STS, 3 de Julio de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:3920
Número de Recurso3042/1991
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante la Sección

Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal por el Abogado del Estado, contra

sentencia dictada el 28 de noviembre de 1990 por la Sección Novena de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, habiendo sido parte apelada Don Víctor , asistido

del Letrado Don Faustino Molero Molero, sobre actas de liquidación de

cuotas a la Seguridad Social y resultando los siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó recurso contencioso-administrativo nº 723/84, interpuesto por Don Víctor en el que recayó sentencia el 28 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dipsositiva:

"FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado, D. Faustino Molero Molero, en nombre y representación de D. Víctor , contra las Resoluciones de 15 de junio de 1983 dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y las de 29 de diciembre de 1983, de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas Resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación el Abogado del Estado, que solicita que se revoque la sentencia recurrida y el Letrado Don Faustino Molero Molero, en representación de Don Víctor , que solicita la desestimación de la apelación confirmando íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO

Conclusa la discusión escrita el 26 de junio de 1992, se pasaron las actuaciones a la Sección Cuarta de la Sala, de conformidad con las Reglas de Reparto en la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1992. Por providencia de 18 de abril de 1995 se designó

Ponente a Don Jorge RodríguezZapata Pérez, Magistrado de esta Sala, y se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 28 de junio de1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se controvierten tres resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 15 de junio de 1983, confirmadas en alzada por Resoluciones de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1983, que confirmaban las actas de liquidación números 1523, 1524 y 1525 del año 1983, levantadas por el Inspector de Trabajo a Don Víctor , por falta de afiliación y cotización en el Régimen General de Doña María Purificación , que a tenor de las Actas trabajaba como peluquera desde el año 1978 en un establecimiento de peluquería de señoras de que era titular el demandante, cotizando sin embargo indebidamente al Régimen Especial de Empleadas de Hogar.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Abogado del Estado no puede prosperar porque, como declara la sentencia apelada, la representación de Don Víctor ha logrado contrarrestar eficazmente la presunción de veracidad de las actas de la Inspección, demostrando documentalmente que la trabajadora a la que se refieren éstas había trabajado como empleada de hogar desde febrero de 1978 hasta el 29 de abril de 1982 y sólo con posterioridad (desde el 1 de junio hasta el 1 de noviembre de 1982) como ayudante de peluquería. El Acta de conciliación, también aportada por la empresa (folio 57 del expediente), tampoco sirve para corroborar la tesis de la Administración. El Abogado del Estado trata en vano de invocar ahora una demanda de despido que no figura en el expediente y que la defensa de la Administración que no ha propuesto prueba alguna en vía jurisdiccional debió haber traido al proceso en el momento oportuno para corroborar lo que afirma sobre unas actas que, por el contrario, esta Sala considera fundadas únicamente en una simple denuncia de la trabajadora, no contrastada.

TERCERO

No se aprecian circunstancias que motiven una expresa imposición de costas (artículo 131 LJCA).

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de noviembre de 1990, que se confirma; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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