STS, 29 de Marzo de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7969
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 231.-Sentencia de 29 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Incidental de derecho al honor, intimidad y propia imagen.

MATERIA: Derecho a la propia imagen. Reproducción y utilización de fotografía para fines

comerciales sin consentimiento. Carga de la prueba. Indemnización. Solidaridad impropia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 20 de la Constitución Española. Alts. 1.º. lO. lh. 14.4 y 6 y 17

de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987. arts. 7.6,8.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Art. 1.214 del Código Civil.

DOCTRINA: Si el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mino, establece que el derecho a la

imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate

de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la

imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público, únicamente se

legitima dicha captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca

cuando se trata de fines publicitarios o comerciales y no predomina un interés histórico, científico o

cultural relevante, "un imperativo de interés público", lo que no subyace en el mero interés

crematístico de la reproducción sin consentimiento de una modelo publicitaria que obtiene de su

imagen el medio de vida y que sólo lo dio para, pagando el precio de las copias, obtener un archivo

para su propia utilización, pero nunca para que lo publicase y utilizase el fotógrafo en su propio

beneficio, extremo este último que necesitaba consentimiento expreso. Los usos sociales y la Ley

sólo estiman concurrente el carácter artístico de la reproducción fotográfica cuando el fotógrafo

incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer personalísimo que trasciende de la mera

reproducción de la imagen de una persona bella, porque entonces el deleite que produzca la

contemplación procede de esta, pero no de la fotograba que sí ni del hacer meramente reproductor

del fotógrafo, que lija por medios químicos la imagen captada en el fondo de una cámara oscura.Si para que no haya intromisión se requiere consentimiento expreso, es llano que quien lo alega ha

de probarlo.

La cuantía indemnizatoria es cuestión de hecho entregada a la apreciación de los Tribunales de

instancia, siendo la difusión o audiencia y el beneficio obtenido por el causante de la lesión

módulos parciales para la cuantificación del daño, que según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1 982

comprende tanto los materiales como los morales.

En la reparación de daños y perjuicios ha de aplicarse lo que este Tribunal Supremo ha llamado solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, lo que ha realizado tanto en

los casos de responsabilidad extracontractual, como en alguno de responsabilidad contractual.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel representado por la Procuradora doña María Dolores de la Rubia Ruiz: siendo parte recurrida doña Ana , quien no se ha personado ante este Tribunal. Intervino como parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Javier Espadaler Poch, en nombre y representación de doña Ana , interpuso demanda de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5 de mayo de 1982 contra "Columna Edicions, S. A.", don Luis Manuel y don Lucio estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia, "en la que se declare que los demandados han utilizado y manipulado, sin previo consentimiento ni autorización la imagen de mi principal y se les condene para que juntos y solidariamente abonen la demandante una indemnización por daños morales y materiales de 350.000) ptas y además retiren la edición de abril de 1989 de la obra literaria "Deixeume en pau"- de las librerías y distribuidores, y se abstengan de reproducir la citada imagen en sucesivas ediciones de la obra; todo ello con la expresa imposición de las costas de este juicio, por su actitud temeraria y evasiva al haber abocado a mi representada a un procedimiento judicial civil, cuanto tuvieron oportunidad de solucionar esta cuestión de forma extrajudicial".

  1. Don Francisco Javier Ranera Cahis, en nombre y representación de don Luis Manuel contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho para terminar suplicando Sentencia -esestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado: con expresa imposición al demandante de las costas causadas". Procuradora de los Tribunales doña Joana M. Miguel Faceda, en nombre y representación de "Columna Edicions. S. A.", contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia "no dando lugar a la demanda, condenando a la actora al pago de las costas del pleito".

  2. La Procuradora de los Tribunales doña Joana M. Miguel Faceda, en nombre y representación de don Lucio , contestó la demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia: "No dando lugar a la demanda, condenando a la actora al pago de las costas del pleito".

  3. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Que teniendo por presentada en tiempo y forma contestación a la demanda interpuesta por Ana , se sirva dictar Sentencia estimando la misma, por entender que la intromisión alegada por la actora ha quedado acreditada".

  4. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona di ctó Sentencia con fecha 19 de marzo de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Queestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Espadaler Poch en nombre y representación de doña Ana , y en consecuencia debo condenar y condeno a "Columna Edicions, S. A." y B don Luis Manuel a que indemnicen solidariamente a la demandante en la cantidad de 350.000 ptas y a "Columna Edicions, S. A.", a que retire la edición de abril de 1989 del libro "Deixcume en pau" de las librerías y distribuidores y se abstenga de reproducir la imagen de la demandante en sucesivas ediciones de la obra. Todo ello con expresa imposición de costas a los indicados demandados.

Y desestimando la demanda en cuanto al demandado don Lucio , debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones contra él contenidas en la demanda con expresa imposición de las costas causadas a este demandado a la parte demandante.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior representacion por las representaciones procesales de don Luis Manuel y "Columna Edición, S. A.", la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona di ctó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de don Luis Manuel y Columna Edicions, S. A., demandados en proceso sobre protección civil al derecho al honor, intimidad y propia imagen núm. 863/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona, en el que también que demandado don Lucio (absuelto), siendo parte actora y apelada dona Ana , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 19 de marzo de 1991. objeto de la apelación, con expresa condena en costas de sus respectivos recursos a los recurrentes-.

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación de don Luis Manuel interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1º "Se considera infringido el art. 10 .1.h en relación al 14.1 y 4 y 17 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/1987 que tiene su base en el art. 20.1.b de la Constitución. 2.º Los arts. 2.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 3.° Por último, se considera infringido el art 1.137 del Código C ivil, por aplicación indebida, pues el cit ado precepto resume que en una obligación en la que concurren dos o más acreedores, o dos o más deudores, no todos tienen derecho de pedir, ni derecho de dar. Por ello, entendemos que no debería haberse condenado al recurrente solidariamente junto con la editorial "Columna Edicions, S. A.", pues realmente la beneficiada con la proyección de la imagen de la actora, ha sido la citada editorial, que debiera haber resultado condenada por sí sola.

  1. El Ministerio Fiscal dijo: "No es de admitir el primer motivo de casación formulado, porque las normas citadas no tienen relación con la cuestión debatida en el pleito, viniendo a constituir una cuestión nueva, según se advierte en los términos de la demanda definidora del objeto del pleito, formulada frente al hoy recurrente, que no apoya su contestación en los preceptos que ahora pretende hacer valer en este primer motivo de casación".

  2. No habiéndose solicitado por las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos litigiosos aparecen perfectamente delimitados en las coincidentes Sentencias de instancia: doña Ana modelo profesional, con actividad en agencias de publicidad, spots televisivos y otros medios propagandísticos, conoció al fotógrafo don Luis Manuel y le solicitó sus servicios para hacerse con un archivo de fotos para exhibir a las agencias. Realizado el reportaje fotográfico, le pagó las copias y se las llevo. Posteriormente, don Luis Manuel se puso en contacto con "Ediciones Columna" y le vendió los derechos de reproducción de una fotografía para la partida del libro "Deixcume en pau". por un precio de

5.000 ptas. La fotografía se publico en blanco y negro en la portada de la segunda edición del libro, siendo el autor del diseño gráfico de la portada don Lucio , dedicado a tal profesión, que recibió el encargo de la editora con unas fotografias, limitándose a realizar la tarea que se le encomendaba al entregarle el material. De la edición se tiraron unos 1.500 ejemplares y se distribuyeron por las librerías tan sólo 815, ignorándose cuántos fueron vendidos. Doña Ana , que prestó su consentimiento para ser fotografiada por el Sr. Luis Manuel , pero no lo otorgó de modo expreso para que la fotografía fuese publicada en ningún sitio, presentó demanda, en ejercicio de acción civil de protección del derecho a la propia imagen, contra dichos fotógrafo, editora y diseñador, siendo éste absuelto por el Juzgado y condenados solidariamente los otros dos demandados a indemnizarla en la cantidad de 350.000 ptas., con otros extremos que no hacen al caso. Apelaron los condenados y la Audiencia confirmó la Sentencia impugnada.Recurre en casación don Luis Manuel .

Segundo

Todos los motivos discurren al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil y ninguno alega infracción de norma valorativa de prueba, lo que quiere decir que la base fáctica anteriormente resumida permanece incólume, inconclusa.

El primer motivo considera infringido el art 10.lh, en relación al 14.1 y 4 y 17 de la Ley de Propiedad Intelectual 22/ 1987 que tiene su base en el art. 20.1.b de la Constitu ción", entendiendo que el autor de la obra fotográfica tiene el dominio sobre la por él creada y poder de decisión sobre si ha de ser divulgada y en qué forma, así como derecho a exigir respeto a su integridad y a la explotación en la forma y condiciones que crea oportuno, por lo que el Sr. Luis Manuel no vulneró derecho alguno al enajenarla a un tercero.

Es cierto que la Constitución reconoce y protege el derecho a la producción y creación artística en el art. 20.1.b y que, para su desarrollo y adaptación a las tendencias predominantes en los países miembros de la Comunidad Europea, se promulgó la de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, correspondiendo tal propiedad al autor de la obra artística por el solo hecho de su creació n (ar t. 1.°), expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotogra fía (art. 10.1.h) y correspondiéndole el derecho a exigir respeto a su integridad y tos derechos de explotac ión (art 14 4 y 6 y art . 17); pero no lo es menos que tal libertad y derecho tienen su límite en el pro pio art. 20.4 de la ("institución, cuando dice: "estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leves que lo desarrollan y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y...", ocurriendo que en el art. 18.1 "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", desarrollándose su contenido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, porque, como se expresa en la exposición de motivos, tienen tal rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realizados en el te xto constitucional que el ya citado art. 20.4 los pone como límite al ejercicio de otros derechos que también tienen el carácter de fundamentales, siendo estos otros derechos los que han de ceder en caso de colisión con aquéllos, como ya estableció esta Sala en Sentencias de 9 de mayo de 1988 y 11 de abril de 1987, porque el llamado derecho a la libertad, de origen innato, como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, supone que su violación puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños ocasionados, al reputar el art. 7.6 intromisión ilegítima en el ámbito de protección la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga sin su consentimiento, de manera que si e l art. 8.2 establece que tal derecho a la imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público, únicamente se legitima dicha captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de fines publicitarios o comerciales y no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, "un imperativo de interés público", lo que no subyace en el mero interés crematístico de la reproducción sin consentimiento de una modelo publicitaria que obtiene de su imagen el medio de vida y que sólo lo dio pagando el precio de las copias, obtener un archivo para su propia utilización, pero nunca para que lo publicase y utilizase el fotógrafo en su propio beneficio, extremo este último que necesitaba consentimiento expreso, no acreditado en los autos, como tampoco el carácter artístico de la reproducción fotográfica, que los usos sociales y la ley sólo estiman concurrente cuando el fotógrafo incorpora a la obra el producto de su inteligencia, un hacer de carácter personalísimo que trasciende de la mera reproducción de la imagen de una persona bella, porque entonces el deleite que produzca la contemplación procede de ésta, pero no de la fotografía en sí ni del nacer meramente reproductor del fotógrafo que fija por medios químicos la imagen captada en el fondo de una cámara oscura. Y como está en la base fáctica sentada por la Audiencia que no medió el consentimiento para la publicación y que tampoco confluyen una labor de creación e ideación artística en el nacer del fotógrafo, que no trató los servicios de la modelo, sino que fue esta la que contrato y pago los suyos, es llano que el motivo hace supuesto de la cuestión parte de una realidad subjetiva r interesada, contraría a la objetiva e impartía sentada phi les órganos jurisdiccionales, lo que hace decaer el motivo, pues está en la realidad social que nadie contrata los servicios de un fotógrafo si ello implicase que el mismo pudiese utilizar la imagen captada en su propio beneficio y utilizarla sin Consentimiento para la publicidad.

Cuanto antecede y, sobre todo, lo últimamente razonado, hace parecer el motivo siguíente, pues parte de que hubo consentimiento expreso del titular de la ima gen (art. 2.2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982), lo que impide la intromisión ilegítima, y afirma que sin tal inadmisión no puede existir perjui cio (art. 9.3 de la propia Ley) para lo cual invierte el ornó probandi, con la simple alegación de que "no consta acreditada la negativa por parte de doña Ana para que su fotografía pudiera ser divulgada o utilizada para otros fines". Si para que no haya intromisión se requiere consentimiento expreso, es llano que quien loalega ha de probarlo según doctrina general sobre la carga de la pru eba (art. 1.214 del Código C ivil). Y tampoco cabe atacar en casación la cuantía indemnízatoria por tener establecido la jurisprudencia que constituye cuestión de hecho entregada a la apreciación de los Tribunales de instancia, siendo la difusión o audiencia y el beneficio obtenido por el Causante de la lesión módulos parciales para la cuantificación del daño, que según el art. 9.3 de la Ley 1/ 1982 comprende tanto los materiales como los morales declarando la Audiencia que se calcularon por el Juzgado con criterio objetivos y de ponderación por éste que la cantidad reclamada era prudente, moderada, razonable y equilibrada.

El último motivo, en fin pretende que se ha infringido el art 1.137 del codigo c ivil al producirse la condena con carácter solidario, pero también ha de ser desestimado, no sólo por aplicación del art. 65 de la Ley de Pr ensa, procedente en contra de lo que el motivo mantiene, sino también porque en la reparación de daños y perjuicios ha de aplicarse lo que este Tribunal Supremo ha llamado solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, lo que ha realizado tanto en los casos de responsabilidad extracontract ual (art. 1.902 del Código C ivil), como en alguno de responsabilidad contractual (ver jurisprudencia sobre el art. 1.591. también del Código C ivil.

Tercero

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien ha de tenerse en cuenta que al parecer, litiga bajo el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores de la Rubia Ruiz en nombre y representación de don Luis Manuel contra la Sentencia dictada en 16 de diciembre de 1991 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barce lona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, si bien ha de tenerse en cuenta que, al parecer, litiga con el beneficio de justicia gratuita: y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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