STS, 5 de Junio de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:6929
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.594.- Sentencia de 5 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Falta de claridad. Presunción de inocencia. Principio acusatorio. Dilaciones indebidas.

Soluciones. Falso testimonio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2,117.3,120.3,1.1,17 y 20.1 de la CE. Arts. 5.4 y 242.1 de la LOPJ. Arts. 715, 717, 899.2, 263, 261, 260,17.4, 292, 520, 851.1, 901 bis a) y b), 849.1 y 2, 741, 730, 369, 368, 903, 489,490 y 492 de la LECr. Arts. 184, 359, 204 bis, 420, 338 bis, 9.10, 6 bis a), 113,114,101,103, 104,106,107,302.2,3,4 y 5,325 bis, 483,501,279 bis.2,322.2,529.2,325,326, 14.1, y 421.1 y 3 del CP.

DOCTRINA: No obstante, en el supuesto, la conducta de los acusados no es sancionable

penalmente, pues para que el testimonio inveraz causado en fase «preprocesal» (o sumarial), pueda

merecer el reproche punitivo en condición sine qua non que la mendacidad sea vertida en el

solemne acto de plenario, como se deriva de lo prevenido en el art. 715 de la ley rituaria criminal

citada, y cuando los encartados comparecieron ante el Tribunal provincial, no lo lucieron como

testigos y sí como acusados y, por ello, amparados por el derecho constitucional, recogido en el

art. 24.2 de la Carta Magna , de «no declarar contra sí mismos» ni de «confesarse culpables».

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante nos penden, interpuestos por los acusados Miguel Ángel , Gerardo , Tomás , Ángel Jesús y Germán , y las acusaciones particular y popular, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), que condenó a los primeros por detención ilegal, prevaricación y torturas y faltas de malos tratos y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los tres primeros acusados por la Procuradora señora Rodríguez Pechín, el cuarto y quinto por el Procurador señor Ruiz de Velasco, la acusación particular por la Procuradora señora Yanes Pérez, la acusación popular por la Procuradora señora Rodríguez Pérez y los acusados recurridos Juan Pedro y Gabriel por el Procurador señor López Cerezo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Madrid, inició procedimiento abreviado con el núm.1.631 de 1982, contra Miguel Ángel , Gerardo , Tomás , Ángel Jesús , Germán y otros dos, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), que, con fecha 12 de febrero de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.ª) El 29 de abril de 1982, sobre las 0,30 horas, dos turismos, sin distintivo alguno que indicara que eran policiales, circulaban uno detrás del otro, con una pequeña distancia entre ellos y sin vehículo intermedio, por la calle San Vicente Ferrer de Madrid, cuya calzada, de cinco metros, y aceras, de un metro cada una, se hallaban nutridas de personas y vehículos, para localizar y detener al presunto autor de un robo que terminó con el apoderamiento del arma reglamentaria, cometido contra un miembro de la Policía Nacional. El primero, un "Peugeot 505", era conducido por el policía nacional Carlos Francisco (no acusado en este juicio) y ocupado por Ángel Jesús , Tomás y Gabriel , todos acusados, mayores de edad e inspectores del Cuerpo Superior de Policía en aquella fecha. El segundo, un "Seat Ritmo", era conducido por Gerardo y ocupado por Juan Pedro y Miguel Ángel , igualmente acusados y mayores de edad, inspectores los dos primeros y subcomisario del Cuerpo Superior de Policía el último en aquel tiempo. Los seis acusados mencionados formaban el Grupo V de la Brigada Regional de Policía Judicial, cuyo jefe era uno de ellos, Miguel Ángel , que estaba al mando de la misión descrita antes. 2.°) A la altura del núm. 25 de la calle, donde estaba situado el mesón "El Chamizo", un peatón de los muchos que había allí golpeó con la mano el techo del segundo vehículo, el "Seat Ritmo", porque éste impedía pasar, lo que motivó que sus tres ocupantes se apearan. Poco después, Gerardo accionó la sirena a fin de avisar a sus compañeros del otro vehículo, el "Peugeot", cuyo conductor detuvo su marcha, tras lo que sus ocupantes también bajaron y uno de ellos, Ángel Jesús , hizo un disparo al aire, lo que llevó a varias personas a salir de los establecimientos próximos para ver qué ocurría. 3.°) A partir de la parada del "Seat Ritmo", sucedió en la calle lo siguiente: a) Nada más bajarse, el acusado Miguel Ángel detuvo sin motivo alguno a Jose Ramón , que había salido de un bar próximo, le esposó fuertemente e introdujo en el vehículo policial. A consecuencia del modo de esposarle, que causó una compresión del borde radial de las muñecas, y del tiempo que permaneció así, este detenido sufrió una parestesia que tardó en curar doce días, b) Un miembro no identificado del Grupo golpeó con su pistola en la cabeza a Adolfo , un ciudadano que estaba allí, y le causó una herida que sangró de inmediato y tardó en curar ocho días. Después, el acusado Gerardo y otro inspector no identificado restregaron la cabeza de este herido contra unos cubos de basura y lo introdujeron en un vehículo policial, c) También sin ninguna causa, el acusado Miguel Ángel detuvo a Benedicto , que se encontraba en la calle, estaba embriagado y quería irse de allí, d) Los acusados Miguel Ángel y Gerardo detuvieron sin razón para ello a Darío y pretendieron introducirlo en el "Seat Ritmo" a través de su puerta trasera. Cuando tenía medio cuerpo dentro, ambos acusados le golpearon varias veces con la puerta del coche, que se accionaba de arriba abajo, sin causarle lesión alguna, e) El acusado Miguel Ángel ordenó detener -«orden que ejecutaron materialmente los acusados Ángel Jesús y Tomás - a Juan Antonio , cuya actuación en modo alguno justificaba tal medida. Este ciudadano, abogado del Colegio de Madrid, al oír el disparo mencionado salió del bar donde se hallaba y ante la violencia existente se dirigió a quien le parecía que mandaba allí, el acusado Miguel Ángel , y tras identificarse, pidió a éste que hiciera lo propio. Seguidamente, al conocer que eran policías, se retiró y pidió que cesara la violencia. e) En cumplimiento de tal orden de detención, los acusados Ángel Jesús y Tomás cogieron a Juan Antonio , cada uno por un brazo, y lo llevaron hacia un vehículo policial. En el camino, una persona no identificada dio inopinada y rápidamente un rodillazo a Juan Antonio , que estaba sujeto del modo descrito, en la zona inguinal. A consecuencia de este golpe, el detenido sufrió una orquitis y la fibrorización causante de la hernia inguinal de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, todo lo cual causó al herido una inactividad laboral de ochenta y siete días, g) También fue detenida otra persona, Paulino , que tan solo quería irse corriendo del lugar. La detención la practicó un miembro uniformado y no identificado de la Policía Nacional. 4.°) Después de lo relatado, los detenidos fueron llevados en los vehículos mencionados y en otros que habían sido expresamente llamados para ello a las dependencias de la Dirección General de Seguridad, donde quedaron a disposición del Grupo V y fueron custodiados por miembros de la Policía Nacional. Allí sucedió lo que sigue: a) Cuando cruzaban el patio, Ángel Jesús dio un puñetazo por detrás a Juan Antonio en la cabeza, sin provocarle lesión alguna, b) Cinco detenidos -no ha quedado probado que Paulino recibiera igual trato- fueron puestos en fila de cara a la pared, con los brazos levantados y las manos contra ella, permaneciendo así, sin poder moverse pues eran conminados para que no lo hicieran, durante largo tiempo. Mientras tanto quienes pasaban cerca de ellos les llamaban "canallas" e "hijos de puta" y les decían "os vamos a matar a todos", c) Benedicto , el detenido embriagado, fue golpeado por Gerardo y Tomás cuando pedía agua o manifestaba su necesidad de ir a orinar. Varias veces fue sacado de la fila y al poco de hacerlo se oían gritos suyos. En uno de los regresos a ella, los funcionarios que lo traían -no ha quedado probado que fueran los acusados que se acaban de mencionarlo cogieron por la cabeza y golpearon ésta contra la rejilla de una ventana ciega. A consecuencia de todos los golpes, este detenido estuvo lesionado durante seis días, d) Adolfo , el detenido herido en la cabeza, pidió reiteradamente asistencia médica y, a pesar de ello y de que continuaba sangrando, nadie le hizo caso hasta dos horas después, e) Más tarde los detenidos fueron llevados a los calabozos, donde permanecieron hasta que se les recibió declaración. La primera tuvo lugar sobre las 12 horas y la última alrededor de las 19 horas, f) Sobre las 18,30 horas, Juan Antonio fue llevado al despacho del acusado Germán , mayor deedad, Subcomisario jefe de sección, donde se encontraban éste, Ángel Jesús , que estaba sentado ante una máquina de escribir, Tomás y Gerardo . Allí sucedió lo siguiente: cuando a preguntas de los funcionarios Juan Antonio hizo ver que en ningún momento había perturbado la actuación policial, recibió la advertencia pronunciada por varios de ellos, de que iban a agotar las setenta y dos horas de detención; cuando reprochó a Ángel Jesús haberle golpeado en el patio, este acusado se levantó airadamente, fue hacia él y le dijo "a mi nadie me llama cobarde, te voy a matar", mientras tanto, Tomás daba golpes contra la pared al tiempo que decía: "qué hijo de puta, dejadme que lo bajo yo a los calabozos". 5.°) Alrededor de la 1,30 horas del día 29 de abril de 1982, los acusados comenzaron la elaboración del atestado que remitirían al Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, en funciones de guardia, el cual acordó su registro en el libro correspondiente y la declaración de los detenidos. En dicho atestado, en el que actuaron como instructor y secretario respectivamente los acusados Germán y Gabriel , y comparecieron los otros cinco acusados, quedaron reflejados los hechos ocurridos en la calle San Vicente Ferrer de modo distinto al real. Así, se hizo constar que cuando los coches policiales atravesaban dicha vía, "unos individuos y cuando pasaba el segundo coche policial, tipo K ... interceptaron al referido segundo vehículo increpando a sus ocupantes al tiempo que golpeaban el techo del mismo y sus laterales con botellas, vasos y golpes de puño y pie, dando muestras de hallarse en un estado semisalvaje por lo que los ocupantes del vehículo policial, todos ellos funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, bajan del mismo solicitando la documentación a los tres individuos que realizaban tal acción al tiempo que solicitaban una explicación de tales actos, previa exhibición de los atributos inherentes a su cargo. Que lejos de mostrarse de la forma normal en estos casos siguieron increpando a los funcionarios pasando a insultos mayores tales como "hijos de puta" y "asesinos". Ante esta actitud los funcionarios procedieron a la detención de los tres individuos los cuales y de una forma violentísima, dando puñetazos y patadas a los actuantes, se resistieron a tal actuación dando gritos y solicitando de las numerosísimas personas que allí se congregaron que les defendieran de los "asesinos de los policías". "Que como quiera que la actitud se hacía cada vez más violenta así como la de alguna de las personas que rodeaban a todo el grupo uno de los inspectores conectó la sirena policial del vehículo al objeto de que se percataran los componentes que iban en el primer vehículo y que ya torcían a la derecha como queda relatado más arriba. Que efectivamente los funcionarios de policía del primer vehículo oyeron la sirena que de forma continua y en ocasiones de apuro sonaba y al mirar hacia atrás pudieron percatarse de que sus compañeros estaban en medio de un gran revuelo intercambiando golpes con una maraña de personas. Que en ese momento vieron como uno de los individuos a los que trataban de reducir los policías salía corriendo en dirección a la que acudían al lugar en donde se desarrollaban los hechos por lo que se efectuó un disparo al aire con carácter intimidatorio al objeto de parar en su carrera al individuo cosa que se logró". A continuación quedó reflejado lo siguiente: "Que una vez detenido este individuo se dirigieron en auxilio de sus compañeros los cuales ya en esos momentos se hallaban enfrentados a ocho o diez personas que les agredían de forma violenta, defendiéndose como podían ya que mientras dos de los policías sujetaban y trataban de esposar y meter en el vehículo policial a dos de los individuos causantes del hecho inicial y que ya había degenerado en reyerta tumultuaria contra los policías, tratando a su vez de separar a los demás los otros dos inspectores trataban de defenderse de otros individuos que a su vez les agredían de palabra y de hecho y otro individuo que decía ser abogado les increpaba su actuación llamándoles impostores y que no eran policías sino alborotadores con lo que los individuos se crecían y reaccionaban de forma más violenta así como parte del público congregado". Por último, narraron lo siguiente: "Que como quiera que ni con la ayuda de los policías del primer vehículo se conseguía reducir a los individuos y el cariz que tomaba el asunto podía traer consecuencias de mayor gravedad se solicitó por la emisora del vehículo la ayuda de varios coches radio patrulla que acudieron para poder terminar con el desorden público que se originó. Que efectivamente y con la rápida aparición de los coches radio patrulla Z-A-3, Z-A- 6, Z-E-42, y Z-A-4 se consiguió dominar la situación y proceder a la definitiva detención de los tres individuos primeros, así como de otros dos que agredieron con botellas a dos de los funcionarios actuantes. Así como se procedió a la detención del individuo que dijo ser abogado y llamó impostores a los actuantes interviniendo de tal forma que acrecentó la furia de los individuos agresores". 6°) La orden de busca y captura de Benedicto no estaba vigente en la fecha de los hechos narrados. 7.°) No ha quedado probado que Miguel Ángel coaccionara de ninguna forma a Darío para que hiciera una concreta declaración.

8.°) Los detenidos y el atestado fueron presentados en el Juzgado de Guardia el día 29 después de las 19 horas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: «En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha decidido: 1.°) Absolver a Miguel Ángel , de dos delitos de detención ilegal, un delito de desórdenes públicos, dos delitos de prevaricación, dos delitos de omisión del deber de socorro, ocho delitos de tortura del art. 204 bis (uno del párrafo primero, uno del quinto y seis del cuarto), un delito de denuncia falsa y un delito de falsedad en documento oficial. A Gerardo , de cuatro delitos de detención ilegal, dos delitos de omisión del deber de socorro, siete delitos de tortura del art. 204 bis (dos del párrafo segundo y uno del párrafo quinto), un delito de denuncia falsa y un delito de falsedad en documento oficial. A Ángel Jesús , de seis delitos de detención ilegal, un delito de desórdenes públicos, un delito de prevaricación, siete delitos de tortura del art. 204 bis (dos del párrafo segundo y cinco del párrafo quinto), undelito de denuncia falsa, un delito de falsedad en documento oficial y tres faltas de injurias. A Tomás , de seis delitos de detención ilegal, un delito de desórdenes públicos, dos delitos de omisión del deber de socorro, seis delitos de torturas del art. 204 bis (uno del párrafo primero, uno del párrafo segundo y cuatro del párrafo cuarto), un delito de denuncia falsa y un delito de falsedad en documento oficial. A Gabriel de todos los delitos y faltas imputados. A Juan Pedro de todos los delitos y faltas imputados. A Germán , de seis delitos de detención ilegal, dos delitos de prevaricación, dos delitos de omisión del deber de socorro, once delitos de torturas del art. 204 bis (seis del párrafo cuarto y cinco del párrafo quinto), un delito de denuncia falsa y un delito de falsedad de documento oficial. 2.°) Condenar a Miguel Ángel , como autor de cuatro delitos de detención ilegal, cinco delitos de torturas y una falta de malos tratos ya definidos, a las penas siguientes: A) Un mes y un día de suspensión por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal.

  1. Un mes y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante igual tiempo, y seis años y un día de inhabilitación especial por cada uno de los cinco delitos de torturas. C) Quince días de arresto menor por la falta. 3.°) Condenar a Gerardo , como autor de dos delitos de detención ilegal, un delito de tortura, una falta de lesiones y dos faltas de malos tratos, ya definidos, a las penas siguientes:

    Un mes y un día de suspensión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal. B) Un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante igual tiempo, y seis años y un día de inhabilitación especial por el delito de torturas. C) Quince días de arresto menor por cada una de las tres faltas. 4.°) Condenar a Ángel Jesús , como autor de un delito de prevaricación y un delito de torturas, ya definidos, a las penas siguientes;

  2. Seis años y un día de inhabilitación especial por el delito de prevaricación.

    Un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante igual tiempo, y seis años y un día de inhabilitación especial por el delito de torturas. 5.°) Condenar a Tomás , como autor de un delito de prevaricación y dos delitos de torturas, a las penas siguientes:

  3. Seis años y un día de inhabilitación especial por el delito de prevaricación. B) Un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante igual tiempo, y seis años y un día de inhabilitación especial por cada uno de los dos delitos de torturas. 6.°) Condenar a Germán , como autor de un delito de torturas, ya definido, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante igual tiempo, y seis años y un día de inhabilitación especial. 7.°) Condenar a los acusados Gerardo y Tomás a que indemnicen solidariamente a Miguel Ángel en la cantidad de 60.000 pesetas por las lesiones causadas. 8.°) Condenar al acusado Miguel Ángel a que indemnice a Juan Antonio en 200.000 pesetas por su detención ilegal. 9.º) Condenar a los acusados Miguel Ángel , Germán , Ángel Jesús y Tomás a que indemnice solidariamente a Juan Antonio en la cantidad de 800.000 pesetas por los daños causados por su tortura. 10.°) Condenar al Estado a que en defecto de los acusados condenados a su pago, abone las indemnizaciones fijadas en los apartados anteriores. 11.°) Condenar a los acusados al pago de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particular y popular, en la siguiente proporción: de 136 partes, Miguel Ángel pagará nueve; Gerardo , tres; Ángel Jesús , dos; Tomás , tres; y Germán , una. Se declaran de oficio las restantes partes de las costas.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, por las representaciones de Miguel Ángel , Gerardo y Tomás ; de Ángel Jesús ; de Germán ; de la acusación particular y de la acusación popular y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: Recurso de Miguel Ángel , Gerardo y Tomás :

1.°) Quebrantamiento de forma al amparo del inciso 1 del apartado 1 del art. 851 de la LECr , por falta de claridad en los hechos declarados probados. 2.°) Quebrantamiento de forma al amparo del inciso 2 del apartado 1 del art. 851 de la LECr , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. 3.°) Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr , ya que la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 184 del CP . 4.°) Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la LECr , subsidiariamente al motivo anterior, ya que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación el art. 6 bis a) del CP en relación con el art. 184 del mismo texto legal . 5.°) Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 dé la Ley procesal penal , al infringirse, por inaplicación, el art. 113 del CP, en relación con el art. 114 del mismo texto legal , en lo referente a las faltas de lesiones y de malos tratos. 6.) Infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal penal , al infringirse, por incorrecta aplicación del art. 204 bis, párrafos 4.° y 5.° del CP . 7.°) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley procesal penal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose al efecto los folios 4 y 5 del sumario. 8.°) Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley procesal penal , por error de hecho en la apreciación de la pruebaen base al reconocimiento judicial obrante al folio 196 del sumario, en el particular referente al testigo Benedicto . 9.°) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al infringirse un precepto constitucional como es el derecho que asiste a todos los ciudadanos a un proceso público sin dilaciones indebidas, conforme previene el art. 24.2 de la CE . 10.°) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, como es el derecho a un proceso público con todas las garantías, cual es el derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos consagrados por el art. 24.2 de la CE, en relación con el apartado 1 del mismo artículo . 11.°) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, cual es la presunción de inocencia recogida por el art. 24.2 de la CE . 12°) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia, en relación con los delitos de detención ilegal. 13.°) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE , indefensión, en relación con las faltas de malos tratos en la persona de Darío . 14.°) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, del art. 24.2 de la CE , indefensión, en relación con el delito de prevaricación. 15.°) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación al art. 24.2 de la CE , indefensión, en relación con los hechos acaecidos en las dependencias policiales. Recurso de Ángel Jesús : 1.°) Por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , por conducto del art. 5.4 de la LOPJ y por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr , por no existir prueba de cargo suficiente que autorice a declarar probados los hechos narrados en la Sentencia recurrida. 2.°) Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr , por aplicación indebida del párrafo cuarto del art. 204 bis del CP , al resultar del relato de hechos probados que no concurren en el presente caso los elementos normativos del tipo consagrados en aquel precepto. 3.°) Por conducto del núm. 1 del art. 849 de la LECr se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 359 del CP , al resultar de los hechos declarados probados que don Ángel Jesús no incurrió en delito de prevaricación, siendo la razón justificante de abstenerse de identificar y detener a la persona que golpeó a don Juan Antonio , el encontrarse en ese momento conduciendo detenido a este último, cumpliendo la orden de un superior. 4.°) Por conducto del núm. 1 del art. 849 de la LECr se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 104 en relación con el 103 y 101, todos ellos del CP , tanto por no existir un sustrato fáctico que justifique la imposición de la carga de indemnizar como por haberse realizado indebidamente la preceptiva regulación por parte del Tribunal. Recurso de Germán : 1.°) Por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , por conducto del art. 5.4 de la LOPJ y por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr , por no existir prueba de cargo suficiente que autorice a declarar probados los hechos narrados en la Sentencia recurrida. 2.°) Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECr , por aplicación indebida del párrafo quinto del art. 204 bis del CP , al resultar del relato de hechos probados que no concurren en el presente caso los elementos normativos del tipo consagrados en aquel precepto. 3.°) Por conducto del núm. 1 del art. 849 de la LECr se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 104 en relación con el 101 y 103 todos ellos del CP , tanto por no existir un sustrato fáctico que justifique la imposición de la carga de indemnizar como por haberse realizado indebidamente la preceptiva regulación por parte del Tribunal. Recurso de la acusación popular: Único: Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr , por incurrir la Sentencia que se recurre en inaplicación del art. 302.4 y 5 del CP . Recurso de la acusación particular: 1.°) Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la LECr , por infracción de ley; por inaplicación del art. 302, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del CP .

2.°) Al amparo del art. 849.1 de la LECr por inaplicación del art. 420.4 y párrafo penúltimo (hoy 420.1 y 421.1 y 3) del CP, en relación con el art. 14, ambos del CP . 3.°) Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la LECr , por infracción de ley; por aplicación indebida del art. 19 del CP .

Quinto

El Ministerio Fiscal desistió de la formalización del recurso preparado en la instancia.

Sexto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de mayo de 1995 con la asistencia del Ministerio Fiscal, de los Letrados patrocinadores de los recurrentes y de los recurridos. Los Letrados de los acusados recurrentes informaron en apoyo de sus recursos, impugnando los de las acusaciones particular y popular. Los Letrados de éstos, informaron apoyando sus recursos e impugnando los de los acusados recurrentes. El Letrado de los acusados recurridos impugnó los recursos de las acusaciones. El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos.

Octavo

Por resolución del 18 de mayo de 1995, teniendo en cuenta la complejidad del recurso, se acordó prorrogar por veinte días más el término señalado por la Ley para dictar Sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y popular imputan formalmente a los acusados Miguel Ángel , Gerardo , Tomás , Ángel Jesús , Germán , Juan Pedro y Gabriel los delitos y faltas que en los escritos de calificación definitivos se reseñan y a los que nos remitimos.El Tribunal provincial dicta Sentencia condenando a los acusados Miguel Ángel (por cuatro delitos de detención ilegal, cinco de torturas y una falta de malos tratos), Gerardo (por cuatro delitos de detención ilegal, una de torturas, una de falta de lesiones y dos de malos tratos), Tomás (por un delito de prevaricación y dos de torturas), Ángel Jesús (por un delito de prevaricación y uno de torturas) y a Germán (por un delito de torturas) y les absuelve de las demás infracciones imputadas, lo que igualmente hace respecto a los acusados Gabriel y Juan Pedro .

Contra dicha Sentencia se alzan en impugnación casacional los cinco condenados y las acusaciones pública, particular y popular, desistiendo de la formalización del recurso el Ministerio Fiscal.

Los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , interponen la censura bajo una sola representación causídica y defensa técnica, la que vertebran por medio de 15 motivos (dos pro forma -al 1.° y 2°-, cinco por vulneración de la presunción de inocencia - 11.°, 12.°, 13.°, 14.° y 15.°-, 1 por conculcamiento del principio acusatorio -10.°-, uno por quebranto a un proceso sin dilaciones indebidas -el 9.°-, dos por error en la apreciación de las pruebas -el 1° y 8.°-, y cuatro por corriente infracción de ley -3.°, 4.°, 5.° y 6.°-); Ángel Jesús , articula la crítica por cuatro motivos (uno por menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -el 1.°-, y tres por infracción de ley -2.°, 3.° y 4.°-); Germán por tres (uno por lesión del principio presuntivo de inocencia -el 1.°-, y dos por violación de la norma sustantiva penal -el 2° y 3.°-), y las acusaciones particular y popular por tres y un motivo, respectivamente (todos por corriente infracción de ley). Razones de método y técnica jurídica aconsejan a la Sala, dadas las plurales impugnaciones y en aras siempre a la mayor claridad expositiva, el análisis conjunto de los recursos formulados por los condenados, por una parte y el de las acusaciones por otra y en cuanto sea factible y dentro de cada grupo aglutinar los motivos con igual o similar teleología, adaptando así y como base de partida la norma contenida en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECr .

Recurso de los acusados condenados Impugnaciones formales

Segundo

El inicial motivo del recurso de los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , por quebrantamiento de forma y al amparo del inciso 1 del núm. 1 del art. 851 de la LECr referida, tilda a la Sentencia de instancia de falta de "claridad" en los hechos probados, ya que si se dice en el factum que los vehículos circulaban a corta distancia, el peatón sólo puede ser impedido momentáneamente para pasar, por lo que la razón de golpear el techo del turismo habría de ser otra, siendo inexplicable en dicho contexto que se accionase la sirena y se disparase un arma, así como que se hable de calle nutrida de personas y después de que salieron otras de los establecimientos, siendo carente igualmente de claridad la petición de Juan Antonio de que cesara la violencia, por lo que -dice la censura- sólo sería inteligible el relato sobre la base de una actuación irracional de los imputados, silenciando el mismo los motivos por los que aquellos actuaron como lo hicieron, siendo evidente que hubo tumulto con intervención de policías uniformados.

La crítica casacional contenida en el motivo, objeto de análisis carece de razón suasoria atendible. En efecto, el peatón, aunque lo fuera momentáneamente, pudo efectivamente ser obstaculizado en su marcha y ello causa de su queja golpeando el segundo de los vehículos ocupados por miembros policiales. Es compatible y ello resulta lógico y natural, que la calle estuviera concurrida de personas y que otras, a su vez, oído un disparo, accedieran a la misma para percatarse de lo que ocurría. La irracionalidad de la actuación policial, a que la censura hace mención, no integra falta de claridad del relato descriptivo, sino componente que suele acompañar a los abusos ilícitos de los agentes de la autoridad en casos como el enjuiciado. La falta de justificación es característica de las actuaciones ilegales que se reprochan.

Como se indica en innúmeras Sentencias de esta Sala y así, ad exemplum en las de 23 de febrero de 1989, 20 de enero, 19 y 26 de febrero, 25 de mayo y 20 de julio de 1992 y 10 de octubre de 1994, la oscuridad o imprecisión en la redacción de los hechos, de modo que no dan a conocer con exactitud lo sucedido es la falta de claridad capaz de producir la nulidad de la Sentencia y ello no ocurre en el supuesto cuestionado, pues basta observar el factum constatado de la resolución criticada, ausente de dudas, ambigüedades, imprecisiones, incoherencias o formulación de hipótesis, para concluir que en sus ordinales

1.°, 2.° y 3.° (que es a los que se refiere el extremo crítico) se contiene un relato terminante, claro y nítido de los hechos (ocurridos el día y ocasión de autos en la calle San Vicente Ferrer de esta ciudad) que se consideran probados. Otra cosa distinta es el alegato que se hace sobre la omisión de las motivaciones por las que los recurrentes y demás funcionarios intervinientes actuaron como lo hicieron. La integración fáctica pretendida debió ser planteada por el cauce adecuado del núm. 2 del art. 849 de la Ley rituaria citada , nunca por un motivo pro forma.

El motivo pues, no puede por menos que perecer.

Tercero

Igualmente por quebrantamiento de forma e inciso 2 del núm. 1 del art. 851 de la Ley procedimental referida, el motivo 2 del mismo recurso denuncia contradicción entre los hechos declarados probados, ya que el relato fáctico incluye pasajes opuestos de tal forma que se anulan entre sí y provocan un vacío que ha de tener, obviamente, repercusión en el fallo.

El motivo tiene que ser incuestionablemente rechazado. Efectivamente, en primer lugar, se reitera lo referente a la conducta del peatón, accionamiento de sirena y disparo, cuestiones ya tratadas en el examen del motivo anterior y al que nos remitimos en evitación de inútiles y repetitivas consideraciones. Se vuelve a argumentar que no tiene sentido que Juan Antonio solicitara el cese de la violencia en la situación de quietud descrita en el factum (apartado 3), sin embargo tal petición se incluye en dicho apartado 3, letra e) y no tiene por menos que referirse a la violencia o abuso de poder de los policías imputados descrita en las letras precedentes a), b), c) y d). Se insiste seguidamente en la contradicción que implica el que en un lugar nutrido de personas Miguel Ángel detuviera a tres personas y ordenara detener a una cuarta. Ello no supone, ni más ni menos, que una simple valoración personal e interesada de los hechos punibles. Nada se opone a que referido recurrente, sólo o en unión de otros miembros del grupo policial no identificados (a ello se alude en el fundamento jurídico 5.°, 1.° A), realizara de modo sucesivo y en breve período de tiempo (que no precisa el relato descriptivo) los hechos punibles referenciados, siendo indiferente para ello que hubiera concurrencia de personas en la calle en que tuvieron lugar los mismos. En el mismo motivo se argumenta que si el hecho probado 3.º g) alude a un policía nacional uniformado es porque acudieron otros para dominar la situación. La afirmación nada indica, pues en efecto el hecho probado numeral 4.° reconoce que habían sido llamados y acudido otros vehículos policiales y pudo tratarse de uno de sus integrantes no identificados el autor del hecho punible aludido. Por último la contradicción se proyecta al apartado a) del fundamento de Derecho 2.º de la Sentencia de instancia cuando se dice que no hubo motivo para que el vehículo policial se detuviera y después se afirmen daños, alegato improsperable no solo por desconocer la doctrina reiterada de esta Sala, indicativa de que el vicio o defecto de «contradicción» que el precepto formal considera causa de nulidad es aquel que surge cuando entre los diferentes vocablos, frases o pasajes del relato acreditado, exista una «antítesis», «antinomia» o «pugna» de tal entidad que su coexistencia resulta imposible porque la afirmación del uno implica la negación del otro, «contradicción» que ha de ser «gramatical» o «interna», esto es que ha de producirse en el factum y de ningún modo obtenerse confrontando el mismo con los fundamentos jurídicos o fallo, o con las diligencias practicadas en las actuaciones (cfr. Sentencias, entre otras, de 8 de junio y 22 de octubre de 1992, 11 de junio y 26 de noviembre de 1993 y 10 de octubre de 1994), sino porque, además, la contradicción no existe, puesto que lo que quiere expresar el Tribunal a quo, es que la levedad de daños derivada de la inspección del vehículo no es acorde y compatible con la explicación de fuertes golpes aducidos por los encartados y de todo ello concluye en la ausencia de razón alguna para detener la marcha del automóvil y bajarse sus ocupantes.

El motivo y como se anticipó, debe ser desestimado.

Presunción de inocencia

Cuarto

Previo al estudio de los motivos que, por vulneración del principio presuntivo de "inocencia", articulan los acusados condenados en la instancia, conviene dejar sentado que, como dice la S. de 31 de enero de 1992, "la presunción provisional de inocencia ampara a todas las personas en tanto en cuanto no se destruya por una actividad probatoria legítima" y añadimos "practicada (salvo excepciones muy contadas, cual la prueba preconstituida y de imposible o muy difícil reproducción) en plenario (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusador) y con juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y específicamente de contradicción y defensa, con las debidas garantías (constitucionales y procesales) y que contenga elementos incriminatorios (o de cargo) eficientes a la acreditación de la realidad de hecho delictivo y a la participación en el mismo del imputado", como se lee en las SS de 3 de junio y 6 de noviembre de 1992, 2 y 17 de noviembre de 1993 y 8 de noviembre de 1994.

Completando dicha formulación general y con relación al tema cuestionado, procede resaltar que, pese a que la víctima puede constituirse en «parte» en el proceso penal, aunque fuese único su testimonio (al no existir en dicho proceso el sistema legal o tasado de la prueba), el mismo es considerado por reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, apto para enervar la «verdad interina de inculpabilidad», siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción, o dicho de otra manera, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) ausencia de «incredibilidad» subjetiva derivada de un móvil espurio; b) «verosimilitud», corroborada por circunstancias periféricas y c) «persistencia» en la incriminación, ya que de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de innúmeros ilícitos penales y así, específicamente de los delitos sexuales y depredaciones intimidatorias o violentas que, normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por elagente para la realización o, cuando menos, facilitación del proyecto criminoso cometido, extensible al supuesto cuestionado, cometido en la sede policial por los funcionarios de la misma, sin testigos de vista que pudieran dar cuenta de lo sucedido (cfrs. Sentencias, entre otras muchas, del Tribunal Constitucional 229/1991, de 26 de noviembre, y de esta Sala de 21 de enero y 28 de septiembre de 1988; 4 de mayo, 11 de julio y 4 de octubre de 1990; 8 de julio y 13 de septiembre de 1991, 26 de mayo, 9 de junio, 8 de julio, 9 de septiembre y 28 de octubre de 1992; 14 de abril, 26 de mayo y 17 de noviembre de 1993 y 5 de marzo, 11 y 14 de mayo, 12 y 22 de julio y 8 de noviembre de 1994 ), correspondiendo su valoración al Tribunal provincial que, en virtud del principio de «inmediación» que rige en plenario, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso de casaciónpudiendo por ello apreciar y valorar en su correcta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el de Ponente en su dicho incriminatorio, y tal juicio valorativo o axiológico, antecedente en la formación de su convicción, según la normativa procesal ( art. 741 de la Ley adjetiva reiterada ) y constitucional ( art. 117.3 de la Carta Magna ) y deducida, por ello, acorde al criterio racional y a las reglas de la lógica, buen juicio y máximas de experiencia, ha de ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (Sentencias, entre otras, de 14 de abril, 26 de mayo y 17 de noviembre de 1993, y 8 de noviembre de 1994, precedentemente citadas).

Quinto

Con sede formal en el art. 5.4 de la LOPJ , el motivo 11.° del recurso interpuesto por la representación procesal y defensa de los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , denuncia vulneración de la «presunción de inocencia» del art. 24.2 de la CE , ya que, con excepción de las detenciones que Miguel Ángel admite haber ordenado, no existe actividad probatoria de cargo, pues los testimonios de Juan Antonio y Jose Ramón están contaminados y carecen de valor dada la nulidad declarada por el Juzgador de los «reconocimientos en rueda».

Además de los elementos probatorios de cargo sobre los hechos que integran la narración histórica acreditada de la Sentencia de instancia, que el Tribunal a quo acorde con el mandato prevenido en el art. 120.3 de la Carta Magna , analiza y pondera exhaustivamente a lo largo y ancho del fundamento jurídico segundo de su correcta y bien trabajada resolución, en el acto del juicio oral, culmen del proceso penal, se practicó suficiente prueba, eficiente y bastante a quebrar el principio de «inocencia», referido al extremo identificativo de los partícipes de los hechos insertos en el relato descriptivo y sobre el que se centra el alegato casacional. En dicho acto, los testigos Jose Ramón y Juan Antonio identificaron el primero respecto a los hechos ocurridos en la calles San Vicente Ferrer y el segundo también de los que tuvieron lugar en las dependencias policiales, a los autores de los hechos reprochados. No se limitaron a ratificar las ruedas de reconocimiento practicadas en fase instructora y más tarde, en la Sentencia declaradas nulas, sino que en dicho acto de plenario, bajo el juego y fuerza de la inmediación, llevaron a cabo las concretas identificaciones; identificaciones o reconocimientos aptos para enervar la prístina «verdad interina de inculpabilidad», sin que obste a ello que los reconocimientos hubieran intervenido con la misma finalidad en diligencias de tal naturaleza declaradas nulas, ya que ello no les contamina en el sentido propuesto por la censura, puesto que como indica reiterada y pacíficamente esta Sala, así, ad exemplum en la Sentencia de 10 de octubre de 1994, que a su vez cita las de 14 de marzo de 1990 y 3 de abril de 1992, «la Habilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto... al acusado... (ya que ello) no contamina, ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las diligencias instructoras como en las sesiones de plenario», y ello es lógico y acorde con lo normado en el art. 242.1 de la LOPJ de que «la nulidad de un acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes de aquél...»; tratándose en todo caso de apreciación y valoración de prueba, facultad que, en exclusiva, confieren al juzgador de instancia los arts. 741 de la Ordenanza procesal penal y 117.3 de la CE , máxime cuando la identificación o reconocimiento se llevan a cabo a su personal e inmediata presencia. El motivo pues, debe ser desestimado.

Sexto

Por la misma vía del art. 5.4 de la LOPJ , el motivo 12 del mismo recurso aduce conculcamiento del principio de «presunción de inocencia» del art. 24.2 de la CE , en relación con los delitos de «detención ilegal» reprochados a los recurrentes Miguel Ángel y Gerardo .

El examen de las actuaciones, cual hace esta Sala en cumplimiento de las facultades que le confiere la norma cuantas veces se alega ante la misma, la vulneración del principio de «presunción de inocencia», pone al descubierto suficiente y eficiente actividad probatoria, regularmente obtenida y con fuerza bastante para destruir dicho principio presuntivo. Así y con relación a Miguel Ángel , la declaración en plenario de Jose Ramón constituye actividad probatoria de cargo suficiente a quebrar la presunción constitucional sobre los delitos del art. 184 del CP reprochados en la instancia. El examen de sus íntegras manifestaciones evidencian cómo el testigo ratificando la diligencia de reconocimiento obrante al folio 215 (declarada nula), sostiene que en ella reconoció al que le esposó de entre los que le detuvieron, no otro que Miguel Ángel , al que reconoce el plenario y a su vez afirma que detuvo junto a él, a varios más, expresión ésta que implica laincriminación de las cuatro detenciones ilegales imputadas, pues además de a él y a Juan Antonio , al que cita nominalmente, dice que Miguel Ángel detiene a «varios más». Además y por si ello no fuera suficiente, constan las manifestaciones de Juan Antonio e Mariana , quienes identifican al inculpado referido como el que practicó la detención de Darío , al que golpeó con el capó del coche. La privación de libertad de Juan Antonio , el dicho del mismo a Mariana es terminante, lo que ratifica el propio Miguel Ángel .

Con relación a las infracciones previstas en el propio art. 184 con que se condena al otro recurrente, Gerardo , la conclusión es igual. La detención de Darío , el testimonio en el solemne acto de plenario de Juan Antonio es suficiente de por sí para desvirtuar el principio presuntivo que amparaba a Gerardo , ya que le identifica junto el anterior como autor del mismo, afirmando en otro momento que se dirigió a Miguel Ángel que golpeaba al joven en el maletero, pero sin que ello suponga que era éste solo quien realizaba tal conducta y luego, después de este pasaje, identifica plenamente a ambos Mariana , se refiere a Miguel Ángel como la persona que identificó Juan Antonio como que golpeaba a un joven en el maletero, pero ello no significa más que la testigo fijó su atención en quien tuvo el incidente con quien era en aquellas fechas su novio, pero eso sí, sin excluir otra conducta concurrente y coadyuvante, siendo en este punto materia propia de apreciación y valoración por el juzgador a quo. La detención de Adolfo se puede reputar acreditada desde la propia declaración sumarial del recurrente, como puede comprobarse con la lectura del folio 122 de las actuaciones, declaración que realiza asistido de Letrado y en la que admite haber detenido además de a una persona que trataba de salirse por el maletero a otras tres personas más, una de las cuales escapó, declaración que el Tribunal obviamente pudo contrastar con la prestada en plenario, en la que afirmó no recordar a cuantas personas había detenido. Ello unido al dato indiciario aportado por el testigo Jose Daniel (filo 33 vuelto del acta del juicio oral), de que el agresor del referido Adolfo se manchó de sangre, lo cual corrobora indirectamente el propio Gerardo en el juicio oral al manifestar que se hizo sangre y manchó a un detenido. Por fin, el recurrente, en la aludida manifestación sumarial admite haber practicado más de una detención en la calle San Vicente Ferrer.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

Canalizado, por la misma vía del art. 5.4 de la LOPJ , el motivo 13 del recurso de los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , por cuanto y con relación a «los malos tratos» supuestamente ocasionados a Darío , se ha infringido la prohibición de «indefensión», para seguidamente en el extracto alegar la inexistencia de prueba alguna de que al mismo se le introdujera en el maletero del vehículo policial, por lo que realmente lo que se aduce es conculcamiento del derecho fundamental a la «presunción de inocencia».

El motivo, que es simple reiteración del alegato que al respecto se hace en el precedentemente analizado, carece de viabilidad, bastando con lo dicho en el fundamento jurídico antecedente para su perecimiento, no sin recordar que el propio perjudicado en dicho sumarial (folio 237) así lo manifestó.

El motivo tiene que decaer.

Octavo

Al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ , el motivo 14 de la impugnación reiterada, denuncia infracción del art. 24.2 de la Carta Magna , dado que y con relación al delito de «prevaricación» se ha producido «indefensión», por cuanto no existe prueba suficiente de que Tomás participara en la detención de Juan Antonio , con lo que lo que realmente se alega es vulneración de la «presunción de inocencia».

La crítica contenida en el motivo carece del más mínimo fundamento y está abocada a su rechazo. En efecto, la censura sostiene la ausencia de actividad probatoria de cargo respecto de Tomás en la detención de Juan Antonio , pues no fue reconocido en la rueda sumarial. Como el propio impugnante reconoce la diligencia de reconocimiento en rueda fue declarada nula, más en plenario, con juego del principio de «inmediación», el perjudicado le identificó como uno de los dos autores materiales de su privación de libertad, base u origen de su participación en el ilícito de «prevaricación» del art. 359 del CP reprochado. Respecto del hecho de que el detenido sufriera un rodillazo (por un tercero) mientras era conducido por los agentes (uno el acusado Tomás ), aparece como dato probatorio con aptitud incriminatoria el dicho del perjudicado y de los testigos Milagros (que manifiesta que vio como al ser conducido, en un momento dado Juan Antonio se dobló), Pedro Antonio , Lucio , Mauricio e Mariana , todos ellos presenciales y que deponen en plenario; más la prueba pericial practicada en dicho acto.

Todo ello configura los presupuestos fácticos del delito reprochado, sin que a ello se oponga la negativa reiterada del recurrente de haber detenido materialmente a Figueroa.

El motivo pues, no puede por menos que ser desestimado.

Noveno

Con apoyo formal en el art. 5.4 de la LOPJ , el motivo 15 del recurso a que nos venimos refiriendo, aduce nuevamente vulneración del art. 24.2 de la CE y causación de «indefensión» -como literalmente se dice- en relación con los hechos acaecidos en las «dependencias policiales», por cuanto no existe prueba acreditativa de que se produjeran los hechos constitutivos de cinco delitos de «torturas», con lo que al igual que en precedentes motivos, se está «realmente» alegando conculcamiento de la «presunción de inocencia».

Como la propia censura reconoce, el juzgador a quo ha contado en juicio oral con testimonios de cargo sobre la realidad de los hechos integradores de las infracciones de «torturas, lesiones y malos tratos» imputados, en concreto con el dicho Jose Ramón y Juan Antonio . Además en juicio oral se leyó ( art. 739 de la LECr ) la declaración sumarial del fallecido Benedicto , obrante al folio 89 de las actuaciones.

En cuanto a la «identificación» de los autores, el Tribunal provincial dispuso del dicho en plenario de Juan Antonio , reconociendo y precisando que Gerardo y Tomás golpearon a Benedicto en los pasillos de las dependencias policiales y que el último de los agentes citados, Tomás , junto con Ángel Jesús , Germán y el mencionado Gerardo , fueron los que estuvieron en el despacho de Germán [ver el hecho probado 4.f)] describiendo los rasgos físicos e intervención que tuvieron en dicho momento, tanto en su declaración sumarial (folio 32) como en el acto del juicio oral.

Por último y en lo que respecta a los hechos encuadrables en las infracciones de «torturas» reprochadas a Miguel Ángel , el Tribunal aprecia y valora la prueba de cargo en el fundamento jurídico quinto, 1.B), siendo de resaltar que dicho impugnante reconoció en el juicio oral que los detenidos estaban a su disposición, tomó declaración a Ángel Jesús , que sufrió lesiones y siendo su voz oída por Juan Antonio que la creyó reconocer (folio 32 y acta del juicio oral).

El motivo pues, debe ser desestimado.

Décimo

El motivo 1.º del recurso interpuesto por el acusado Ángel Jesús , por la vía del art. 5.4 de la LOPJ y al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr tantas veces citada, alega infracción del principio de «presunción de inocencia» consagrado en el art. 24.2 de la CE , por no existir prueba de cargo suficiente que autorice a declarar probados los hechos narrados en la Sentencia recurrida, específicamente los referidos al delito de «torturas», ya que la citada resolución imputa al recurrente «haber golpeado por detrás, en la cabeza, a Juan Antonio , cuando ambos se encontraban en el patio de la Dirección General de Seguridad», sin que se practicara al efecto la pertinente «diligencia de reconocimiento» a cargo de Jose Ramón .

La diligencia prevista en el art. 369 de la LECr , que, como se indica en la Sentencia de 22 de noviembre de 1994 (con cita de la de 17 de octubre de 1992), no es de «obligatoria realización» y sólo de efectuación y práctica cuando el Juez, de oficio o a petición de parte (acusadores o inculpados), lo considera preciso, esto es indispensable para despejar dudas acerca de la persona a que se dirigen imputaciones, como se deriva de lo normado en el art. 368 de la Ley procedimental reiterada . En el supuesto cuestionado no era necesaria la diligencia que la censura considera imprescindible, ya que el Tribunal a quo contó, como actividad probatoria de cargo, con las manifestaciones de los perjudicados Juan Antonio y Jose Ramón (folios 32, 87 y acta del juicio oral), de las que se desprende la autoría del recurrente del golpe propiciado al primero de los deponentes. En efecto, Juan Antonio dice que al recibir el golpe en la cabeza se volvió y vio a tres personas, dos policías de uniforme y el impugnante, mientras que Jose Ramón manifiesta que Juan Antonio fue golpeado en el patio por un paisano. De dichos datos, plenamente acreditados, se infiere que el golpe le produjo el acusado Ángel Jesús , hoy recurrente. La conclusión, resultado de la inferencia, es acorde con las reglas de la lógica y buen juicio y ajustada a las máximas de la experiencia. No resulta irracional, absurda o arbitraria. Existe pues actividad probatoria de cargo eficiente a quebrar el principio presuntivo de «inocencia», tachado como vulnerado por la crítica casacional.

Además, a ello debe añadirse que Juan Antonio (folio 32 y acta del juicio oral), afirma que fue Ángel Jesús quien reaccionó del modo descrito en el «hecho probado» AI)., ante la imputación de ser él el agresor; manifestando el recurrente en plenario que le dijo o reprochó que «le había pegado», hechos no controvertidos que, en todo caso, absorben a los efectos de calificación el golpe de autos.

El motivo pues, no puede por menos que perecer.

Undécimo

El motivo inicial de los tres que integran la impugnación casacional formulada por el acusado Germán , por conducto del art. 5.4 de la LOPJ tantas veces citada y al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley adjetiva reiterada aduce vulneración del principio de «presunción» de inocencia del art. 24.2de la CE , ya que reprochado al recurrente haber estado presente en una discusión, producida supuestamente en su despacho entre varios funcionarios de policía y el detenido Juan Antonio , sin haber impedido los insultos que aquéllos le dirigieron a éste, no existe más prueba de que Juan Antonio fuera a aquel despacho la ofrecida exclusivamente por su testimonio, contra lo declarado unánimemente por el resto de los testigos.

La crítica contenida en el motivo, que reconoce, acorde con la doctrina de esta Sala explicitada en el fundamento jurídico cuarto de la presente, como prueba de cargo suficiente a quebrar el principio de «inocencia» el testimonio de la víctima, específicamente en determinadas especies delictivas, carece de fundamento atendible y está abocado a su rechazo. Efectivamente, ello es lo que ocurren en el supuesto cuestionado, pues los delitos del art. 204 bis del Código sancionador normalmente sólo pueden acreditarse mediante el dicho del perjudicado y éste ( Juan Antonio ), desde el inicio de las actuaciones (folios 32) imputó, persistentemente y sin contradicción ni fisura alguna, la infracción referida al recurrente, a quien identificó en el solamente acto de plenario y sin que de actuaciones se deduzcan en forma alguna que su dicho incriminatorio fuera guiado por móviles espurios o ilícitos que invalidaran su aserto o provocaran duda alguna en el juzgador, a quien incumbe únicamente realizar el juicio de «credibilidad» del testimonio así realizado. El motivo debe ser desestimado.

Principio acusatorio

Duodécimo

Interpuesto al amparo del art. 5.4 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio , el motivo 10 del recurso interpuesto por los acusados y condenados en la instancia Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , aduce infracción del derecho a «un proceso público con todas las garantías» y al de «ser informados de la acusación formulada contra ellos», derechos impuestos por el art. 24.2 de la CE (en relación con el apartado 1 del mismo artículo), ya que los recurrentes Tomás y Ángel Jesús fueron condenados por un delito de «prevaricación» del art. 359 del CP al dejar de perseguir al autor no identificado de la agresión a Juan Antonio , cuando sólo fueron acusados por las acusaciones particular y popular de los delitos de los arts. 338 bis y 420 del CP, respectivamente, que se encuentra en títulos distintos del libro 11 del mismo Código y entre los que no se aprecia la necesaria «homogeneidad».

Aparte de la incorrección que implica el articular un motivo casacional en favor de alguien cuya representación no se ostenta, cual ocurre con relación al acusado y condenado Ángel Jesús , que formaliza impugnación por separado y distintas representación y defensa, lo que no obsta para su estudio ya que en caso de acogimiento de la censura entraría en juego el contenido del art. 903 de la Ley procedimental tantas veces citada, lo cierto es que, como adujo el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, tiene razón la crítica en su razonamiento en cuanto a la falta de adecuación, a efectos del principio acusatorio, entre el delito de «lesiones» del art. 420 del CP y el de «prevaricación» del 359 apreciado en la instancia, no así en la que respecta al de «omisión del deber de impedir» uno de los delitos que se reseñan en el 338 bis del mismo texto legal, objeto de inculpación formal, aunque subsidiariamente, por la acusación particular.

En efecto, en primer lugar se observa identidad sustancial entre el hecho imputado en la conclusión

  1. del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, obrante a los folios 468 y siguientes, conclusiones elevadas a definitivas en plenario, y los presupuestos fácticos omisivos que el Tribunal Provincial analiza y pondera en el fundamento de Derecho 3.° LE) para estimar el delito de «prevaricación». En dicha conclusión 1.º (folio 469 vuelto) se dice que «ninguno de los dos policías presentes hiciera nada por evitar ni por detener o identificar al agresor». El juzgador a quo les reprocha en similares términos la conducta de no tratar de detener al autor de las lesiones y en su caso de no practicar gestiones para localizarlo e identificarlo, guardando silencio al respecto.

En cuanto a la calificación jurídica, la del art. 338 bis, de acuerdo con el relato descriptivo inculpatorio señalado, hay que referirla al subtipo del párrafo 2.° de referido art. 338 bis, dado que el reproche de no impedir las lesiones inferidas correspondería a la alternativa también formulada del art. 420 a título de «comisión por omisión», debiendo, por ello, hacerse la confrontación entre el «subtipo» (o tipo autónomo) del párrafo 2.° del art. 338 bis del Código sancionador y el del 359 del mismo texto legal.

Abstracción hecha de la ubicación sistemática de uno y otro tipo, lo cierto y esencial es que ambos presentan similitudes estructurales y coincidencias en el «bien jurídico» protegido, ya que en ambos se sanciona la conducta de no promover o colaborar con la administración de justicia penal respecto de los hechos punibles de los que se tiene conocimiento, si bien en el primero se contempla el incumplimiento del «deber ciudadano y legal» de ponerlos en breve plazo en conocimiento de la autoridad y en el segundo el conculcamiento del «deber específico funcionarial» de promover su persecución, para lo que la primera diligencia es también ponerlos de manifiesto y no ocultarlos, protegiéndose así en los dos la eficacia de la justicia penal, evitando la impunidad de los delitos presenciados.En conclusión la diferencia entre ambas infracciones radica en la condición de «funcionario» del sujeto activo del ilícito previsto en el art. 359 repetido y la consecuente lesión de los deberes del funcionario que el precepto implica, lo que no parece suficiente para afirmar la «heterogeneidad» entre ambos tipos e incongruencia entre acusación y Sentencia y más cuando las penas del art. 338 bis son de superior gravedad.

Si el «derecho a ser informado de la acusación», garantizado por el art. 24.2 de la Carta Magna , exige el conocimiento de aquélla (tanto referida a los hechos que se imputan como a la calificación jurídica penal atribuida a los mismos) facilitado por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia, y su función y esencia radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué es acusado y que comprende también la necesidad de la «congruencia» entre la acusación y la condena, de modo que el sentenciador no pierda su objetividad alterando de oficio los hechos o su calificación jurídica -excepto supuestos de «homogeneidad» delictiva--o imponga penas más graves de la solicitadas- salvo que actúe dentro del marco legal de la pedida, en uso de su facultad individualizadora -como se lee y deriva de las Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 211/1991 y de esta Sala de 29 de mayo de 1992; 23 y 25 de enero, 8 de febrero, 4 de marzo y 22 de diciembre de 1993 y de 17 de octubre de 1994-, obvio resulta que conocedores el recurrente (y concurrente) de la inculpación formal realizada por la acusación particular y muy concretamente de los hechos imputados y «homogéneos» los delitos objeto de acusación y apreciado en la resolución puesta en tela de juicio, ésta no vulnera los derechos «a un proceso con todas las garantías» y, muy específica y concretamente, el principio «acusatorio», lo que hace inviable la censura casacional formulada al respecto.

El motivo pues, procede ser desestimado.

Dilaciones indebidas

Decimotercero

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ tantas veces referida, el motivo 9 del recurso interpuesto y formalizado por la representación y defensa de los condenados en la instancia, Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , denuncia que la Sentencia impugnada ha conculcado el derecho que les asiste a «un proceso público sin dilaciones indebidas», recogido en el art. 24.2 de la CE , ya que reconocida la vulneración por el Tribunal provincial, el mismo en el fundamento de Derecho 1.º c), se limita a remitir a los condenados a la posibilidad de solicitar indulto y pretender resarcimientos indemnizatorios, cuando lo correcto es que la propia resolución debe declarar los efectos producidos por la lesión del derecho fundamental en la sede jurisdiccional que detecta la infracción.

Partiendo de que el Tribunal a quo admite que el proceso se ha desarrollado con «dilaciones indebidas» y vulneración consiguiente del art. 24.2 de la Carta Magna, en relación con el 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , la cuestión planteada por la censura queda circunscrita a determinar el efecto que tal violación ha de producir en el ámbito de las responsabilidades penales, pues es indudable y resulta obvio que cuando se juzga más allá de un plazo razonable (cualquiera que sea la causa de la demora) se está juzgando a un hombre distinto en sus circunstancias personales, familiares y sociales, por lo que la pena no cumple, ni puede cumplir con exactitud las funciones de ejemplaridad y de reinserción social del culpable, que son fines justificantes de la sanción, como con fina sensibilidad dice la Sentencia de 26 de junio de 1992 y repiten las de 5 de marzo de 1993 y 14 de mayo, 15 de septiembre y 7 de diciembre de 1994.

Para paliar el perjuicio que, evidentemente, produce una dilación indebida del proceso al acusado (o acusados), que no tuvo o tuvieron participación en la misma, se han barajado varias tesis al respecto y así, una primera postura entiende que, como no hay razón alguna para disminuir o eliminar la responsabilidad penal en el sujeto, ha de dictarse desde luego Sentencia condenatoria y simplemente no ejecutarse después la pena. Dicha tesis -como dice la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1992 y reiteran las de 24 de junio de 1993 y 14 de mayo de 1994, citada- carece de apoyo legal, al no haber norma alguna que pudiera fundamentar tan anómala solución, pues dictada Sentencia, ésta evidentemente ha de ejecutarse en cuanto sea posible y lo contrario supondría una denegación del derecho a la «tutela judicial» del art. 24.2 de la CE , citando en apoyo de su argumentación las Sentencias del Tribunal Constitucional 176/1985, 4/1988, 193/1988, 148/1989, 152/1990, 189/1990 y 85/1991 .

Otra solución patrocina una Sentencia absolutoria por aplicación analógica de la institución de la prescripción, apreciada en beneficio del reo, mas dicha postura olvida que la aplicación del institutoprescriptorio no obedece a razones de justicia, sino de seguridad jurídica y ello como supuesto excepcional, lo que obviamente impide su aplicación analógica.

Postura intermedia la acogida por esta Sala en una Sentencia de 14 de diciembre de 1991, que aplicó al supuesto la atenuante analógica del art. 9.10 del CP , que no ha tenido continuación de este Tribunal.

En conclusión, esta Sala, no sin alguna excepción, se inclina por aplicación del beneficio de indulto para mitigar las consecuencias de la lesión de tal derecho constitucional (cfr. Sentencias de 31 de enero, 28 de febrero, 26 de junio, 6 y 26 de julio y 30 de diciembre de 1992,11 de febrero, 5 de marzo, 7 y 12 de mayo, 1 y 24 de julio, 20 de septiembre y 17 y 27 de octubre de 1993, y 14 de mayo, 15 de septiembre y 7 de diciembre de 1994, además de las ya citadas de 30 de octubre de 1992 y 24 de junio de 1993).

Dicha conclusión es acorde en un todo con la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional, así en las muy recientes Sentencias 382/1993, de 20 de diciembre, y 8 y 35/1994 de 17 y 31 de enero, leyéndose en el fundamento jurídico 3.° de la 8/1994 que «... el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta en modo alguno a ninguno de los extremos en los que la condena se ha fundamentado, no perjudica a la realidad de la comisión del delito ni a las circunstancias determinantes de la reprochabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y de la responsabilidad no cabe pues derivar de aquéllas una consecuencia sobre ésta, ni desde luego, hacer derivar de las dilaciones, la inejecución de la Sentencia condenatoria..».

No es ocioso recordar y para terminar, no obstante lo dicho, que, como indica la Sentencia de 23 de junio de 1993 «... no se entiende bien que la contemplación y constatación de una prolongada paralización de las actuaciones con solución de continuidad sólo puede dar lugar a la utilización del indulto, que no es función de los jueces aplicar, sino, en su caso, proponer o informar, y a la indemnización que puede venir a ser, cuando se hace efectiva, un nuevo contrasentido, al obligar a cumplir una pena y por ese cumplimiento, que se considera conforme a Derecho, generarse una indemnización cuando en el propio Derecho Penal debieran encontrarse fórmulas adecuadas para resolver el problema, bien creando un nuevo precepto, una especie de cuasi-prescripción que permitiera reducir la pena en proporción al tiempo indebidamente utilizado en el procedimiento, con fijación de unos determinados límites, con obligación de motivar, o bien utilizando una determinada circunstancia de atenuación que permitiera hacer uso de la analogía referida, no a las atenuantes ya existentes, sino al conjunto del sistema, así con proyección al principio de justicia y al de proporcionalidad ( art. 1.1 de la CE ) para alcanzar así un equilibrio entre la culpabilidad «vigente» del sujeto infractor y la pena, o bien por cualquier otra vía de corrección de la anomalía que acaba de señalarse, en virtud de la disociación existente entre el tiempo en que la infracción se produjo y el momento en que se sanciona».

Bajo dicha perspectiva doctrinal, la Sentencia de instancia es correcta y, por ello, obviamente, el motivo que sólo la ataca postulando medios paliativos para mitigar los efectos de las dilaciones, imposibles de apreciar como se acaba de decir, carece de atendibilidad, por lo que, sin más, procede se desestimado, sin perjuicio, claro está de que esta Sala, por su pertinencia, proponga a favor de los condenados la media de gracia de indulto, conforme se explicitará en la parte dispositiva de la presente resolución, con la proposición del mismo en el sentido de que las penas de «inhabilitación especial» impuestas en la Sentencia impugnada a los condenados, por un plazo de seis años y un día, sean conmutadas por las de «suspensión» y plazo de seis meses y un día.

Error en la aplicación de la prueba

Decimocuarto

Como tiene reiterado esta Sala, así y entre las más recientes, en Sentencias de 18 de octubre y 30 de diciembre de 1994, la facultad concedida en exclusiva al juzgador de instancia, de valorar soberanamente y en conciencia la prueba practicada ( arts. 741 de la LECr y 117.3 de la CE ), tiene dos importantes limitaciones, una residenciada en la constitucional «presunción de inocencia», que impide se valore lo inexistente o irregularmente obtenido -que precedentemente se ha analizado- y otra que descansa en combatir la Sentencia dictada por los Tribunales provinciales no solo en razón a la comisión presunta de errores in indicando de carácter jurídico, sino también cuando hayan incidido en errores «fácticos» o de hecho en la valoración y apreciación del dato probatorio, motivo casacional denunciado en el presente recurso y que quiere que existan en la relación descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que derive directamente de documentos, que figuren legalmente aportados, que tal equivocación no está desvirtuada por otros medios probatorios aptos y regularmente obtenidos y finalmente que los referidos documentos (representaciones gráficas del pensamiento, de ideas o voluntades -no exclusivamente por escrito- por medio de los cuales se acogen hechos, circunstancias, actuaciones y disposiciones, dejándose así constancia para el futuro, sea o no con finalidad de preconstituir una pruebaprocesal), base y apoyo de la denuncia casacional, sean «litero- suficientes» -o autosuficientes- es decir que, producidos fuera de la causa, tengan virtualidad bastante para probar por sí solos, sin necesidad de argumentación o contrastación con otras pruebas y de forma indubitada y palpable la equivocación judicial.

Decimoquinto

Por la vía formal del núm. 2.° del art. 849 de la reiterada LECr, el motivo 1° del recurso interpuesto por los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , tacha a la Sentencia de haber incurrido en «error» en la apreciación de la prueba, que deriva de los partes médicos (obrantes a los folios 4 y 5 de las actuaciones) relativos a los acusados Gerardo y Juan Pedro (absuelto) y del informe del médico forense (documentado al folio 80), evidenciadores de que dichos encartados fueron asistidos en los pertinentes servicios sanitarios, lo que pone de manifiesto que los hechos ocurridos en la madrugada del 29 de abril de 1982 consistieron en una riña tumultuaria en la que intervinieron los detenidos junto con las fuerzas policiales actuantes, por lo que el relato fáctico que omite dichos datos debe ser integrado con los mismos, con la redacción que concretamente propone.

La crítica que contiene el motivo, que pudo ser rechazada a limine, ya que ni los «partes médicos» ni los «informes del médico forense» ostentan carácter «documental» a efectos casacionales, según para los primeros indica la Sentencia de 28 de septiembre de 1994 y las innúmeras que cita desde la de 14 de junio de 1983 a la última de 21 de mayo de 1994, y para los segundos la de 5 de febrero de 1994 y las que en gran número reseña desde la de 21 de enero de 1981 hasta la de 16 de junio de 1992, en este momento de resolución incuestionablemente está abocada a su rechazo, ya que la inclusión pretendida en el factum de la Sentencia resulta totalmente intrascendente, ya que ni consta el origen de la lesiones padecidas por los acusados, ni revelan per se que los agentes fueran agredidos por terceras personas o por los perjudicados, ni, por último que hubiera tenido lugar un tumulto contra las fuerzas del orden, sin que pueda descartarse que hubieran podido originarse las lesiones referidas en la violencia ejercida al practicarse las detenciones origen del proceso.

Por último preciso es resaltar que la censura no pretende demostrar que la resultancia fáctica que estima acreditada por dichos «sedicentes» documentos se encuentra en contradicción con los hechos integrados en el relato descriptivo que la Sentencia impugnada declara probados, sino simplemente estima que ha habido una «omisión» y lo omitido debe pasar a integrar el factum, con olvido de la reiterada y pacífica doctrina de la Sala y así la contenida en las Sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 1992 y 6 de abril y 3 de diciembre de 1993, indicativa de que «... los Tribunales de instancia no vienen obligados a consignar los datos o circunstancias de hecho alegados por las partes, ni los que no hubiesen resultado probados, o que considere innecesarios para el logro del fin perseguido por la Sentencia, sino que, únicamente han de consignarse aquellos que, habiendo resultado probados, sean necesarios y suficientes para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo». El motivo pues, procede ser desestimado.

Decimosexto

Por el mismo cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ordenanza procesal penal , el motivo

8.° de la misma impugnación causada por los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , tilda a la Sentencia criticada de haber incidido en «error» en la apreciación y valoración de la prueba y designa como documento patentizador de la equivocación sufrida por el Tribunal a quo la diligencia de «reconocimiento en rueda», obrante al folio 196 de las actuaciones, reproducida en plenario por la vía del art. 730 de la Ley rituaria tantas veces citada dado el fallecimiento de Benedicto , pretendiendo tener por improbado que Gerardo y Tomás golpearan al primero.

El motivo, que pudo ser inadmitido en trámite de instrucción, dada la carencia de naturaleza «documental», a efectos del recurso extraordinario, de la diligencia referida de «reconocimiento en rueda», conforme habitual y pacífica doctrina de esta Sala y así, ad exemplum, la contenida en la Sentencia de 9 de marzo de 1994, en este trámite procesal debe ser rechazado, dado que referida diligencia como prueba «personal» fue sometida, junto con las demás probanzas, al juicio axiológico que, en exclusiva y de conformidad con lo prevenido en los arts. 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la CE , corresponde al juzgador de instancia, sin que la pretensión revisora del resultado obtenido por el órgano jurisdiccional, como si se tratara de un recurso apelatorio, pueda ser viable en modo alguno.

El motivo pues, debe ser desestimado.

Errores de subsunción

Decimoséptimo

Con sede formal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley adjetiva reiterada y por corriente infracción de ley, el motivo 3 del recurso interpuesto por los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , aduce vulneración, por aplicación indebida, del art. 184 del CP , por cuanto los funcionarios policiales actuantes «no eran conscientes» de extralimitar su poder, no tenían la conciencia plena y segura que exige la jurisprudencia ha de tener el agente funcionario público para practicar u ordenar una detencióny sí, por el contrario, tenían la conciencia total y absoluta de que la detención de las personas lo fue justamente por considerarles autores de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad.

El argumento empleado contradice palmariamente el relato descriptivo, inatacable en esta vía casacional, con citas al atestado y diligencias sumariales no toleradas en el cauce impugnatorio esgrimido. En el numeral 3.° del factum acreditado se describe con detalle cómo las privaciones de libertad se realizaron sin razón ni causa alguna sobre ciudadanos que se encontraban en la calle San Vicente Ferrer, acababan de salir de alguno de los establecimientos ubicados en dicha calle o se había limitado, como el Letrado perjudicado acusador particular, a impetrar el cese de los abusos y violencias arbitrariamente ejercidas por los ahora recurrentes y así, procede resaltar las siguientes pormenorizaciones plasmadas en dicha narración «a) ... El acusado Miguel Ángel detuvo, "sin motivo alguno", a Jose Ramón ...; c) también, "sin causa alguna", el acusado Miguel Ángel detuvo a Benedicto ...; d) ... Los acusados Miguel Ángel y Gerardo detuvieron, "sin razón para ello", a Darío ; e)... El acusado Miguel Ángel ordenó detener -orden que ejecutaron materialmente los acusados Ángel Jesús y Tomás - a Juan Antonio , "cuya actuación en modo alguno justificaba tal medida"; y g) También fue detenida otra persona, Paulino , "que tan solo quería irse del lugar"...». Igualmente, en dicho numeral, apartado b) se hace constar que «un miembro no identificado del Grupo golpeó con su pistola en la cabeza a Adolfo , un ciudadano que estaba allí ...»; después, el acusado Gerardo y otro inspector no identificado ... lo introdujeron en un vehículo policial».

Más tarde, en el fundamento jurídico 2.° de la Sentencia hoy puesta en tela de juicio se razona sobre la prueba de las detenciones y ausencia de justificación de las mismas, sin atisbo alguno de que los agentes policiales actuaran en la creencia errónea de que lo que hacían lo efectuaban lícitamente amparados por el error de prohibición sugerido y al que expresamente alude el motivo siguiente.

En conclusión, en la conducta a que hemos hecho mención sintéticamente y que se describe a lo largo y ancho del numeral 3.° del relato histórico acreditado y a que nos remitimos, se aprecia nítidamente como algunos de los acusados (dos directamente y otros dos cumpliendo órdenes de uno de los primeros), uno subcomisario y los demás inspectores del Cuerpo Superior de Policía en aquella fecha y por tanto «funcionarios públicos» («sujeto activo»), impidieron a otros («sujeto pasivo») el ejercicio de su derecho («fundamental») de moverse o desplazarse libremente de un lugar a otro («libertad ambulatoria» como «bien jurídico protegido»), mediante la detención que efectuaron de sus personas, obstaculizando su marcha y compeliéndoles a ir donde no les apetecía («tipo») y ello de una forma arbitraria, conforme a las normas reguladoras de los casos, modo y forma de realizarse la detención por los agentes de la autoridad ( arts. 17 de la CE, 9.1 y 2 del «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos» y 489, 490, 492 y 520 y concordantes de la LECr ) lo que implica la extralimitación de los acusados en su función, que se agranda cuando más tarde, en las dependencias policiales realizan los hechos punibles igualmente y a que se refiere el numeral 4.° del citado relato descriptivo, siendo por fin llevadas a cabo las detenciones contra la voluntad de los sujetos pasivos y perjudicados («antijuridicidad»), conscientes los acusados, como se ha dicho anteriormente, de que lo que realizaban lo hacían voluntaria e intencionadamente («dolo»), de donde resultan todos y cada uno de los requisitos precisos y necesarios para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del tipo básico de «detención ilegal» (practicada por funcionarios públicos) previsto en el art. 184 del CP , que se convierte en el tipo privilegiado al inicio del precepto citado, dado que la detención duró menos de tres días, como correcta y ortodoxamente aprecia el Tribunal a quo en el fundamento jurídico 3.°1.A) de su bien estudiada y justa Sentencia.

El motivo pues, procede ser desestimado.

Decimoctavo

Igualmente por corriente infracción de ley y vía del núm. 1 del art. 849 de la citada LECr, el motivo 4 .° del recurso interpuesto y formalizado por la representación procesal y defensa de los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , alega implicación del art. 6 bis a) del CP en relación con el art. 184 del mismo cuerpo legal , ya que, tanto Miguel Ángel , en las detenciones que practica y en las que ordena, como Gerardo en las dos que se le reprochan, las llevaron a cabo estando absolutamente convencidos de que lo que estaban haciendo era lícito, dados los atentados contra la autoridad por los más tarde tenidos como perjudicados y la situación de tumulto reinante, habiendo cometido aquéllos un delito, lo que les facultaba a ellos y es más les obligaba a detener y poner a disposición judicial a sus autores, como así lo hicieron.

La crítica casacional que integra el extremo, reiterativa en parte de la aducida en el motivo precedentemente analizado, carece de fundamento y razón suasoria alguna y con desconocimiento de la naturaleza y ámbito del cauce esgrimido contradice los hechos probados, evidenciadores - como se dijo-en el precedente fundamento- de las privaciones de libertad realizadas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos sin motivo, razón o causa que los legitime, aludiendo el factum a una conducto de normalidad en los detenidos, y sin que de dicho relato acreditado pueda obtenerse base alguna para sostener -comoinfundadamente lo hace la censura- una situación de tumulto creada por aquellos u otros que hiciera creer a los agentes que los detenidos participaban en el mismo con actos delictivos y era necesaria su reducción.

Por último, recordar con la Sentencia de 28 de mayo de 1993, citada en la de 25 de septiembre del mismo año 1993, que la invocación del «error invencible de prohibición» (al que indudablemente se refiere el motivo, aunque sólo lo sea implícitamente) no es permisible, como aquí acontece, en aquellas infracciones o hechos, cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de general comprensión, ya que para llegar a la exculpación han de tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del sujeto activo, junto a las posibilidades y asesoramientos adecuados en orden a conocer la trascendencia jurídica de la acción, todo lo cual lógicamente hay que entender está en la mente de quien ha de defender la paz y el orden público, y sobre todo, en la mente de quien tiene que saber, porque va íntimamente unido a su función, cuando se puede privar legalmente de libertad a una persona.

El motivo debe correr la misma suerte que el antecedentemente analizado y ser desestimado.

Decimonoveno

Con apoyo formal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley procedimental reiterada , el motivo 5.° del recurso de los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , denuncia quebranto, por inaplicación, del art. 113, en relación con el 114, ambos del CP , en lo referente a las faltas de lesiones y malos tratos, dado que ocurridos los hechos objeto de enjuiciamiento el 29 de abril de 1982, hasta el 18 de julio de 1984, fecha en que se incoó sumario contra los funcionarios hoy recurrentes, no se produjo formalmente actuación alguna investigatoria respecto de su conducta.

La censura plantea, per saltum una cuestión nueva, ya que si ciertamente se propuso en la instancia la prescripción de las faltas de lesiones y malos tratos, lo fue sobre la base fáctica de que en la tramitación de la causa hubo diversas paralizaciones de las actuaciones por períodos superiores a dos meses, y sólo cuando el juzgador a quo -acorde con la doctrina de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 13 de junio de 1990, 20 de noviembre de 1991, 28 de febrero y 10 de septiembre de 1992 y 25 de septiembre de 1993, indicativa de que en supuestos como el cuestionado y semejantes ha de aplicarse el plazo prescriptivo señalado para el delito, ya que así lo exigen la seguridad jurídica y el propio principio de confianza- rechaza la aplicación del instituto prescriptorio en el apartado a) del fundamento jurídico 1 ° de la resolución hoy combatida, es cuando, cambiando las estrategia defensiva, con innegable habilidad, modifica el punto de apoyo de la crítica y dice que cuando se dirige el procedimiento contra los recurrentes había transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de dos meses que, para las faltas, contempla el art. 113 del CP .

Ello pudo atraer el rechazo a limine del motivo. No obstante, para conceder a los impugnantes, pues a ello tienen derecho, una plena y total «tutela judicial» efectiva, procede el examen del fondo de la cuestión planteada en el motivo y al hacerlo no puede por menos que rechazarse el alegato casacional, puesto que, como con acierto aduce la acusación particular en el escrito impugnatorio del extremo crítico, parten los recurrentes de un presupuesto absolutamente falso y llegan, como es lógico, a una conclusión errónea, lo que corrobora el examen de las actuaciones.

La observación de las mismas evidencia que, aunque en alguno de los proveídos se hace constar que la diligencias se iniciaron «resistencia a agente de la autoridad», lo cierto es que las actuaciones tuvieron origen en las comparecencias efectuadas por los Letrados Sres. Salas y Hernández Rodero ante el Juzgado de Instrucción núm. 12 de los de Madrid (en funciones de Guardia) dando cuenta al órgano judicial de la detención irregular del también Abogado y hoy acusador particular Juan Antonio . Más tarde, el Juzgado de Instrucción número 13 (igualmente en funciones de guardia) recibe el atestado y a los detenidos e incoa diligencias por supuesta «resistencia a la autoridad», los que remite al Juzgado núm. 12 al contarle que éste conocía ya de las actuaciones. Planteada la cuestión interna de competencia, el decanato (el 4 de mayo) atribuye el conocimiento de todo lo actuado al Juez de Instrucción núm. 12, el que el mismo día acuerda se efectúe el ofrecimiento de acciones al Sr. Juan Antonio .

Con anterioridad al decreto del Decano confiriendo la competencia al Juzgado de Instrucción núm. 12, el 29 de abril se recibió declaración a Juan Antonio . El Juzgado de Instrucción núm. 14 (igualmente en funciones de guardia), se hizo cargo de denuncia, de 30 de abril, suscrita por varios ciudadanos (hoy integrantes de la acusación popular), ratificado el 1 de mayo y remitido al Juzgado núm. 12 el 3 del mismo mes.

El 4 de mayo se persona en las actuaciones, como perjudicado, el Sr. Juan Antonio , y su representante procesal aporta al órgano judicial diversos elementos probatorios, los que se admiten por proveído de 6 del mismo mes, en el que se tiene por parte y personado al Sr. Juan Antonio .Por fin y en cuanto hace referencia al motivo analizado, el 7 de mayo se presenta escrito por dicha parte, solicitando se reciba declaración a los funcionarios policiales, así como que se dirija oficio a la Dirección General de Seguridad del Estado para que remita relación de los funcionarios afectos al Grupo 5.° que hubieren participado en los hechos y una vez identificados sean sometidos a su reconocimiento en rueda, diligencias que se admiten y se acuerda su práctica en la misma fecha, en la que igualmente se persona la acusación popular. El 19 del mismo mes de mayo acudieron al llamamiento judicial los primeros acusados y quedaron instruidos de sus derechos.

De ello se deduce que los hechos enjuiciados, fueron desde los primeros momentos objeto de investigación, apareciendo incoado el procedimiento en averiguación de lo acaecido y de sus partícipes y posibles responsables.

Sin razón atendible el motivo no puede por menos que ser desestimado.

Vigésimo

Canalizado por el núm. 1 del art. 849 de la Ley procesal penal , el motivo 6.° del recurso interpuesto por los acusados Miguel Ángel , Gerardo y Tomás , denuncia que la Sentencia recurrida infringe, por incorrecta aplicación, los párrafos 4 y 5 del art. 204 bis del CP , ya que los hechos acreditados sólo pueden ser encuadrados típicamente en dichos preceptos punitivos con la interpretación retroactiva del art. 1.1 de la Convención de Nueva York de 1 de diciembre de 1984, que entró en vigor el 20 de noviembre de 1987 , que define con gran amplitud la tortura al decir que consiste en «todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia» y la consiguiente interpretación que de ella dimana, lo que conllevaría al conculcamiento de la «legalidad» vigente al momento de la comisión de los hechos, por lo que éstos a lo sumo podrían constituir faltas de lesiones o malos tratos de palabra o de obra.

Sin necesidad alguna de acudir a la definición que de la «tortura» se hace en la Convención de Nueva York de 10 de diciembre de 1984 , el relato descriptivo de la Sentencia impugnada es suficientemente expresivo para que las conductas que en el mismo se narran puedan y deban ser encuadradas en los tipos punitivos por los que los recurrentes vienen justamente condenados.

Como el propio recurso reconoce, acorde con la doctrina de esta Sala y así la contenida, ad exemplum en la Sentencia de 11 de junio de 1992, las infracciones previstas en los párrafos 4.° y 5.º del art. 204 bis, son autónomas de las integradas en los tres primeros párrafos del mismo precepto, por lo que no se requiere en las mismas, para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica, de una finalidad específica o elemento subjetivo del injusto, concretamente de obtener una confesión o testimonio, pues basta para ello el sometimiento a condiciones o precedimientos que violenten o intimiden la voluntad del interrogado y ello es lo que reseña clara y paladinamente élfactum acreditado. En el numeral 4.° del relato histórico y en el fundamento jurídico 3.°, apartado 2.° resalta y pondera cómo cinco de los seis detenidos fueron sometidos a condiciones vejatorias e intimidantes (brazos en alto contra la pared, sin poderlos bajar, con amenazas e insultos degradantes), golpes a dos de ellos y negativa de la asistencia médica pedida por un tercero, son actos que evidente y patentemente condicionaban su voluntad a los interrogatorios que seguidamente iban a practicárseles y a que alude el apartado e) del hecho probado 4.° antes referido. Con respecto a Juan Antonio , el apartado f) del mismo numeral, describe además amenazas e insultos que recibió cuando se le interrogaba y claro resulta que dichas circunstancias junto con el golpe y vejaciones referidas disminuían su libertad y la espontaneidad de sus dichos, con independencia, claro está, de que de dicha forma se lograse o no que los mismos se hicieran de manera distinta a la realmente querida según su voluntad, pues es harto y notoriamente conocido que nos encontramos ante ilícitos con antijuridicidad fundamentada en el desvalor de la acción y no del resultado. Los golpes propinados por Gerardo y Tomás a Benedicto en las circunstancias narradas y los insultos y amenazas de Tomás y de Ángel Jesús (además del puñetazo propinado por éste con anterioridad) a Juan Antonio , según se describe en el hecho probado 4.° f), no pueden, por consiguiente, considerarse como meras infracciones veniales como postula la censura, sino que los ilícitos penales contemplados en los párrafos 4.° y 5.° del repetido art. 204 bis del Código sancionador , el último con relación al corecurrente Germán y al acusado y formulante del motivo Miguel Ángel .

Resaltando, por último, que dichas conducías tuvieron lugar en el curso de actuaciones investigadoras de delitos o supuestos delitos, como se deduce de la redacción y levantamiento del pertinente atestado, entregado posteriormente ante el órgano judicial correspondiente, claro resulta que lacrítica casacional integrada en el motivo carece de viabilidad de clase alguna.

El motivo pues, procede ser desestimado.

Vigésimo primero

Por corriente infracción de ley y residenciado en la vía del núm. 1 del art. 849 de la reiterada Ordenanza procesal penal, el motivo 2 .° de la impugnación causada por la representación procesal y defensa técnica del acusado Ángel Jesús , denuncia que la Sentencia dictada por el Tribunal provincial ha hecho aplicación indebida del párrafo 4.° del art. 204 bis del CP , en tanto y cuanto incardinó la conducta del recurrente en el tipo de «torturas» en dos ocasiones, la primera consistente en el golpe que Juan Antonio recibió en el patio de la Dirección General de Seguridad y la segunda en un enfrentamiento verbal que mantuvo con la misma persona en el despacho de Germán , ya que el primero, el golpe en el patio, está desconectado de cualquier acto investigatorio y el segundo no se produce en un contexto del «interrogatorio»", tratándose de una mera discusión que se inicia cuando el perjudicado llama al recurrente cobarde.

Como ya se dijo en el precedente fundamento jurídico y reconoce expresamente el motivo, el párrafo 4.° del art. 204 bis del Código sancionador , consagra un ilícito autónomo de los contemplados en los tres párrafos precedentes, y requiere para su apreciación que la acción típica se realice en el contexto de una investigación penal y entenderse que la expresión «interrogado» comprende no solo al que lo está siendo sino al que de inmediato va a serlo y cuya voluntad trata de violentarse para que declare sin libertad ni espontaneidad es algo conforme a la lógica más elemental y finalidad del precepto que, de lo contrario, quedaría casi vacío de contenido.

En el supuesto cuestionado, tanto el golpe previo como las expresiones amenazantes del núm. 4.°, apartado f) del factum, reúnen las características y requisitos necesarios para su incardinación en el tipo de «torturas» por el que, correcta y ortodoxamente, viene condenado el recurrente, pues se producen en el entramado investigatorio policial de delitos, ya que desde las 1,30 horas del 29 de abril de 1982 (hecho probado 5.°) se inicia la elaboración del atestado y toda la actuación policial está presidida por la investigación de presuntas infracciones. El golpe y las expresiones amenazantes implican aptitud suficiente y eficiente para violentar e intimidar al detenido, aunque no se obtuviera el dicho concebido, pues como se dijo se trata de un delito de peligro y no de lesión o resultado.

Además y ello es importante, conforme al relato descriptivo, intangible dado el cauce casacional esgrimido, el perjudicado estaba siendo sometido a un interrogatorio, con preguntas de los inspectores, según se dice en el hecho probado 4.° f) y por lo tanto, no se trata de una discusión entre el detenido que insulta y el recurrente, sino de respuestas a lo preguntado, en el sentido de que no había perturbado el orden y de que reprochaba o imputaba al censurante el haberle golpeado en la cabeza y por detrás, recibiendo así dentro del interrogatorio las amenazas del último, con mayor intencionalidad intimidante al tratarse de quien previamente le había golpeado. El motivo pues, debe ser desestimado.

Vigésimo segundo

Amparado igualmente en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley rituaria criminal tantas veces citada, el motivo 2.º del recurso del condenado en la instancia Germán , alega infracción, por aplicación indebida, del párrafo 5.° del art. 204 bis del CP , al resultar del relato de hechos probados que no concurren en el presente caso los elementos normativos del tipo consagrados en el precepto, puesto que no describen una violencia torturante, sino únicamente una mera discusión y reproches e insultos mutuos.

El alegato casacional, que reitera argumentos similares a los utilizados por el concurrente Ángel Jesús y contradice el factum acreditado, que no recoge en forma alguna el dato de que el perjudicado insultara a Ángel Jesús , sino solamente que le reprochó ser autor de la agresión sufrida y todo ello al contestar a las preguntas que se le iban formulando por los miembros policiales, carece de razón alguna y está abocado a su rechazo, bastando para ello remitimos para evitar inútiles repeticiones a lo dicho en los dos precedentes fundamentos sobre la ortodoxa aplicación del párrafo 4.° del art. 204 bis.

Es patente y palmario que el recurrente, como razona el Tribunal a quo, tenía por su cargo y condición, subcomisario e instructor del atestado, el deber de intervenir para evitar las amenazas e insultos que en su despacho y a su inmediata presencia profería Ángel Jesús y Jose Ramón (subordinados suyos) contra Juan Antonio (en aquel momento detenido y sometido a interrogatorio), pudiéndose afirmar lógicamente, que al no impedirles actuar así les permitió hacerlo, lo que conlleva que su conducta caiga de lleno en el ámbito del tipo descrito en el párrafo 5.º del repetido art. 204 del CP .

El motivo debe ser desestimado.Vigésimo tercero: Por la misma vía formal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley adjetiva reiterada, el motivo 3 .° del recurso interpuesto por el acusado Ángel Jesús , alega infracción, por aplicación indebida, del art. 359 del CP , al resultar de los hechos probados que el recurrente no incurrió en el delito de «prevaricación», ya que la razón justificante de abstenerse de identificar y detener a la persona que golpeó a Juan Antonio cuando le conducía detenido, no fue otra que el cumplimiento de la orden de un superior.

El motivo, cuya argumentación fundamental se centra en la imposibilidad de cesar al recurrente en la conducción de un detenido por orden superior y en la dificultad de las pesquisas posteriores tendentes a la localización y aprehensión del agresor, persona no identificada, pero que olvida que el sentenciador en el fundamento de Derecho 3.°1.e), acorde con lo normado en el art. 120.3 de la Carta Magna , funda el reproche no solo (en que el recurrente y coimpugnante Tomás ) pudieron entregar al detenido a otros funcionarios y perseguir al agresor, o continuar con la detención, si les preocupaba más cumplir la orden recibida o entendían que ello era preferente, y después realizar las gestiones oportunas para localizar y detener a quien alevosamente había agredido a un detenido, sino en su conducta absolutamente inhibitoria y por tanto maliciosa de ocultar el hecho de la agresión que habían contemplado y que negaron en todo momento, conducta que lógica y naturalmente, sin esfuerzo alguno, incide en el tipo previsto en el art. 359 del CP , no puede por menos que decaer.

El motivo debe ser desestimado.

Vigésimo cuarto

Por el cauce del núm. 1.º del art. 849 de la Ley adjetiva repetida, los motivos 3.° de la impugnación causada por el acusado Germán y 4.° del recurso interpuesto por el también inculpado Ángel Jesús , aduce infracción, por apücación indebida, del art. 104 en relación con los 103 y 101 todos ellos del CP , tanto por no existir un sustrato fáctico que justifique la imposición de la carga de indemnizar como por haberse realizado indebidamente la preceptiva regulación por parte del Tribunal.

En síntesis, se centra la censura en que el Tribunal provincial no ha expuesto las razones o fijado las bases de la indemnización impuesta solidariamente a los recurrentes y los demás penados que tienen diversas responsabilidades.

En la parte dispositiva de la Sentencia criticada numeral 9, se impone a los recurrentes, junto con Miguel Ángel y Tomás , la obligación de indemnizar a Juan Antonio en la suma de 800.000 pesetas y ello con el carácter de «solidaridad» que se prevé en el art. 107 del CP , por los daños causados por su tortura, y en el fundamento de Derecho 7.°, segundo párrafo del apartado B. se expresan las bases o razones de referida indemnización, concretamente «los daños físicos y morales producidos por el trato abusivo y las vejaciones de que fue objeto ( Juan Antonio ) durante su permanencia en las dependencias policiales», con lo que implícitamente se remite al hecho probado 4.°, apartados a), b) y f), en los que se describen los prespuestos «fácticos» del delito de torturas de que fue objeto el titular de la indemnización, Juan Antonio .

La única objeción que se puede poner a la resolución impugnada, es no haber señalado las cuotas referidas en el art. 106 del CP , lo que resulta intranscendente, ya que conforme reiterada y pacífica doctrina de la Sala y así ad exemplum, la contenida en la Sentencia de 26 de abril de 1988 en supuestos cual es cuestionado, ha de entenderse atribuida la responsabilidad civil por partes iguales, sin que de ello resulte arbitrariedad alguna y menos aún con relación al impugnante Ángel Jesús que, además de intimidar al perjudicado al interrogarle, le dio un puñetazo por detrás en la cabeza.

Por último, resaltar que el fundamento jurídico 7.º cuando se refiere a daños físicos lo hace de forma genérica, comprendiéndose los estrictamente morales del hecho probado 4.° f) y los daños y molestias físicas, con consecuencias aflictivas los del mismo hecho probado, apartados a) y b).

Los motivos analizados deben ser desestimados y al haber corrido igual suerte los integrantes de las impugnaciones causadas por los cinco condenados en la instancia, proceden ser rechazadas en su totalidad.

Recurso de los acusadores particular y popular

Vigésimo quinto

Canalizado por la vía formal del núm. 1.º del art. 849 de la LECr , el motivo 1." del recurso interpuesto y formalizado por la representación causídica y defensa técnica del acusador particular Juan Antonio , alega infracción, por inaplicación del art. 302, 3, 4 y 5 del CP .

En su desarrollo argumentativo y en su inicio se transcriben literalmente los dos primeros párrafos del numeral 5.° de los hechos probados (en los que se dice la hora de comienzo de la redacción del atestado, elinstructor y secretario del mismo y se expone la comparecencia de los otros cinco acusados, así como el reflejo de los hechos ocurridos en la calle San Vicente Ferrer de modo distinto al real); se hace mención a los párrafos literales del mencionado atestado insertos en el factum; se refiere al contenido de los fundamentos jurídicos 2.° apartado L, 4.° apartado F y 5.° numeral 5 y apartado B. del párrafo 3.° (en los que se resalta cómo los acusados faltaron a la verdad, así como que Gabriel y Juan Pedro participaron en la confección del falso atestado) y se fija la atención en el fundamento jurídico 4.° de la Sentencia impugnada, poniendo el énfasis en la afirmación que hace el sentenciador de que «los acusados faltaron a la verdad cuando para confeccionar el atestado narraron los hechos ocurridos en la calle San Vicente Ferrer ...», así como que «contaron lo ocurrido de un modo distinto al real», para por fin estimar que no existe delito de falsedad en documento oficial, esgrimiendo para ello dos argumentos: que no quedó afectada alguna de las funciones esenciales del documento y que la conducta de los acusados habría supuesto, en todo caso, un «autoencubrimiento» impune.

Entiende seguidamente la censura, que la Sala sentenciadora ha confundido el valor sustantivo del atestado (documento oficial) con el valor procesal del mismo (mera denuncia) y el del documento público y el oficial, pues mientras que los primeros son documentos «cualificados por la fe pública de que están investidos los funcionarios», los segundos no tienen el carácter de «fehaciencia» con fines probatorios o preconstituidos, por lo que el «atestado» aunque tenga a efectos procesales el valor de mera denuncia, no deja de ser documento oficial y si, como ocurre en el supuesto, los acusados, funcionarios públicos, prevaliéndose de tal carácter, alteraron la verdad, imitando con falsedad «ideológica», todas las circunstancias esenciales del «atestado» (atacando así la confianza de la sociedad en el contenido del documento de carácter oficial, con su influencia en un procedimiento judicial) incidieron en la figura falsaria reprochada.

Igualmente -sigue diciendo la censura- se disiente del segundo argumento que esgrime la Sentencia de instancia para rechazar la incardinación de la conducta de los acusados en el ilícito falsario, al entender que no cabía a los acusados otra conducta legalmente exigible y que por tanto la misma constituye un «autoencubrimiento» impune, ya que, con independencia del supuesto fin de autoencubrimiento se produjo un resultado dañino para los detenidos, no solo referido a la potencialidad del mismo (incoación de diligencias, prisión provisional, etc.), sino que al ser publicada en prensa la versión policial, afectó a la fama y descrédito de los detenidos, pero es que, además, el ánimo de autoencubrimiento de delitos anteriores no puede justificar ni hacer impunes la comisión de un delito de falsedad en documento oficial cometido por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, obligados a «proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana» ( art. 104.1 de la CE ) y de ser veraces en la redacción del atestado, en el que plasmarán «con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados» ( art. 292 de la LECr ).

Abundando en la argumentación esgrimida, la crítica menciona preceptos del CP en los que se prevé la punición de conductas cuyo único fin suele ser el autencubrimiento ( arts. 325 bis, 483, 501, 279 bis 2, 322.2 y 529.2 del CP ); concretas situaciones en que se produce el autoencubrimiento, pero sancionado; se refiere al concurso real existente entre el ilícito encubierto y el encubridor; resalta la relación de conexidad existente entre ambos ( art. 17.4 de la LECr ); explicita que nada tiene que ver la no obligación de declarar contra sí mismo prevista en el art. 24.2 de la CE con la redacción de un atestado, que pone en marcha el mecanismo judicial y evidencia que no puede confundirse la no obligación de denunciar que reconocen los arts. 260, 261 y 263 de la LECr a determinadas personas con la impunidad de su «falso testimonio» o «denuncia falsa», ni ésta con el secreto profesional que ampara el art. 20.1 de la CE .

Si la acción falsaria -sigue diciendo el motivo- constituye un «plus de antijuricidad» que nace posteriormente a los hechos delictivos, no puede de ninguna manera considerarse consumida o subsumida en los delitos que trata de ocultar, sino que debe ser independientemente penada, y si no pueden establecerse responsabilidades colectivas -como con acierto señala la Sentencia impugnada- tampoco la pertenencia colectiva de los acusados a un grupo puede fundamentar una excusa absolutoria colectiva, resultando así evidente que, en tal supuesto, única y exclusivamente los autores de los delitos encubiertos podrían verse beneficiados por tal excusa, por lo que los absueltos Gabriel y Juan Pedro , como encubridores de delitos ajenos, no propios, nunca podrían ser absueltos en base a dicho fundamento.

Por fin, dando fuerza a la argumentación esgrimida, la crítica casacional se proyecta sobre la doctrina de esta Sala, que -según dice- sin duda alguna considera a los «atestados» policiales ducumentos oficiales y punible su falseamiento con fines de «autoencubrimiento» y cita al efecto la contenida en las Sentencias de 14 de junio de 1993 (caso «Atocha»), 25 de junio de 1990 (caso conocido como «el Nani») y 13 de diciembre de 1993 (caso «Linaza»).Vigésimo sexto: El motivo, sintetizado en cuanto a su desarrollo se refiere y ha sido factible en el precedente fundamento, modélico en su formalización estructural y bien defendido en el acto de la vista, no merece sin embargo ser acogido y ello a pesar de ser correctos los razonamientos empleados en su apoyo en ciertos extremos y así, puede resaltarse que el fin de «autoencubrimiento» no hace impunes, en términos generales> los ilícitos cometidos para conseguirlo, no pudiendo olvidarse al respecto que el principio de «no exigibilidad de otra conducta» no tiene aplicación como causa genérica de inculpabilidad en nuestro ordenamiento penal, admitiéndose sólo, en casos excepcionales y únicamente cuando se configura específicamente a través de supuestos tasados (el estado de necesidad exculpante, el miedo insuperable y el encubrimiento entre determinados parientes) y se inserta también en algunos delitos para circunscribir, como elemento negativo, el tipo del injusto (así, ad exemplum, en los arts. 338 bis - «sin riesgo propio o ajeno»- 489 bis -«sin riesgo propio ni de tercero»- y 586.2 -«siempre que no hubiere de resultarles perjuicio alguno»-), ya que la sociedad tiene el poder de exigir la obediencia al Derecho incluso en situaciones difíciles de la vida aun a costa de onerosos sacrificios.

Es igualmente acertado combatir el razonamiento de la resolución impugnada, señalando que, en todo caso, el «autoencubrimiento» no podría amparar en forma alguna a los acusados absueltos, así como que en cuanto a lo que hace a la naturaleza documental del «atestado», es evidentemente de carácter «oficial» y, por ello, hábil y susceptible de servir de «objeto» material a los tipos falsarios descritos en el art. 302 del Código sancionador .

Partiendo de dicha base, el Ministerio Fiscal n su impugnación en el acto de la vista, centra la cuestión planteada en la hipótesis del «concurso de normas» entre la falsedad «ideológica» -a la que, realmente, se circunscribe el ilícito reprochado formalmente por la acusación particular y en la que ésta, en su crítica, pretende incardinar la conducta de los acusados- y el delito previsto y penado en el art. 325 del CP , objeto asimismo de acusación y absolución en la instancia. Parte del Ministerio Público de la controversia existente en torno a la falsedad «ideológica» y la interpretación jurisprudencial restringiéndola a supuestos caracterizados por su trascendencia en el tráfico jurídico y admite que los hechos integrados en el factum se incluyen en dichas dos y referidas infracciones. Señala seguidamente, que referido concurso se rige por el principio de «especialidad» que así y en todo caso, hace prevalecer el tipo del art. 325 y en tales condiciones, no hallándose ambas tipicidades en relación de «subsidiariedad» se hace difícil, sino imposible, la subsunción en el art. 302, una vez que se ha pronunciado fallo absolutorio en torno al art. 325 del Código punitivo , dada la ausencia de la condición objetiva de procedibilidad de Sentencia o Auto firme de sobreseimiento.

Si ciertamente y como con acierto invoca el Ministerio Fiscal, la doctrina de esta Sala, contenida en las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 14 de junio y 13 de diciembre de 1993, citadas en la censura casacional, debe reconducirse a los supuestos en que se trata de verdadera confección falsa de un atestado en el que participan, de acuerdo, no solo los declarantes o comparecientes que efectúan manifestaciones inveraces sino también el propio instructor, si según el relato descriptivo, intangible dado el cauce casacional esgrimido, completado con los datos de hecho integrados en los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida y la lectura de la comparecencia efectuada a la una hora y treinta minutos del 29 de abril de 1982, lectura realizada por la Sala conforme a las facultades que le concede el párrafo 2.° del art. 899 de la LECr reiterada, el instructor del atestado, Germán , no tenía conocimiento de los hechos punibles cometidos por los cinco comparecientes y declarantes, ni le constaba la mendacidad de sus afirmaciones, no actuando consecuentemente de acuerdo con ellos, y el actuante como secretario, Gabriel , no hizo manifestación alguna al respecto, limitándose a efectuar su labor de simple fedatario, el tema a dilucidar consiste en la calificación jurídico-penal del dicho de los comparecientes, efectivamente discorde con lo realmente acaecido.

Imposible de encuadrar el relato contenido en la narración histórica de la Sentencia impugnada en la modalidad de falsedad «ideológica» del art. 302.4 del CP , ya que la misma, al igual que las demás contempladas en el resto de los numerales del precepto, requiere para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del ilícito falsario cometido en documento (público) u «oficial», que el agente sea «funcionario público» y en la realización de los hechos «abuso de su oficio» y sobre documento «legítimo, esto es, expedido por él en uso de las atribuciones que la ley le confiere, pues de lo contrario sólo ostenta la categoría de «particular», aunque puede aplicársele la agravante de «prevalimiento» ( art. 10.10.a del CP ), descartada la participación en el evento del instructor y secretario en el levantamiento del «atestado» referido, como antes se dijo, las manifestaciones mendaces que ante ellos hicieron los restantes funcionarios policiales que, por lo expuesto, ha de entenderse lo efectuaron como particulares y como «testigos» ( art. 717 de la LECr ), han de incardinase, prima facie, en el delito de «falso testimonio» del art. 326 del CP ; conclusión avalada por la doctrina contenida en la importante Sentencia de 8 de marzo de 1990, indicativa al respecto de que «la mendacidad de los hechos narrados por el particular no ha depropagarse al documento y se subraya la condición de simple testimonio que no debe tener más grave consideración penal que el testimonio falso ante la autoridad judicial».

No obstante, en el supuesto, la conducta de los acusados no es sancionable penalmente, pues para que el testimonio inveraz causado en fase «preprocesal» (o sumarial), pueda merecer el reproche punitivo en condición sine qua non que la mendacidad sea vertida en el solemne acto de plenario, como se deriva de lo prevenido en el art. 715 de la ley rituaria criminal citada, y cuando los encartados comparecieron ante el Tribunal provincial, no lo hicieron como testigos y sí como acusados y, por ello, amparados por el derecho constitucional, recogido en el art. 24.2 de la Carta Magna , de «no declarar contra sí mismos» ni de «confesarse culpables».

Por último no obsta a lo dicho que en su comparecencia ante el instructor y secretario del atestado, no solo relataran «subjetivamente» de forma inveraz, lo ocurrido en la calle San Vicente Ferrer, sino que omitieran datos «objetivos», cual la lesión causada por un tercero al hoy acusador particular, ya que por dicha omisión, dos de los acusados, han sido objeto del pertinente reproche penal, al habérseles achacado el correspondiente delito de «prevaricación», ilícito en el que se subsume la omisión referida.

El motivo pues, debe ser desestimado.

Vigésimo séptimo

Por corriente infracción de ley y vía del núm. 1.° del art. 849 de la reiterada Ley adjetiva, el motivo único del recurso causado por la representación procesal y defensa de la acusación popular, alega que la Sentencia de instancia incurre en inaplicación del art. 302.4 y 5 del CP .

El alegato casacional, sintéticamente expuesto, se centra en afirmar que el atestado -en contra de lo dicho en la Sentencia impugnada- cumple las funciones de perpetuación probatoria y de garantía propia de los documentos, poniendo el énfasis de la crítica en su trascendencia y en la impunidad que supondría que los funcionarios policiales confeccionasen atestados mendaces y se tenga que esperar a la Sentencia o Auto firme a que se refiere el art. 325 del CP , sosteniéndose, a su vez, que existe un concurso ideal entre los delitos de «falsedad» y «denuncia y acusación falsa» y se reputa autor del art. 14.1 del CP respecto a la falsedad a Germán y del 14.3 a los demás acusados, lamentándose, por fin, de que el Tribunal a quo no haya dado orden de proceder respecto al segundo de los ilícitos antes reseñados.

La censura, en términos generales, reitera lo dicho en el motivo 1.º de la acusación particular, precedentemente analizado y a lo que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

Con respecto a la autoría que se postula del acusado Germán , es suficiente al rechazo del alegato el que el mismo contradice de plano el relato descriptivo, pues del hecho probado 4.° f) no se desprende tuviera conocimiento de la ilegalidad de las detenciones y de lo falsamente relatado por los manifestantes en el atestado, como expresamente se afirma en el fundamento de Derecho 5.º 6.B.

Con referencia a la censura y lamento que se hace de que el juzgador a quo debiera haber dado orden de proceder conforme prevé el art. 325 del CP , sólo manifestar que a ello se opone el efecto de la «cosa juzgada» al haber sido objeto de inculpación, y enjuiciamiento el delito de «acusación y denuncia falsa».

El motivo debe perecer.

Vigésimo octavo

El motivo 2.° de la impugnación causada por la acusación particular, con sede formal en el número 1.º del art. 849 de la reiterada Ley procedimental, aduce infracción, por inaplicación, del art. 420.4 y párrafo penúltimo (hoy 420.1 y 421.1 y 3) del CP , en relación con el 14 (comisión por omisión) del mismo Código.

En su desarrollo argumentativo y sintetizando, se alega que los agentes policiales que conducían a Juan Antonio , se encontraban en situación de «garantes», debían haber previsto lo ocurrido y podrían haberlo evitado.

El relato descriptivo de la resolución de instancia es inconciliable con la tesis de sustento de la censura. En efecto, en el hecho probado 3.° f) y fundamento jurídico 5.° 3.B. se afirma clara, rotunda y paladinamente que el rodillazo (dado por el tercero no identificado) fue de modo inopinado y con una rapidez que impidió a los miembros policiales evitarlo. El factum, intangible dado el cauce casacional elegido por el recurrente, revela que la agresión fue sorpresiva no solo para el detenido y perjudicado, sino también para los agentes que le custodiaban y lógico resulta que, desde dicha perspectiva, el juicio de valor o inferencia sobre la posibilidad de evitar el lamentable suceso, no resulta irracional, arbitrario y contrario a lasnormas y máximas de experiencia.

El motivo debe perecer.

Vigésimo noveno

Por fin, el motivo 3.° del mismo recurso y vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley procedimental tantas veces citada, aduce vulneración, por aplicación indebida, del art. 19 del CP .

El recurrente pretende la indemnización civil de 870.000 pesetas por la inactividad laboral a que se vio sometido a consecuencia de las lesiones de que fue objeto y ello en base a los delitos de lesiones (comisión por omisión), omisión de impedir determinados delitos, prevaricación o detención ilegal, en los tres primeros supuestos por los acusados Tomás y Ángel Jesús y en el cuarto por Miguel Ángel .

El motivo carece de razón suasoria atendible y debe perecer. En efecto, en cuanto al primer delito la pretensión se encontraba condicionada a la estimación del extremo casacional precedente e inmediatamente analizado y ha sido rechazado. El segundo, del que fueron absueltos los acusados en la instancia, no ha sido objeto del recurso. El tercero, prevaricación, no puede generar la responsabilidad civil postulada al tratarse de infracción posterior a la consumación de las lesiones inferidas por un tercero inidentificado, y el cuarto, la detención ilegal, por ausencia de la adecuada relación de causalidad entre ella y las lesiones originadas.

El motivo pues, no puede por menos que perecer y al haber sido rechazados el resto de motivos integrantes de los recursos causados por las acusaciones particular y popular, éstos deben ser desestimados en su totalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de preceptos constitucionales e infracción de ley, interpuestos por los acusados Miguel Ángel , Gerardo , Tomás , Ángel Jesús y Germán , y por las acusaciones particular ( Juan Antonio ) y popular (Elena Arana Leza y otros) contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), con fecha 12 de febrero de 1994 , en causa seguida contra los acusados al inicio referenciados y dos más (que fueron absueltos) por los delitos de detención ilegal, desórdenes públicos, prevaricación, omisión del deber de impedir determinados delitos, torturas, acusación y denuncias falsas, lesiones y falsedad en documento oficial y por faltas de injurias, lesiones y malos tratos, condenando a los recurrentes a las costas propias de las impugnaciones causadas.

Remítase al Gobierno la exposición pertinente, por la que se solicita el indulto parcial a que se hace mención en el fundamento 13.° de la presente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.- José Antonio Martín Pallín.- Roberto Hernández Hernández. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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