales, confesiones y testificales aunque se documenten en los autos (Sentencias de 21 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990, 11 de octubre de 1991, 13 de enero y 29 de septiembre de 1992 y 15 de diciembre de 1994).

Con respecto al informe forense, que consta al folio 45 de las diligencias instructoras, la jurisprudencia de esta Sala (vid., entre otras, Sentencias de 27 de mayo, 12 de junio y 19 de septiembre de 1994 y 16 de febrero de 1995) viene negando la condición de documentos, aptos para ser invocados por la vía casacional del error de hechos a los informes periciales, dada su naturaleza de prueba asesora y personal, valorábale libremente por el juzgador en función de los criterios encontrados de los dictámenes y la razón de ciencia y fuerza de convicción de las conclusiones de los informantes; sólo excepcionalmente, cuando se trata de un informe único -o plurales pero totalmente concordes-, que el juzgador incorporó a su Sentencia y de cuyas conclusiones se aparta sin motivarlo adecuadamente, cabe aproximar los dictámenes periciales a aquéllos a efectos casacionales.

En el caso de autos, en primer lugar habrá que determinar si el denominado informe médico forense citado puede ser considerado como informe pericial y documento a efectos casacionales: se trata de una comparecencia del médico forense en el Juzgado en la que hace constar que ha reconocido al detenido;que presenta señales de venopunción, que el detenido afirma que consume -pinchada y fumada- heroína y cocaína desde hace cinco años; que no presenta patología conocida; y que no padece traumatismos ni violencias, no objetivizándose en ese momento síntomas de enfermedad alguna. De ese contenido no se deduce, porque no se expresa, ninguna afectación de las facultades psíquicas en el acusado.

Por lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el núm. 1 del art. 885 de la LECr debe acordarse la no admisión del motivo casacional alegado por carecer manifiestamente de fundamento.

Sexto

El tercer y último motivo casacional por infracción de ley del recurso analizado se ampara en el art. 849.1 de la LECr , por inaplicación de la atenuante analógica del art. 10.9 del CP , ya que el acusado, según el informe pericial, era drogodependiente.

Como en reiteradas ocasiones ha sido puesto de manifiesto por esta Sala (vid., por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 1994), el solo acto de la drogadicción no es suficiente para pretender la aplicación de la eximente incompleta del art. 9.1 en relación con el art. 8.1, ambos del CP , y con frecuencia, tampoco ha servido de base para la configuración de la atenuante analógica del art. 9.10 del CP , ante la falta de constancia de su incidencia, al tiempo de realización de los hechos, sobre el psiquismo del sujeto agente de la infracción. La simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad, siendo preciso que el relato histórico de la Sentencia refleja suficientemente, de modo detallado y expresivo, la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento de comisión de los hechos: sólo si puede colegirse que la drogodependencia ejerció algún efecto sobre la capacidad intelectiva o volitiva del infractor, será posible valorarla en orden a su influencia sobre la imputabilidad de aquél; adición ordinariamente traducida en la estimación de una atenuante analógica.

En el caso de autos, y partiendo de las consideraciones hechas en el fundamento de Derecho quinto sobre el denominado informe médico forense que consta en las actuaciones, y al no practicarse -por no haberlo propuesto su defensa en el escrito de calificación provisional- en el plenario prueba pericial alguna respecto al estado psíquico del acusado y por tanto sobre su dependencia o no de la droga, no ha existido prueba alguna para poder aplicar la existencia de la atenuante, según la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, y, en consecuencia, el Tribunal de instancia, obrando dentro de sus facultades, no hace razonamiento alguno respecto de su apreciación o no en la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto y conforme a lo establecido en el núm. 1 del art. 885 de la LECr debe decretarse la inadmisión del motivo casacional alegado.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y lo firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

14 sentencias
  • STSJ Castilla y León 452/2011, 28 de Octubre de 2011
    • España
    • October 28, 2011
    .... Como recuerda la STSJ de Cataluña de 5 de febrero de 2002, en interpretación de este precepto, la jurisprudencia ( vid por todas STS de 24-5-1995 ) ha indicado que dado el carácter discrecional del cese la causa se entiende implícita en el propio acuerdo, por cuanto que habiendo sido desi......
  • STS 1135/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • December 22, 2008
    ...en la impugnación del motivo anterior. Conforme a las SSTS de 14 de mayo de 1963, 15 de marzo de 1993, 17 de marzo de 1998 y 24 de mayo de 1995, se trata de una responsabilidad, de claro matiz objetivo por razón del riesgo creado. Responsabilidad por contaminación medio ambiental intensa, m......
  • STSJ Castilla-La Mancha 10045/2017, 6 de Febrero de 2017
    • España
    • February 6, 2017
    ...en efecto, tras iniciales vacilaciones, ha declarado (SS entre otras de 12 de Noviembre y 30 de Diciembre de 1991, ésta confirmada por STS de 24-5-1995 y más recientemente en la de 29 de Marzo de 1996 ), que dado el carácter discrecional del cese la causa se entiende implícita en el propio ......
  • SAP Ávila 126/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 20, 2017
    ...en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas (vid Ss. T.S. de 24 de noviembre de 1997 y 24 de mayo de 1995). Es verdad que el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de culpabilidad (eximente completa) pas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR