STS 525/1995, 3 de Junio de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:3185
Número de Recurso226/1992
Número de Resolución525/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Gaspar Y DON Valentín , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ullrich Dotti y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Alfredo Prieto Valiente; siendo parte recurrida la Entidad LA UNIÓN MUTUA, S.A. representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Álvarez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Pablo Díaz Matos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -La Procuradora de los Tribunales doña María Elena Cimentada Puente, en nombre y representación de DON Valentín , DON Aurelio y DON Gaspar , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre declaración de derechos, contra UNIÓN MUTUA, MUTUA NACIONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NÚM.37; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia que estimando la demanda, contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar el derecho de los actores, como empleados administrativos de la entidad demandada, a cobrar la comisión sobre las primas netas de la cartera conseguida por cada uno de ellos hasta el mes de abril de 1984, y mientras dichas carteras permanezcan en vigor, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato suscrito por UNIÓN MUTUA y sus empleados administrativos el 16 de octubre de 1972. b) Condenar a la entidad demandada a pagar a los actores las citadas comisiones devengadas por sus respectivas carteras durante los años 1984 al 1989, descontando las cantidades ya pagadas a cuenta y considerando las variaciones experimentadas por las pólizas a través de dicho periodo de tiempo, todo lo cual habrá de ser determinado en periodo de ejecución de sentencia. c) Condenando a la entidad demandada a pago de las costas del juicio.-Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Miguel García Bueres, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se desestime íntegramente la pretensión de los actores con la imposición de costas, conforme a los preceptos citados anteriormente.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Cinco de los de Oviedo, dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda presentada por Gaspar , Aurelio Y Valentín contra UNIÓN MUTUA NACIONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo declarar y declaro el derecho de los actores,como empleados administrativos de la entidad demandada, a cobrar la comisión sobre las primas netas de la cartera conseguida por cada uno de ellos hasta el mes de abril de 1994, y mientras dichas carteras permanezcan en vigor, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato suscrito por UNIÓN MUTUA y sus empleados administrativos el 16 de octubre de 1972; condenando a la entidad demandada a pagar a los actores las citadas comisiones devengadas por sus respectivas carteras durante los años 1984 al 1989, ambos inclusive, descontando las cantidades ya pagadas a cuenta y considerando las variaciones experimentadas por las pólizas a través de dicho periodo de tiempo, todo lo cual habrá de ser determinado en periodo de ejecución de sentencia, condenando a la entidad demandada al pago de las costas del juicio".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Acoge el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo núm. 37, "UNIÓN MUTUA", contra la Sentencia dictada en este proceso por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Oviedo y revoca la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda formulada contra dicha apelante por don Gaspar , don Aurelio y don Valentín sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales Sr. ULLRICH DOTTI, en nombre y representación de DON Gaspar Y DON Valentín , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 7 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 5º del art. 1692 L.E.C. El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 2º-1º de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 sobre colaboración e las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo... Infracción del art. 2.3 del C.c., cuya prescripción de que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo sino dispusieren lo contrario', ha sido de igual modo erróneamente interpretada por la Sala sentenciadora, al permitir la aplicación retroactiva de aquélla prohibición contenida en la citada Orden ministerial".- SEGUNDO: "Al amparo del núm.5 del artículo 1692 L.E.C., la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª del C.c., de especial valor interpretativo para resolver el caso de autos, y en cuanto disponen que: 'Se regirán por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código (o sea, la legislación posterior) los regule de otro modo' (Disp. Trans. 1ª) y que 'los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma. (Disp. Trans. 2ª)". TERCERO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., El fallo infringe, por violación, el artículo 9.2 de la Constitución Española, en cuanto impone a los poderes públicos la obligación de promover la igualdad como uno de los valores básicos de nuestro ordenamiento jurídico".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 18 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado núm.5 de Oviedo, de 28 de noviembre de 1990, se resuelve el pleito declarativo de menor cuantía promovido por los actores que constan, contra la Unión Mutua, Mutua Nacional de Accidentes de Trabajo, en la que reclaman se reconozca los derechos económicos a que se refiere su petitum, al no apreciar la retroactividad de la Orden 2-4-84, en su art. 2º; demanda que fue objeto de contestación oponiéndose a la misma, por parte de la demandada, en cuya sentencia se declaró la estimación de la misma, habida cuenta el expositivo de su F.J.1º: "...de las alegaciones de la demanda y contestación así como de la manifestación de las partes en la comparecencia se deduce que el presente litigio se centra en una cuestión jurídica, relacionado con el tema de la retroactividad de la Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social o más concretamente del art. 2º párrafo 1º de dicha Orden que prohíbe realizar pagos por actuaciones dirigidas exclusivamente a mediación o captación de los asociados por empleados propios de la entidad, que en definitiva son dichos pagos los que reclaman los demandantes como consecuencia de las comisiones que debían percibir en ejecución del contrato suscrito con la empresa demandada el 16 de octubre de 1972, comisiones que bajo el nombre de 'plus de laboriosidad' correspondía abonar por parte de la empresa mientras perdurase la póliza gestionada por el empleado. Planteado así el tema se trata realmente de un problema de retroactividad a pesar de que la parte demandada parece negarlo, y como tal problema debe partirse del principio general del art. 2.3 del Código Civil que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, irretroactividad que tiene su consagración constitucional en materia de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, en el art. 9.3 de la Constitución; y el art. 2.3 del C.c. (como el anterior art. 3 del C.c. de igualcontenido), siempre ha sido entendido como un precepto no dirigido al legislador sino al Juez para que en caso de duda opte por la irretroactividad de la norma, entendiéndose incluso cuando la Ley disponga la aplicación retroactiva esta ha de hacerse con sentido restrictivo.

En el presente caso la disposición alegada por la parte demandada para denegar el pago, ni se trata de una Ley, ni la mencionada Orden establece carácter retroactivo de sus disposiciones o del art. 2º en concreto. Por otra parte y a mayor abundamiento pueden servir de criterio interpretativo las disposiciones transitorias del C.c. ya que si bien siendo centenarias su aplicación es mínima, pueden aplicarse analógicamente a disposiciones, como la discutida, que no resuelva expresamente el tema de la retroactividad , y así tanto si se entiende que el llamado 'plus de la laboriosidad' es un derecho nacido bajo la anterior regulación (disposición transitoria primera), como si se entiende que dichas comisiones constituyen efectos del contrato celebrado bajo el régimen anterior, (disposición transitoria segunda) tanto en un caso como en el otro la regla es la irretroactividad. Por todo lo expuesto procede estimar íntegramente la demanda condenando en costas a la parte demandada según dispone el art. 523 de la L.E.C.", decisión que fue objeto de apelación por la demandada, resuelta por Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, de 7 de diciembre de 1991, estimando el recurso y desestimando la demanda; siendo su línea de razonamiento, cuanto se resume: en el F.J.1º, que ambas partes están de acuerdo que en virtud del contrato suscrito el 16 de octubre de 1972 por la demandada y los actores se convino abonar a estos una comisión en forma de cartera, consistente en el 3% sobre las primas anuales correspondientes a las pólizas obtenidas por cada uno de ellos; comisiones que fueron abonadas por el concepto de plus de laboriosidad hasta el año 1983 inclusive; que a partir de la entrada en vigor de la O.M. de Trabajo 2-4-84 B.O.E. de 12 de abril de 1984, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 párr. primero, se dejó de abonar dicha cantidad por la Mutua demandada, por lo que se reclama el pago de dichas comisiones, en virtud de las pólizas obtenidas por los demandantes hasta abril de 1984, (orden 2.4.84) , y mientras dicha cartera permanezca subsistente, y que se condene en consecuencia a la Mutua demandada al pago de las comisiones devengadas durante el periodo de 1984 a 1989, por lo que el tema controvertido se reduce a determinar la eficacia temporal del art. 2 de citada O.M.; en el F.J.2º, se examinan ambas posiciones de las partes y la decisión de la Sentencia recurrida, haciendo constar que la Sala no comparte el criterio de la apelada, ya que estima que la prohibición contenida en el art. 2.1 de la O.M., debe ser aplicada a todas las comisiones que pudieran devengarse a partir de la fecha de su entrada en vigor, aún cuando las pólizas de las que dimanen, hubiera sido concretadas bajo la vigencia de la legislación anterior; los razonamientos al respecto son los siguientes: 1º) que el art. 9 C.E. en su apartado 3º hay que entenderlo en el sentido de vetar la retroactividad a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, (es decir derechos fundamentales de los ciudadanos del T.I. C.E.) pero la contenida en el art.

2.1 O.M. no se refiere a normas sancionadoras o penales, y tampoco puede reputarse restrictiva de los derechos individuales, expresión esta que es aplicable a los derechos fundamentales de los ciudadanos, del Título I de la C.E.; 2º 5 que el art. 2.3 C.c. no contiene realmente una norma prohibitiva de la retroactividad de las leyes; que en el supuesto que nos ocupa, -el art. 2 de la O.M.-, es patente la finalidad del nuevo precepto de prohibir en forma terminante a las Mutuas Patronales de Accidentes, cualquier tipo de retribuciones en la gestión de sus empleados, al referirse al epígrafe "ausencia de lucro", transcribiendo a continuación dicho precepto; 3º) que no hay que aplicar por analogía la antigua y cuestionada teoría de la intangibilidad de los derechos adquiridos, a la que alude la Disposición Transitoria 1ª C.c., puesto que las comisiones reclamadas en la demanda no pueden reputarse como efectos pendientes inmediatamente derivados del contrato concertado en 1972, sino que son, consecuencia directa de las primas anuales abonadas por los socios; que siguiendo la teoría del efecto inmediato de la ley, hoy predominante en la doctrina en materia de derecho transitorio, la nueva ordenación no retroactiva debe respetar los efectos jurídicos ya producidos en el pasado, pero debe regular los futuros bajo la vigencia de la legalidad vigente, por lo cual, procede estimar el recurso desestimando la demanda; frente a la cual se alza el presente recurso de Casación, que se examina por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.5º L.E.C., la interpretación errónea del art. 2.1 O.M., 2.4.84, transcribiendo su texto; afirmando que es un hecho admitido en el pleito, que en virtud del contrato celebrado en 16 de octubre de 1972 entre la demandada y los actores, éstos tenían la posibilidad de dedicarse en sus horas libres a la captación de asociados; que una cláusula de dicho contrato dice literalmente "la comisión la percibirá el gestor mientras perdure la póliza"; que la Unión Mutua aplicó la prohibición del art. 2 de la O.M. con efecto retroactivo, esto es, dejando de percibir comisiones por las pólizas concertadas antes de la vigencia de dicho precepto. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual cauce jurídico, la infracción de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª C.c., de especial valor interpretativo, transcribiendo su texto; en su desarrollo, se hace constar que la Sentencia impugnada rechaza la aplicación analógica de la aludida norma, olvidando al hacer esta afirmación, que captado el asociado y firmada la póliza, el agente mediador adquiere el derecho a percibir su comisión sobre todas las primas que año tras año devengará mientras las pólizas estén en vigor. En el TERCER MOTIVO, sedenuncia por igual cauce jurídico, que el fallo infringe lo dispuesto en el art. 9.2 C.E., en cuanto impone a los poderes públicos la obligación de promover la igualdad común y básica de nuestro ordenamiento; que los empleados administrativos de Unión Mutua, pudieron elegir en el año 1972, entre dedicar su tiempo libre a dicha entidad o no hacerlo; que los que se dedicaron a la labor de captación de pólizas, tienen derecho a percibir las comisiones correspondientes. El recurso en sus diferentes motivos, en esencia debe admitirse, por cuanto ,que partiendo de la constancia de dicho contrato suscrito entre las partes (sobre lo que no existe contienda alguna) de 17 de octubre de 1972, (al ff. 12 y ss. Autos), en virtud del cual se convino abonar por la Mutua a los trabajadores de la misma, una comisión en forma de cartera, consistente en un 3% -norma 5ª-, sobre las primas anuales correspondientes a las pólizas obtenidas por cada uno de ellos en el Ramo de Accidentes de Trabajo, hay que tener en cuenta, que en ese contrato aparece la proclama preambular de que "la comisión la percibirá el gestor mientras perdure la póliza"; de ello parece indiscutible que tal realidad contractual, aboca que la comisión devengada a favor de los trabajadores que utilizaron su tiempo libre -norma de actuación 1º- para captar las correspondientes pólizas de accidentes de trabajo, ha de proseguir en tanto en cuanto se mantengan dichas pólizas en vigor, por cuanto que las primas que satisfacen los interesados asegurados, se deben a esa captación realizada personalmente - Norma 7ª-; en consecuencia, no cabe compartir esas alegaciones de la sentencia recurrida en su F.J.2º, en referencia al art. 9 C.E.; ya que la mención de los "derechos individuales" de la supranorma no excluye "per se" al indiscutible derecho a la retribución económica que se haya devengado a favor de los trabajadores; en definitiva, la expresión "derechos individuales", no expulsa de su ámbito el derecho de cada trabajador a percibir las comisiones devengadas en uso de lo pactado al respecto; y en cuanto al art. 2.3 C.c., sobre la prohibición de la retroactividad, en caso alguno, puede verse excepcionado por el carácter de la citada Orden Ministerial, pues amén de la obviedad de no olvidar el rango normativo inferior de susodicha Orden, que salvo un despropósito ha de ceder frente a una legalidad claramente respetuosa con los derechos adquiridos, (se decía en la reciente Sentencia de 25.5.95, en tenor a este problema, cabe afirmarse que: "a) Elude la tesis del recurso el principio general de irretroactividad de la ley (art. 2-3 del C.c. y Ss. de 22 de diciembre de 1978, 10 de junio de 1980 y 19 de octubre de 1982); b) Es doctrina jurisprudencial (Ss. de 3 de mayo de 1963 y 7 de mayo de 1968) que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo, como también declara el Derecho histórico..."), tampoco es absolutamente cierta la interpretación que verifica la Sala a quo, cuando dice que esa prescripción ordenacista tiende a prohibir de forma terminante a las Mutuas Patronales conceder cualquier tipo de retribuciones, en el sentido de que en esas prohibiciones han de incluirse la percepción de las comisiones legítimamente devengadas por un trabajo generado con toda la licitud al amparo de una situación preexistente, pues una hermeneútica razonable y lógica, será la que implante dicha prohibición tras la vigencia de la nueva norma, esto es, impidiendo que se verifiquen esas operaciones contractruales de captación de nuevas pólizas por los trabajadores de la Mutua, pero, sin que ello afecte a cometidos laborales realizados con precedencia a su vigencia; y tampoco por último es atendible el estudio que hace la Sala de instancia sobre la no aplicación por analogía del contenido dispositivo de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª C.c., que mantiene la secular irrectroactividad del cambio legislativo a los efectos derivados de derechos prexistentes al mismo, sin que tampoco sea exacto el alegato judicial de que las comisiones reclamadas no provengan de esa captación originaría de dichas pólizas, sino de las primas que en las anualidades sucesivas satisfacen los asegurados durante la nueva etapa, tras la prohibición de citada O.M., porque tales comisiones provienen de tales primas, que si bien se devengan ya en el periodo de la prohibición, no se oculta que la causa originaria de ello, es la persistencia de los vínculos contractuales concertados procedentemente por la laboriosidad de los hoy actores; por lo cual, con la admisión de los motivos en su adecuado alcance, en la idea de que los derechos controvertidos están bajo la tutela contractual de lo así pactado, con respecto al primer motivo, en coherencia con el contenido de las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª C.c., y en particular por lo dispuesto en el art. 9 C.E., en cuanto a la referencia a los derechos individuales, sino también, a la virtual situación discriminatoria que se produciría al privar de esos derechos económicos a las personas que se dedicaron en su tiempo libre a dicho quehacer prestacional, procede conforme a los términos en que está planteado el debate, art. 1715.4º L.E.C., entender correcto el razonamiento efectuado por la primera sentencia, confirmando la misma, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha ley aplicables, en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Gaspar Y DON Valentín , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de laAudiencia Provincial de Oviedo en fecha 7 de diciembre de 1991, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha Capital, en fecha 28 de noviembre de 1990. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • AJMer nº 2, 25 de Junio de 2018, de Pontevedra
    • España
    • 25 Junio 2018
    ...dota de una especial fuerza como criterio interpretativo del Derecho transitorio rector de cualquier cambio de legislación - vid . SSTS de 3 de junio de 1995, [RJ 1995/4595], y de 16 de mayo de 1996, [RJ 1996/3785]-. Su generalidad no ha de conducir a su vulgarización sino a su utilización ......
  • STS 401/2012, 27 de Junio de 2012
    • España
    • 27 Junio 2012
    ...La LITN respeta los efectos jurídicos ya producidos en el pasado -característica propia de una norma no retroactiva ( STS de 3 de junio de 1995, RC n.º 226/1992 )-, de forma que su excepcional aplicación retroactiva no se ha regulado desde una perspectiva exclusivamente material, sino que l......
  • STS 7/2013, 4 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Febrero 2013
    ...La LITN respeta los efectos jurídicos ya producidos en el pasado -característica propia de una norma no retroactiva ( STS de 3 de junio de 1995, RC n.° 226/1992 )-, de forma que su excepcional aplicación retroactiva no se ha regulado desde una perspectiva exclusivamente material, sino que l......
  • SAP Málaga 185/2015, 10 de Abril de 2015
    • España
    • 10 Abril 2015
    ...La LITN respeta los efectos jurídicos ya producidos en el pasado -característica propia de una norma no retroactiva ( STS de 3 de junio de 1995, RC n.° 226/1992 )-, de forma que su excepcional aplicación retroactiva no se ha regulado desde una perspectiva exclusivamente material, sino que l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...sufren alteración a consecuencia de una modificación legislativa, salvo que se dispusiera expresamente lo contrario (entre otras, SSTS de 3 de junio de 1995, 16 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1997 y 3 de noviembre de 1997). Pues bien, atendiendo a los efectos de la retroactividad, solame......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR