STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:5565
Número de Recurso1214/1995
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1.992 por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en autos de recurso contenciosoadministrativo sobre autorización de explotación de una cantera de caliza en zona de seguridad radioeléctrica de la Estación de Radio del Estado Mayor de la Armada de Bermeja; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, siendo parte recurrida Don Paulino , representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gordo Romero y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 319.216, promovido por la representación de Don Paulino , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución del Ministerio de Defensa de 2 de febrero de 1988 que confirma en reposición otra, también impugnada, de la Dirección General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa de 18 de junio de 1987 que denegó al demandante, en base a los artículos 61 y concordantes del Reglamento de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa, autorización para la explotación de una cantera de caliza denominada «Orusco» e instalaciones de beneficio, sitas en el término municipal de Orusco de Tajuña (Madrid) dentro de la zona de seguridad radioeléctrica de la Estación de Radio del Estado Mayor de la Armada de Bermeja.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva raza literalmente:

«FALLAMOS: Que estimando el presente recurso n. 319.216, interpuesto por D. Paulino , contra las resoluciones del Ministerio de Defensa de 18 de junio de 1987 y 2 de febrero de 1988, descritas en el primer fundamento de derecho, las anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del actor a obtener, con las condiciones legales, la autorización del Ministerio de Defensa para la explotación de la cantera denomina «Orusco» del término municipal de Orusco de Tajuña, que solicitó en su día y a la cual se refiere este recurso.»

TERCERO

La sentencia recurrida ha apreciado, en cuanto al fondo de la cuestión, que la zona próxima de seguridad de la estación receptora La Bermeja tiene 300 metros desde el perímetro exterior de la estación, y la zona de seguridad radioeléctrica una anchura de 4.000 metros existiendo una superficie de limitación de altura con una pendiente del 7,5 %; Que la cantera cuya explotación se deniega en los actos impugnados se halla dentro de la zona de seguridad radioeléctrica, en la que se prohibe la erección de obstáculos que puedan interceptar los haces de emisión o de recepción de las comunicaciones, así como la instalación de aparatos capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones; Que, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Reglamento aprobado por Decreto 689/1978, de 10 de febrero, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, existe una prohibición general para la erección, en laszonas de seguridad radioeléctrica, de obstáculos que puedan interceptar los haces de emisión o recepción de las comunicaciones, así como la instalación de aparatos capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones, prohibición para cuya efectividad se establecen las siguientes reglas: a) que no se autorizarán la realización de edificaciones o instalaciones análogas de superficie ni plantaciones que sobrepasen la superficie de limitación de altura correspondiente a la instalación y que las restantes edificaciones, instalaciones y plantaciones podrán ser objeto de autorización conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento, es decir que su autorización solo podrá denegarse si implican perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados de la instalación militar o quedan expuestos por dicho empleo a daños susceptibles de indemnización; b) que será necesaria autorización para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor radioeléctrico, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica militar; Que, finalmente, el propio Reglamento establece que en el caso b) las autorizaciones serán condicionadas a que, si una vez instalado el emisor o dispositivo autorizado se localizan en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación radioeléctrica, el propietario vendrá obligado a reducir los efectos perturbadores, llegando incluso a desmontar su instalación en caso necesario.

A la luz de esta consideraciones, la Sala de instancia pasa a examinar si las instalaciones y explotación de la cantera incide en el funcionamiento de la estación receptora de Bermeja, para lo que entiende necesario tener en cuenta los informes técnicos emitidos tanto en el expediente como en sede jurisdiccional. Tras ponderar los informes emitidos en el expediente considerando que se limitan a una valoración genérica y poco precisa y que no consideran que se sobrepase la limitación de altura ni perjudiquen el empleo óptimo de las instalaciones militares (supuesto enunciado sub a) y valorar el dictamen emitido en instancia por perito designado mediante insaculación, destacando la contradicción con los informes existentes en el expediente administrativo, llega a la conclusión de que no existe ningún dato concreto que justifique que el funcionamiento de las instalaciones de la cantera va a generar interferencias por el ruido eléctrico ambiental supuesto sub b) que la Administración considera aplicable siendo así que el perito designado en sede jurisdiccional niega tal posibilidad de manera rotunda. Tras entender que no cabe limitar un derecho, como el del titular de la cantera, sin haber justificado la concurrencia de los requisitos que legalmente lo justifican, y que cabe condicionar la autorización a la reducción de las perturbaciones que pudieran aparecer lo que según el perito que ha dictaminado en sede jurisdiccional se lograría con un simple muro de pantalla pudiéndose llegar hasta el desmantelamiento de la instalación, si fuere necesario, concluye estimando el recurso en la forma transcrita en el antecedente anterior.

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Abogado del Estado en nombre de la Administración del Estado presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 23 de junio de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 1993 se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala Tercera, en aplicación de las Reglas de reparto de asuntos de 29 de diciembre de 1992. Conclusa la discusión escrita por providencia de 15 de septiembre de 1995 se acordó designar ponente al Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado de la Sala y señalar para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de este orden de Jurisdicción. El Abogado del Estado aduce indefensión por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denunciando infracción del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se fundamenta en que la representación del Estado se negó al recibimiento a prueba y pidió que, para el caso que fuera admitida, fueran insaculados tres peritos y no uno, y que, al haber acordado la Audiencia Nacional que la pericia se practicase por un solo perito, se habría infringido el precepto citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la importancia del reconocimiento judicial y la cuantía del pleito.

SEGUNDO

El órgano jurisdiccional sólo está vinculado a las peticiones de las partes respecto al número de peritos en caso de que haya concordancia en las peticiones de todas. Si las partes coinciden enque sea uno, o en que sean tres los peritos a designar, el Juez esta obligado conforme al artículo 613 «in fine», de la Ley de Enjuiciamiento civil a acceder a lo que de común acuerdo hayan propuesto éstas. En el caso que se enjuicia dicha coincidencia no ha existido, ya que la representación del demandante solicitó un perito y la defensa de la Administración pidió que fueran tres los peritos a insacular. En tales caso el artículo 613 de la LEC otorga libertad al órgano jurisdiccional para decidir, al expresar que «... resolverá, sin ulterior recurso, lo que crea conveniente». En consecuencia no hay infracción de las formas esenciales del juicio por el hecho de que, ante una discordancia de peticiones, la Sala haya admitido la prueba de un solo perito propuesta por la demandante.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo desde la perspectiva de que la Sala «a quo» no ha apreciado correctamente la «importancia del reconocimiento y la cuantía del pleito», en el sentido que indica el artículo 613 «in fine» de la LEC. Dichos criterios son meramente orientadores o indicativos para el órgano jurisdiccional y no se formuló ante la Sala «a quo» ninguna alegación o protesta sobre la trascendencia de la pericia o del litigio que ahora se razona. El escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado en instancia es escueto y carece de todo razonamiento sobre la trascendencia de la prueba pericial propuesta por la demandante o la cuantía y relevancia del pleito. Carece también de consistencia esta fundamentación del motivo que, tras lo expuesto, decae en su integridad.

CUARTO

El motivo segundo alega por la vía del artículo 95.1 3 de la LJCA que ha habido un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por no haber apreciado la Sala «a quo» se dice la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica. El motivo debe ser examinado en forma conjunta con el cuarto que se articula correctamente por la vía del artículo 95.1 4º de la LJCA para invocar la misma cuestión, pero como infracción del artículo 1.243 del Código civil, en cuanto dicho artículo dispone que el valor de la prueba pericial, y la forma en que haya de practicarse, es objeto de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento civil.

QUINTO

La valoración de la prueba pericial es libre para los Tribunales de instancia que, en uso de sus facultades, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial (artículo 632 LEC), que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio a tener en cuenta. No existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede tener éxito la invocación en casación de la infracción del artículo 1243 del Código civil ni, por remisión de éste, del artículo 632 de la LEC, como preceptos de valoración de la prueba. La única excepción a la que recurre el defensor de la Administración es la vinculación del Juzgador a las «reglas de la sana crítica» en la apreciación del resultado de la prueba en cuestión, que efectivamente exige el artículo 632 de la LEC. Sin embargo este límite no consiente la impugnación de la valoración de la prueba que hábilmente intenta el Abogado del Estado pues sólo reza en los casos extremos en que se conculcan las reglas más elementales de la lógica o se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad. La sentencia recurrida no traspasa en modo alguno tales límites, por lo que los dos motivos examinados deben perecer.

SEXTO

El tercer motivo, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la LJCA, denuncia infracción del artículo 12 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en relación con los artículos 20 y 21 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Decreto 689/1978, de 10 de febrero. El motivo carece de consistencia. La sentencia de cuyo razonamiento se ha hecho mérito en el antecedente cuarto de los de hecho de esta sentencia no desconoce unas competencias de la Administración de la Defensa que se han ejercido en el caso y han causado estado en la vía administrativa. Lo que acontece es que dichas competencias deben ejercerse con arreglo a la Ley y, sin duda, son susceptibles de control jurisdiccional pudiendo en ella los administrados demostrar si el ejercicio de las mismas ha sido desproporcionado a las circunstancias del caso y a sus derechos e intereses. El razonamiento del Abogado del Estado incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión pues, siendo indudable que las normas que se invocan como infringidas prohiben erigir obstáculos que puedan interceptar los haces de emisión o recepción así como la instalación de aparatos capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones, no es factible atacar la sentencia recurrida partiendo de la afirmación de que la actividad autorizada sí produce dichas interferencias, pues hacerlo así supone, lisa y llanamente, tratar de rectificar subjetivamente la apreciación de las circunstancias de hecho sentada en el caso por el Tribunal «a quo», lo que no es admisible en sede de recurso extraordinario de casación.

SEPTIMO

La desestimación del último motivo conlleva la del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1.992 por la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional. E imponemos expresamente a la Administración recurrente las costas del presente recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge RodríguezZapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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