STS, 17 de Febrero de 1996

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1996:7937
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 98. Sentencia de 17 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de Sentencia por falta de motivación. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 120.3 de la Constitución Española. 372 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de abril de 1984, 17 de octubre 1990, 7 de marzo de 1992 y 20 de octubre de 1995 .

DOCTRINA: Por la Audiencia (aparte de omitir en su condena al codemandado C. D. L. hoy recurrente en casación), se silencia por completo las razones por el que se absuelve no sólo al Ayuntamiento de Valladolid sino al resto de los demandados que pese a figurar en la lista oficial o bien no fueron traídos al proceso o, sobre todo, habiéndolos traído, quedan exentos de responsabilidad sin turno se dice, argumentar la respectiva ratio decidendi, lo que no cabe justificar porque la condena sea solidaria pues ello solo afectará a los demandados condenados pero nunca a los absueltos sin que, se repite, se indique su porqué. La motivación es una exigencia formal de las Sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las Sentencias civiles a todas las alegaciones ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión: y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión judicial, mediante los recursos legalmente establecidos, y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajeno a cualquier clase de arbitrariedad.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso Fue interpuesto por don Eduardo , don Alejandro y don Luis Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García; siendo parte recurrida la entidad "Hermanos González López, S. A.", representada por el Procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Arranz Pascual, en nombre y representación de "Hermanos González López", formuló ante el Juzgado de Primera instancia de Valladolid, demanda de juicioordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra el Excmo. Ayuntamiento de Valladolid, y contra Juan Carlos j Natalia , Carlos Alberto , Rubén , Mauricio y Héctor , Ernesto , Clemente . Maite , Darío , Carlos y Alfredo . Abelardo , Constanza , Pedro Francisco , Rocío , Juan Alberto , Jesús Manuel , Luis Andrés , Eduardo , Mana Elvira , Jesús Luis , Jesús María . Luis Miguel , Luis Pedro , Jesús Carlos . Juan Manuel , Amelia , Juan Pablo . Maribel , Adolfo , Benito , Consuelo . Eloy , Gabino . Ismael . Marí Luz , Julia , Oscar , Simón , Blanca , Jesus Miguel , Arturo , Everardo , María Rosario . Julián , Paloma

, Jose Augusto , Braulio , Jose Miguel (unas, Luis Francisco , Roberto , "Hijos de Ingenio del Caño, S. A.", José . Jose Ramón , Plácido , Luz , Elsa , Jesús , Jose Pablo , Inocencio , Carlos José , Bruno . Pablo , Ángel Jesús , Lourdes , Jaime , Estíbaliz , Juan Luis , Ignacio , Carmen , lesos Ángel Daniel . Marcos , Alonso , Romeo , Donato , Luis María . Concepción . Araceli . Jesús María , Víctor , Eugenia , Franco , Jose Carlos , Estefanía , Encarna , Esperanza , Flor . Juan Ignacio . Sergio , Isidro , Domingo Casimiro , Mercedes , Pedro Victoria . Victor Manuel , Andrea , "Umpropan, S. A.", Miguel Ángel , Cristina , Pedro Jesús . Sonia . Blas , Federico . Gregorio , Carmela , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la sociedad actora o subsidiariamente la que corresponda a cada parte demandada, aisladamente según resulte acreditado en el transcurso del litigio, o en período de ejecución de Sentencia, la cantidad de 12.767.167 ptas.. con los intereses legales desde la modificación de la demanda, y al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid el Letrado del mismo don Luis Barca Sebastián, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando Sentencia por la que se desestime íntegramente- la demanda formulada por la entidad actora en cuanto se refiera a a corporación municipal, absolviendo de la misma al Ayuntamiento y condenando al demandante al pago de las costas.

Asimismo se personó en los autos en representación de don Marco Antonio , don Eduardo , don Luis Francisco , don Inocencio y don Alejandro , el Procurador don Fernando Pérez Fernández, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se acojan las excepciones alegadas desestimando la demanda y en todo casó se absuelva de ella a los demandados comparecidos y demás titulares de los establecimientos instalados en el Mercado del Val a quienes pudiera afectar y a la asociación que les representa, con imposición de costas a la demandada. Declarándose la rebeldía de los demás demandados no comparecidos y acordando no haber lugar a proveer sobre los no demandados. Convocadas las partes a la comparecencia establecida a el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebro el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente, Unidas a los autos las pruebas practicadas se convoco a las parta a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 1990 . con el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a lóelos los demandados"

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de "Hermanos González López, S. A.", y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1992 . con la siguiente pane dispositiva. Fallamos: "Estimando el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid con fecha 14 de febrero de 1990, debemos revocar y revocamos aludida resolución y por esta condenamos solidariamente a los demandados Juan Carlos y Natalia , Carlos Alberto , Rubén , Mauricio y Héctor , Ernesto . Darío . Carlos y Alfredo , Abelardo . Pedro Francisco , Rocío , Juan Alberto . Jesús Manuel , Luis Andrés , Eduardo . Jesús María , Luis Miguel . Jesús Carlos . Juan Manuel , Juan Pablo , Benito , Consuelo , Eloy , Gabino , Ismael . Julia . Oscar , Blanca . Jesus Miguel . Arturo , Everardo . Julián , Paloma , Jose Augusto , Braulio . Jose Miguel . "Hijos de Eugenio del Caño. S. A.", José . Plácido , Jesús , Jose Pablo . Inocencio , Carlos José , Bruno . Pablo Lourdes , Jaime . Estíbaliz . Ignacio , Carmen , Marcos . Alonso , Romeo . Concepción , Araceli , Eugenia , Jose Carlos , Encarna . Juan Ignacio , Domingo , Casimiro , Victoria , Victor Manuel , "Umpropan,

S. A.". Miguel Ángel , Cristina . Pedro Jesús . Blas y Federico , a pagar a la actora los 12.767.167 ptas reclamadas, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la notificación de la demanda, dejando a salvo su derecho de repetir contra otros partícipes de la culpa originadora de la responsabilidad, absolviendo de la misma al resto de los demandados, y sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle Garda, en nombre y representación de don Eduardo , don Alejandro y don Luis Francisco , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Puniera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha 20 demarzo de 1992 con apoyo en los siguientes motivos: "Respetando el orden que determina el art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento civil, en su texto anterior a la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril, se examina en primer lugar" I." "Amparado en el núm. 3 Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que en el presente caso infringe el contenido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 2° "Amparado en el núm. 4 . Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". 3.º "Amparado en el núm. 5 Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, por el Procurador don Antonio Rueda López, en nombre y representación de "Hermanos González López, S. A", se impugnó el mismo; no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Valladolid, resuelve por Sentencia de 14 de febrero de 1990 . la demanda interpuesta por la entidad "Hermanos González López S A , instada por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Valladolid y 114 codemandados que constan, en la que reclama el importe de 12.767.167 ptas., a consecuencia de las obras efectuadas en los distintos puestos del mercado de abastos a que se contraen estas actuaciones, en una enumeración individualizada de los dueños de los citados puestos, y cuya demanda fue objeto de la correspondiente contestación por el Ayuntamiento y por los demandados que se indican, resolviéndose en esa Sentencia apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque, en síntesis, se ha de partir de que no se trae al proceso a las personas ligadas por la relación contractual existente entre las partes, por lo que procede esa decisión absolutoria en instancia: apelada la cual, fue resuelta por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 20 de marzo de 1992 , rechazando dicha excepción por las razones que se indican en el fundamento jurídico esto es "Estima esta Sala por el contrario, que la relación jurídica procesal está bien constituida y en consecuencia procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, dado que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria que alcanza a todos los titulares de concesiones del Mercado del Val que estipularon el contrato de ejecución de obra con la ahora demandante, solidaridad que se infiere de la evidente intención de dichos titulares de actuar en común (así se desprende del hecho de haber constituido una asociación de vendedores), apreciación gue por lo demás, está de acuerdo con la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia entre otras de 15 de marzo de 1982 ). según la cual para que se de la solidaridad pasiva no es preciso utilizar estos términos, bastando que la voluntad se manifieste, aunque no sea con palabras si los actos reveladores son bastantes para darla a conocer con claridad y la indagación puede extenderse desde la declaración de voluntad a los hechos que la acompañen y circunstancias en que se produzcan. Estando pues ante un supuesto de responsabilidad solidaria que alcanza a todos los titulares de concesiones en la fecha de celebración del contrato de obra, es dueña la parte actora de dirigirse contra quienes viere convenirle y a salvo las acciones de repetición que puedan corresponder a los condenados contra otros partícipes de la culpa originadora de la responsabilidad", por lo cual, examinando el fondo del asunto, se hace constar -fundamento jurídico 3."-que "nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra estipulado entre "Hermanos González López,

S. A.", y los concesionarios del Mercado del Val; así se desprende tanto de la propuesta que tales industriales hicieron al Ayuntamiento de efectuar por su cuenta, todas las obras de reforma y modernización del recinto, que fue aprobada por el Ayuntamiento en sesión plenaria el 8 de mayo de 1980. como en que fueran estos industriales promotores de las obras quienes designaran y contrataran a los arquitectos intervinientes en la redacción del provéelo y dirección de las obras...", que están acreditadas, sigue dicho fundamento, las obras derivadas del contrato de ejecución de obras estipulado entre el actor y los concesionarios del mercado y demás demandados; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. I 257 del Código Civil en cuanto a los efectos producidos por los contratos, la respuesta es la estimación de la demanda, puesto que las cantidades reclamadas de 12.767.167 ptas están suficientemente acreditadas por cuanto "... correspondiendo (de acuerdo con el informe pericial obrante en los autos al folio 659). una parte a la certificación final que no ha sido abonada, otra a retenciones practicadas en certificaciones anteriores que no han sido devueltas y la última a una serie de obras que no se incluyeron en el proyecto, no siendo obstáculo para la exigibilidad de esta última cantidad la afirmación de que estamos ante un contrato a precio alzado y que sólo cabe aumento de precio cuando existe autorización del comitente, puesto que no estamos ante ese supuesto (folio 91 de los autos) y en todo caso conforme señala el Tribunal Supremo de modo reiterado, se entendería Cumplido requisito exigido por el art. 1.593 del Código Civil , por la aquiescencia implícita que se obtiene del conocimiento que en todo momento tuvieron los demandados de la ejecución de las obras adicionales", por lo cual procede dictar dicha decisión, que es objeto del presente recurso decasación interpuesto por los codemandados, en concreto don Eduardo , don Alejandro y don Luis Francisco , con base a los tres motivos de su escrito de formalización.

Segundo

La Sala, antes de responder a los motivos del recurso, sienta antecedentes o facta no cuestionados los siguientes 1.º Ante deficiencias de los puestos del mercado los vendedores proponen al Ayuntamiento las obras el 12 de febrero de 1980 (folio 291). 2.º Esa propuesta se aprueba por el Ayuntamiento en 8 de mayo de 1980 (folio 296). 3.º Los vendedores se constituyen en promotores, y así actúan en el pliego de condiciones de la obra, la cual, la encargan a la actora y el Ayuntamiento se desliga de sus consecuencias. 4.° Por comunicación de la actora de 8 de enero de 1981 -folio 91- se acepta la ejecución de las obras con respeto a las bases del convenio de diciembre de 1979 -folio 92 -. que fue quien contrató dichas obras, según oficio del Ayuntamiento de Valladolid de 14 de octubre de [988 folio 689), siempre refiriéndose a los industriales o concesionarios del Mercado del Val. 5.° Tanto por la constancia en autos, como por el propio reconocimiento de los codemandados según exponen en su contestación a la demanda -folio 302- y se admite en su recurso las obras se concertaron asumiendo éstos la solidaridad en el cumplimiento de sus obligaciones de pago. 6.º En la demanda se acciona aparte de contra el Ayuntamiento de Valladolid, contra 114 demandados; la condena de la Sentencia recurrida afecta mientras que en la comunicación del Ayuntamiento de 14 de octubre de 1988 -folios 689 y siguientes de autos-, se expresa en la relación anexa -folio 722 y siguientes-, que los titulares de los puestos del mercado en enero de 1981 fueron en número de 119; datos siempre referidos, a los "industriales, ocupantes o concesionarios de los puestos del Mercado del Val".

Tercero

En el motivo primero amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que en el presente caso infringe el contenido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en resumen se margina la disciplina de la congruencia, sobre todo, porque no se explica la razón de la absolución de los demandados no condenados, entre otros defectos de la Sentencia recurrida; la Sala, y tras la compulsa de esos facta, no tiene sino que acogerla esencia del motivo primero, sobre la alta de fundamentación de la recurrida al absolver a los demandados aludidos (se subraya la discrepancia entre los datos de los interesados que constan con el precedente ordinal sexto) y es que resplandece que por la Audiencia (aparte de omitir en su condena al codemandado Luis Francisco , hoy recurrente en casación), se silencia por completo, las tazones por las que se absuelve no sólo al Ayuntamiento de Valladolid sino al resto de los demandados que pese a figurar en la citada lista oficial o bien no fueron traídos al proceso, o sobretodo, habiéndolos traído, quedan exentos de responsabilidad sin como se dice, argumentar la respectiva ratio decidendi, lo que no cabe justificar porque la condena sea solidaria pues ello sólo afectará a los demandados condenados pero nunca a los absueltos, sin que -se repite- se indique su porqué, todo lo cual conlleva en sustancia al motivo 1." del recurso, se deba declarar, por falta de motivación, la nulidad de dicha Sentencia (se dada, entre otras, en Sentencia de 20 de octubre de 1995 "... como cuestión previa al estudio del fondo del asunto, la parte recurrente denuncia en el motivo primero una incongruencia omisiva consistente en la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución Española, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer la Sentencia recurrida de los necesarios e imprescindibles razonamientos y fundamentaciones que se expresen las razones de hecho y de derecho que hayan conducido a la decisión o fallo......Esta Sala tiene declarado [Sentencias entre otras de 10 de

abril de 1984,17 de octubre de 1990, 7 de marzo de 1992 , etc. que la motivación es una exigencia formal de las Sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo: teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las Sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad...)".

Cuarto

Por lo que se acaba de exponer y sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso, procede admitir el formulado en primer lugar, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida, y mandando devolver las actuaciones a la Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la debida y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos pertinentes. Sin que a tenor del art. 1.715.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley , aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 20 de marzo de 1992 . debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia recurrida en casación; devuélvanse las actuaciones a la mencionada Audiencia para que dicte otra, con la advertencia de que lo haga con la debida y suficiente motivación, llevando al fallo los pronunciamientos pertinentes Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Luis Martínez Calcerrada Gómez Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

92 sentencias
  • SAP Las Palmas 449/2019, 7 de Octubre de 2019
    • España
    • 7 Octubre 2019
    ...y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas ( SSTS 3-6-99, 16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada u......
  • SAP Valencia 404/2001, 29 de Mayo de 2001
    • España
    • 29 Mayo 2001
    ...de 19 de octubre de 1998 ("El Derecho" 1998/31.663), que «sobre este extremo, la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado (STS 17 de febrero 1996, con cita de las SS de 10 de abril de 1984, 17 octubre 1990, 7 marzo 1992) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en c......
  • SAP Valencia 237/2007, 2 de Octubre de 2007
    • España
    • 2 Octubre 2007
    ...y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas (SSTS 3-6-99,16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una......
  • SAP Valencia 1406/2021, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas ( SSTS 3-6-99, 16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ), que no ha de llevar hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-4, Octubre 1999
    • 1 Octubre 1999
    ...sentencias. Contenido.-El TS considera en varias sentencias (SSTS de 10 de abril de 1984, 17 de octubre de 1990, 7 de marzo de 1992 y 17 de febrero de 1996) que el requisito de la motivación de las sentencias se cumple cuando las mismas expresan las razones de hecho y de derecho que les sir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR