STS, 4 de Octubre de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 1989

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Inmobiliaria Aldebarán, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, y asistido del Letrado don Eugenio Pérez Rivas; siendo parte recurrida «Compañía Mercantil S. A. Nicasio Pérez», representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y asistido del Letrado don Jesús Condomines Pereña. Fueron también demandados «Financiera Centauro, S. A.»; «Inmobiliaria Aldebarán. S. A.»; don Max Mazin Brodouka, don Juan de Arespacochaga Felipe, don Rafael Pérez Escolar, «Setrisa» y don Lázaro Ros España, no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de «Sociedad Anónima Nicasio Pérez», formuló ante el Juzgado de Primera instancia núm. 18 de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «Financiera Centauro, S. A.»; «Inmobiliaria Aldebarán, S. A.»; don Max Mazin Brodouka, don Juan de Arespacochaga Felipe; don Rafael Pérez Escolar y contra «Setrisa, S. A.», y don Lázaro Ros España, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando que se admita a trámite la demanda, se siguiera por sus trámites hasta dictarse sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 16.757.613 pesetas, o aquella otra, mayor o menor, que resulte de las pruebas a practicar o se determine en ejecución de sentencia, así como sus intereses legales a partir de la presentación de la demandada y costas del juicio, ordenando la cancelación, una vez efectuado el pago y si. ello interesare a los demandados, del depósito constituido de las cambiales pendientes de entrega y abono a la actora. Admitida la demanda y emplazados los demandados «Financiera Centauro, S. A.»; don Max Mazin Brodouka, don Juan Arespacochaga Felipe, don Rafael Pérez Escolar. «Setrinsa, S. A.», y don Lázaro Ros España, este último declarado en rebeldía, compareció en los autos en representación de los cinco primeros el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y la entidad mercantil «Setrisa», representada por la Procuradora doña M.a Rodríguez Puyol, contestaron unidos a la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda, con imposición a la demandante de las costas del proceso. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró en el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia El señor Juez de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 1985, cuyo Fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la "Compañía Mercantil S. A. Nicasio Pérez", contra "Financiera Centauro, S. A."; "Inmobiliaria Aldebarán, S. A.", y don Max Mazin Brodouka, "Setrisa, S. A."; don Juan Arespacochaga Felipe, don Rafael Pérez Escolar y don Lázaro Ros España, todos ellos representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y doña María Rodríguez Puyol, salvo el último en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte demandante la suma de 2.775.829 pesetas, más intereses legales, absolviendo a la parte demandada del resto de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados antes mencionados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Compañía Mercantil S. A. Nicasio Pérez", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia que en 13 de marzo de 1985 dictó el ilustrísimo señor Juez, presente rollo dimana, debemos confirmarla en todos sus extremos completamos en el sentido de condenar como condenamos a que los demandados abonen a la sociedad actora los intereses correspondientes a la cantidad de

2.775.829 pesetas desde la fecha de la sentencia dictada en Primera Instancia, de acuerdo con las bases sentadas en el fundamento de derecho 7.° de la presente resolución y para lo cual en trámite de ejecución de sentencia se actuará lo procedente; y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Financiera Centauro, S. A.'"; "Inmobiliaria Aldebarán, S. A."; don Max Mazin Brodouka, don Juan de Arespacochaga Felipe y don Rafael Pérez Escolar, representados por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, cuya resolución debemos confirmar y confirmamos en cuanto a ellos hace referencia, sin hacer declaración expresa respecto de las costas del recurso interpuesto por la sociedad demandante, y con expresa imposición de las ocasionadas por la interposición de su recurso a los demandados.»

Tercero

El día 25 de marzo de 1988 el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de «Inmobiliaria Aldebarán, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en el siguiente motivo: «Único: Al amparo del núm. 5.° del art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil, en relación con los arts. 1.091, 1.256 y 1.285 del mismo Cuerpo legal».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista el día 19 de septiembre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.

Fundamentos de derecho

Primero

Elementos fácticos esenciales del presente recurso fueron el contrato privado de compraventa y el acta notarial de depósito de determinadas letras de cambio, ambos de fecha 9 de julio de 1970. En el primero intervinieron, de una parte, don Francisco Pérez Crespo y don Nicasio Pérez Galdo, que actuaron, de modo respectivo, en nombre y representación de la entidad mercantil «Sociedad Anónima Nicasio Pérez», como consejero delegado y como director gerente de la misma y, además, en su propio nombre y derecho como fiador solidario, y de otra, don Max Mazin Brodouka, don Juan Arespacochaga Felipe, don Rafael Pérez Escolar, don Lázaro Ros España y la entidad «Setrisa, S. A.», actuando el Sr. Mazin en nombre y representación de la también entidad «Financiera Centauro, S. A.», y en el suyo propio, como fiador solidario de las obligaciones asumidas por ella, y los restantes, en su calidad de socios integrantes de dicha entidad y como fiadores solidarios, teniendo el contratado por objeto la transmisión de dos fincas o solares situados en Madrid y ubicados frente a la calle Boix y Morer, descritas como parcelas 3 y 4, pertenecientes a «Sociedad Anónima Nicasio Pérez» y su adquisición por «Financiera Centauro, S. A.», o quien de ella trajera causa, y conviniéndose el abono de parte del precio en forma aplazada, quedando documentado en letras de cambio. Y el segundo, el acta de depósito núm. 1.718 se extendió por el Notario de Madrid don Francisco Lucas Fernández, ante el que comparecieron don Francisco Pérez Crespo y don Max Mazin Brodovka, que actuaron en las representaciones ya indicadas, para hacer entrega de 26 letras de cambio, con vencimiento en blanco a establecer, en su día, conforme a las condiciones del depósito, libradas por «Sociedad Anónima Nicasio Pérez» y aceptadas por «Financiera Centauro, S. A.», avaladas, asimismo, por el representante legal de «Setrisa, S. A.», y los señores Ros España, Arespacochaga Felipe, Pérez Escolar y Mazin Brodovka, encontrándose, entre ellas, las relacionadas así: 1) clase 1.a, núm. 70.198, por importe de 2.500.000 pesetas; 12) clase 1.a, núm. 70.209, por 6.538.344 pesetas; 13) clase 1.a, número 70.210, por 6.538.344 pesetas: 14) clase 8.a, núm. 2.524.999, por 40.625 pesetas, y 26) clase 1.a, núm. 70.214, por 1.912.465 pesetas. Para dar cumplimiento a la precitada acta de depósito se extendió por el mismo Notario otra con núm. 241, en 29 de enero de 1971, a instancia, también, de los Srs. Pérez Crespo y Mazin Brodovka. en la que se hizo constar, entre diversas manifestaciones, que se hace entrega al Sr. Pérez Crespo, para ser recibidas por la sociedad que representa, las letras señaladas con los núm. 2 al 10 y 15 al 25; que quedaban aún en poder del Notario, las reseñadas bajo los núm. 1 y 14 y 13 y 26, para su entrega, según proceda, una vez cumplidas las condiciones sexta y séptima del acta

1.718; y que se ha constituido un nuevo depósito con las cambiales señaladas con los núm. 11 y 12 en las condiciones figuradas en el apartado séptimo del acta 241, y por lo que respecta a la núm. 12, por acta notarial núm. 920, de 27 de marzo de 1972, resultó acreditada su entrega al Sr. Pérez Crespo y recepción por la sociedad que representa.

Segundo

En el juicio declarativo de mayor cuantía promovido por la compañía «Sociedad Anónima Nicasio Pérez» contra «Financiera Centauro, S. A.»; «Inmobiliaria Aldebarán, S. A.»; «Setrisa, S. A.», y los señores Mazin Brodovka, Arespacochaga Felipe, Pérez Escolar y Ros España, y seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, por sentencia de 13 de marzo de 1985 se estimó parcialmente la demanda, condenándose a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de 2.775.829 pesetas, más intereses legales, absolviendo a la parte demandante del resto de los pedimentos instados en su contra, sin hacer imposición de las costas. En el trámite de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la anterior resolución, la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, por la suya de 30 de septiembre de 1987, con desestimación del formalizado por los demandados y estimación parcial del de la actora, confirmó en todos sus extremos la sentencia impugnada y la completó en el sentido de condenar a los demandados a que abonen a la sociedad actora los intereses correspondientes a la cantidad de 2.775.829 pesetas desde la fecha de la dictada en primera instancia, de acuerdo con las bases sentadas en el fundamento de derecho 7.°, y para lo cual, en fase de ejecución se actuará lo procedente, sin declaración expresa respecto de las costas del recurso de la sociedad actora, y con imposición de las ocasionadas por la interposición del suyo a los demandados. Y es esta segunda sentencia la que se recurre en casación por la compañía «Inmobiliaria Aldebarán, S. A.», a través de dos motivos amparados en el núm. 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

El primer motivo del recurso se acoge, como se decía, al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley procesal para alegar la infracción de los art. 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil, en relación con los 1.091, 1.256 y 1.285 del mismo texto legal. Dicho motivo hace referencia a las letras de cambio reseñadas con los números 13 y 26 en el acta notarial de depósito de 9 de julio de 1970, por importes respectivos de 6.538.344 y 1.912.465 pesetas, las que, a tenor de las estipulaciones 11.a y 15.a. ambas inclusive, del contrato de compraventa de la fecha expresada, venían a garantizar, en síntesis, la inscripción registral del exceso de cabida de las fincas transmitidas, la edificabilidad de las mismas en 23.407 metros cuadrados sobre rasante y la regularización a practicar en orden a la compensación que resulte entre el precio establecido en el contrato y la superficie edificable sobre rasante que se otorgase en las licencias municipales. El recurrente considera cumplido el particular relativo a la inscripción, no así los otros dos, toda vez que la edificabilidad concedida fue inferior a la convenida y se promovieron procedimientos judiciales que desembocaron en la declaración de nulidad de la licencia de obras del edificio núm. 7 de la calle Boix y Morer y en la anulación del plan parcial de ordenación de la manzana formada por las calles Cea Bermúdez, Vallehermoso, Islas Filipinas y Boix y Morer, girando en torno a tales presupuestos la argumentación del motivo y la denuncia de los supuestos preceptos infringidos. La inviabilidad del motivo deviene de la imposibilidad de encajar o incluir los presupuestos antedichos dentro del concepto de vicio o defecto oculto que determina la aplicación del art. 1.484 y sus posteriores correlativos, cosa que es impensable desde el punto de vista de significación etimológica, pues ni la menor edificabilidad concedida, ni las incidencias surgidas sobre la licencia de obras y plan de ordenación, permiten su configuración cual vicio interno del objeto vendido, al que están ineludiblemente ligados los supuestos de impropiedad para el uso o disminución del mismo, máxime cuando aquellas circunstancias acaecieron con posterioridad a la contratación y fueron ajenas a la naturaleza física de las fincas vendidas. Por otro lado, el análisis de las estipulaciones 2.a y 15.a del contrato revelan que la superficie edificable a que se alude, 23.407 metros cuadrados, no fue estimada como mínima o invariable sino «a resultas de la edificabilidad que se autorice» y, por eso, se convino la regularización del precio, por el juego proporcional entre la definitiva edificación otorgada en las licencias y el precio estipulado de 3.960 pesetas el metro cuadrado edificable, bases éstas de la regularización que fueron a las que se

atuvo el Juzgador de instancia en el tercer considerando de su sentencia, en aras de una interpretación correcta y acorde con las cláusulas del contrato, y cuya solución se encontraba en línea, precisamente, con las disposiciones de los artículos 1.471 y 1.486 del Código; y por lo que respecta a los procedimientos a que se hizo mención, no es dable olvidar que la entidad «Sociedad Anónima Nicasio Pérez», actora-recurrida, no fue parte en ellos, por lo que sus efectos y consecuencias no cabe proyectarlas, directa e inmediatamente, a la validez y eficacia del contrato de 9 de julio de 1970, pero es que, además, excederían de las previsiones estipuladas, y de aquí, que las consideraciones que anteceden vengan a reafirmar la inviabilidad de este primer motivo.

Cuarto

El segundo de los motivos, último formulado, se acoge, asimismo, al ordinal 5.° para invocar infracción de los arts. 1.214, 1.281 y 1.285 del Código Civil, y se encuentra en íntima conexión con el precedente en cuanto que se refiere a la letra núm. 26, representativa de los intereses por aplazamiento del pago de la cambial de que depende, la de núm. 13, lo que conlleva, consiguientemente, que deba correr la misma suerte que el primero, su desestimación, haciendo innecesario, en realidad, ningún otro razonamiento. No obstante lo acabado de decir, el fracaso del motivo deriva, además, de la fundamentación fáctica incorrecta del recurrente, reproduciendo en este punto la que adoptó el Juzgado en el cuarto considerando de su sentencia, puesto que vincula la cambial núm. 26 al particular concerniente al pago de la plusvalía, postura que, como acertadamente señaló la Audiencia en el séptimo fundamento de la sentencia, no es defendible, toda vez que el análisis de las estipulaciones 4.a, 5.a, 7.a, 9.a, 10, 11, 12 y 15 del contrato de compraventa suscrito entre las partes, así como el de las condiciones del acta de depósito con igual fecha a la del contrato, no permiten condicionar la letra 26 al abono del mentado arbitrio, y, por el contrario, la lectura de tales cláusulas, cuyos términos son tan claros que no dejan duda sobre la intencionalidad de su contenido, evidencia que la repetida letra se encontraba supeditada respecto a su eficacia y evolución a la de núm. 13, todo lo cual conduce a la conclusión sentada al principio: el fracaso del motivo, al no existir por el Tribunal a quo vulneración de los artículos denunciados en el recurso.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso formalizado por la compañía mercantil «Inmobiliaria Aldebarán, S. A.», lleva consigo, por imperativo del último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto al depósito previsto en el art. 1.703, ya que las sentencias de instancia no fueron totalmente conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil «Inmobiliaria Aldebarán, S. A.», contra la Sentencia que en fecha 30 de septiembre de 1987 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Eduardo Fernández-Cid de Temes.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Jesús Marina Martínez-Pardo.Pedro González Poveda.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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