STS 190/1995, 27 de Febrero de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:1085
Número de Recurso884/1992
Número de Resolución190/1995
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de COMPETENCIA de conocimiento preferente, interpuesta por el Juzgado de Primera instancia núm.1 de Badalona, en autos de Suspensión de pagos, núm. 20/90, contra el Auto dictado por el Juzgado de la misma clase núm.1 de Mislata en autos de quiebra necesaria, núm. 10 /90. Habiéndose personado ante esta Sala, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de BANCO DE VALENCIA, S.A., no compareciendo en el acto de la Vista y el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de HIJOS DE VICENTE CERVERA, S.A., que fue asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Bonifacio Herreros Agüi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mislata, por la resolución correspondiente, requirió al Juzgado de la misma clase de Badalona, se inhibiera en el procedimiento de suspensión de pagos, para su acumulación a la quiebra necesaria que bajo el núm. 10/90, se sigue en el juzgado requirente.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Badalona, dictó Auto de fecha 14 de marzo de 1991, posteriormente revocado por el de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 29-10-91, no accediendo a la inhibición, hasta tanto no cesara la tramitación de la Suspensión de Pagos, que en mencionado Juzgado se seguía, remitiéndose oficio y testimonio de particulares que incluía la resolución estimando el recurso de apelación y desestimando el requerimiento de inhibición.

TERCERO

Al insistir el Juzgado de Mislata, por su Auto de 20.1.92 en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala y comunicados los mismos al Ministerio Fiscal, emitió dictamen que consta en autos. Instruidas las partes, se señaló para la celebración de Vista Pública EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión procedimental en rigor técnico, sobre atribución de preferente conocimiento judicial se planteó por requerimiento de inhibición por el Juzgado de Primera Instancia de Mislata, frente al de igual clase núm. 1 de Badalona, tras su tramitación correspondiente, deriva en la decisión que ha de dictar este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 105 L.E.C., y al punto se subraya que referida incidencia se plantea en el juicio promovido por demanda ante el Juzgado de Mislata, en juicio de Quiebra necesaria por Triperia Costa, S.L., frente a Hijos de Vicente Cervera, S.A., en la cual se reclama dictar Auto declarando en estado de quiebra necesaria al comerciante de Xirivella (Valencia), la compañíamercantil Hijos de Vicente Cervera, S.A..

El Procurador Sr. Testor Ibars, en nombre y representación de Hijos de Vicente Cervera, S.A., solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Badalona, los beneficios legales que concede la Ley de 26 de julio de 1922 a los comerciantes que, poseyendo un Activo superior al Pasivo, se ven imposibilitados, provisionalmente, de satisfacer sus débitos, suplicando se dicte Auto declarando a su mandante en estado legal de Suspensión de Pagos, con todos los pronunciamientos correspondientes. Requerido de inhibitoria el Juzgado actuante y, no accediendo a ella, por resolución de la Audiencia de Barcelona citada, produce, que con la posterior tramitación y reiteración de sus respectivas posiciones por dichos órganos, se haya de decidir la cuestión planteada por este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En la controversia planteada sobre preferente competencia, destaca que tanto el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc.1 de 29-lo-91, por el que se revoca el anterior del Juzgado de Badalona de 14-3-91, en el que se accedía al requerimiento de inhibición del de igual clase de Mislata, como el de éste último órgano de 20.1.92, insisten en que, según la convicción de cada órgano en conflicto, el domicilio del deudor afectado -en suspensión de pagos en el primer caso y en quiebra necesaria en el segundo-, lo tiene en localidad de la jurisdicción respectiva de cada Juzgado, Badalona o Mislata, si bien en la resolución de la Audiencia se menciona la prescripción del art. 9.3º de la Ley de 26 de julio de 1922; por su parte en el dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal de esta Sala, de 17.3.93, se pronuncia en favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Mislata en consideración a "que la coincidencia de los procedimientos regidos por preceptos sucesivos de la L.E.C., -art. 63, y no como se dice por error, 68, núm. 8 y 9 de la L.E.C. habrá que resolverlo por el tiempo en que se iniciaron y siendo anterior el del Juzgado de Mislata, a éste había que encomendarle la competencia para conocer del mismo"; éste criterio, por sí sólo, en relación con la controversia planteada, no es atendible, porque, como se constata, tampoco acaece esa precedencia procedimental, aparte de que concurren otras razones que se exponen a continuación, como línea decisoria de la pugna competencial:

  1. Ante la singularísima coetaneidad de las fechas de solicitud de ambos procesos así como de las providencias respectivas admisorias de sus trámites, es este dato -se insiste-, de escasa significación, por cuanto se acredita en los autos: La suspensión de pagos a el Juzgado de Badalona, lo solicita la propia entidad deudora en escrito de 12 de enero de 1990, y previa ratificación acordada en providencia de 15 siguiente, por otra de igual fecha, se tiene por el Juzgado por solicitado la declaración de suspensión de pagos... con todos los efectos derivados...; por su parte en escrito de un acreedor -Triperia Costa, S.L.-, de 10 de enero de 1990, se solicita al Juzgado de Mislata, la declaración de quiebra de la misma entidad deudora (Hijos de Vicente Cervera, S.L.), y es por providencia de ese Juzgado de 15 de enero de 1990 -f. 57 autos-, cuando se acuerda, entre otros..."se tiene por formulada quiebra necesaria..." "con los demás efectos derivados; así, pues, al margen de la diferencia de las fechas de los correspondientes escritos originales de solicitud, que no es relevante, destaca esa identidad de fechas de sendas resoluciones judiciales que originan cada procedimiento universal, el de suspensión de pagos y el de quiebra.

  2. Neutralizada así esa procedencia temporal que subraya el Fiscal, es claro que emerge como elemento de influencia decisoria, tanto el carácter más preventivo o cautelar del procedimiento de suspensión de pagos, en la idea de que sin detrimento de las garantías de los acreedores del suspenso, permite a éste en mejor modo que en el caso de la quiebra, restaurar la normalidad de su aptitud comercial y de gestión económica (es sabido que ante calificaciones de gravedad o de insolvencia definitiva o incumplimiento de obligaciones asumidas, las sanciones de su Ley especial, art. 9 y ss- preservan la tutela de los intereses afectados), como sobre todo, que en un orden lógico de producción de los acontecimientos, que ha de respetarse salvo situaciones de notoriedad deficitaria en la patrimonial, la suspensión viene a funcionar como prevención o antecedente de los procedimientos de quiebra, y de ahí que exista la prohibición antes señalada en el citado art. 9 de la Ley: Aparte de no permitirse desde que se solicite pretensión impugnatoria o que la aplace, la sanción de su párrafo 3º es bien expresiva: "Los acreedores no podrán pedir tampoco la declaración de quiebra mientras el expediente de suspensión de pagos esté en tramitación"; y obvio resulta, que la admisión a trámite en 15 de enero de 1990, del expediente concursal, cerraba cualquier otro coetáneo o posterior tendente a la declaración de quiebra; por ello resolviendo la controversia procede declarar el conocimiento judicial preferente a favor de la competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BADALONA.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCERJUDICIALMENTE con preferencia la situación concursal del comerciante "Hijos de Vicente Cervera, S.L.", CORRESPONDE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.1 DE BADALONA, que tramita su suspensión de pagos frente al requirente Juzgado de igual clase de Mislata, con los demás efectos derivados y sin imposición de costas en ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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