STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7932
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 201.- Sentencia de 20 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Modificación de la cuantía litigiosa. Nulidad de contrato. Existencia de la causa. Carga

de la prueba. Prueba de presunciones. Precio inferior al normal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 691. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arte. 1.214,1.253

y 1.277 del Código Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de febrero de 1971. 14 de junio de 1973,25 de abril de 1981 y 20 de julio de 1993 .

DOCTRINA: La modificación de la cuantía litigiosa debió tener lugar en la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Corresponde la prueba de la inexistencia de la causa, origen de la nulidad del contrato, a quien solicita tal nulidad o inexistencia, y sólo deberá entrar en juego la prueba indirecta y subsidiaria de presunciones, cuando no se cuente con una prueba directa que demuestre la existencia real de la causa discutida. La fijación en la compraventa de un precio que resulta inferior, en consecuencia desproporcionado al normal, carece de trascendencia y relevancia al respecto, dado que en nuestro Derecho el precio inadecuado no origina invalidez del contrato. Justificada la entrega de las dos terceras partes del precio pactado, no se puede alegar la inexistencia de la causa, aduciendo falta de una prueba relativa al pago del tercio resultante.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lina , dona Rosario y don Alexander , don Braulio y dona María Consuelo , representados por el Procurador don Isacio Calleja García y defendidos por el Letrado don Federico Olucha Torrella, en el que es recurrida doña Begoña , representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y asistida del Letrado don Vicente Falomir.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Angeles D'Amato Martín, formuló demanda de juicio de menor cuantía, en nombre y representación de doña Begoña , contra dona Lina , doña Rosario y don Alexander , don Braulio y doña María Consuelo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declare inexistente, nula eineficaz la aparente compraventa otorgada por doña Begoña a favor de doña Rosario y don Alexander , con sus respectivos consortes, de la finca de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta ciudad, que se describe más intensamente en el hecho segundo de esta demanda, compraventa autorizada por el Notario de Castellón don Eugenio Roig Ruiz en 24 de septiembre de 1984; declarándose en consecuencia que el expresado inmueble forma parte de la herencia de la fallecida doña María Dolores , en cuya sucesión se encuentran únicamente interesadas mi poderdante, doña Begoña y la demandada doña Lina , quienes habrán de proceder a la partición o adjudicación del citado patrimonio hereditario en letal forma. Y de resultas del anterior pronunciamiento, se ordena la cancelación de la inscripción o inscripciones regístrales que la compraventa de 24 de septiembre de 1984 antes mencionada haya podido producir respecto al cuestionado inmueble a favor de los demandado dona Rosario y don Alexander y sus respectivos consortes, condenándole a lodos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a cumplirlos y al pago de las costas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecido en su representación el Procurador Sr. Olucha Rovira, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Castellón, dictó Sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Angeles D'Amato Martín, en nombre de dona Begoña contra doña Lina , doña Rosario y don Alexander , don Braulio y doña María Consuelo debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos en ella contenidos, imponiendo al actor el pago de las costas procesales».

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dicto Sentencia el 25 de enero de 1992 , que contenía el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Begoña contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón en fecha 27 de marzo de 1991 , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1/1989 de los que este rollo dimana, la revocamos V en su lugar estimamos la demanda formulada por la representación de doña Begoña contra doña Lina doña Rosario , don Braulio , don Alexander y doña María Consuelo , declaramos inexistente, nula e ineficaz la compraventa otorgada por doña María Dolores a favor de doña Rosario y don Alexander , con sus respectivos consortes, de la finca de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Castellón, descrita en el hecho segundo de la demanda, en escritura autorizada por el Notario de esta ciudad don Eugenio Roig Ruiz en 24 de septiembre de 1984 y en consecuencia, que el expresado inmueble forma parte de la herencia de la fallecida doña María Dolores y se ordena la cancelación de las inscripciones regístrales que la citada compraventa de 24 de septiembre de 1984 haya podido producir a favor de los demandados doña Rosario y don Alexander y consortes respectivos, condenado a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas correspondientes a la primera instancia, sin expresa condena respecto a las de esta alzada».

Tercero

1. Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Lina , doña Rosario y don Alexander , don Braulio y doña María Consuelo , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Bajo la tutela procesal del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haber sido infringido el art. 1.445 del Código Civil en relación con los arts. 1.245, 1.261 y 1.274 del Código Civil. 2° Bajo la tutela procesal del art. 1.692.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiona objeto de debate, al baba infringido el art. 1.253 del Código Civil en relación con el art. 1.214 del mismo cuerpo legal

  1. Conferido traslado para instrucción a la parte recurrida, lo evacuó en el sentí do de solicitar la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente: y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública por ninguna de las parles, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el escrito de contestación o impugnación del recurso, la parte recurrida aduce una causa de inadmisión previa, que en esta fase procesal debe suponer la desestimación del mismo. Se alega que la cuantía litigiosa no supera los 6.000.000 de pesetas, que como limite establece el núm. 1 del art. 1.687 de la Ley de Enjuicia , miento Civil; razonando que aunque en la demanda se fijó tal cuantía en 10.000.000 depesetas, la parte demandada la impugnó por desorbitada, y en el desarrollo de las actuaciones fue fijado pericialmente el valor del objeto de la compraventa en una cantidad exacta que no supera el límite legal.

Este razonamiento olvida, que la modificación de la cuantía litigiosa debió tener lugar en la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en tal momento procesal las partes en cuestión no plantearon cuestión alguna a este respecto; y aunque la valoración posterior del objeto de la compraventa en nada afecta a la cuantía litigiosa, bueno será recordar que en el informe pericial que se cita, el valor del piso se tasa en 6.000.000 de ptas para septiembre de 1984, en 9.000.000 de ptas para junio de 1986, y en 14.500.000 de ptas para diciembre de 1990, cuando se efectúa el avalúo.

Segundo

La cuestión jurídica que se ha debatido a lo largo del proceso, se ha centrado en la petición de nulidad e ineficacia del contrato de compraventa otorgado con fecha de 24 de septiembre de 1984 por doña María Dolores , en favor de sus nietos don Alexander y doña Rosario , y referido a un piso situado en calle DIRECCION000 , NUM000 , de Castellón de la Plana. El precio pactado fue de 1.500.000 ptas., que la compradora declaró tener recibido, y el motivo de nulidad que se alega es el de ausencia de causa por simulación absoluta, ya que la parte demandante entiende que no existió la entrega del precio.

El Juzgado no da lugar a las peticiones de la demanda, al estimar probada la entrega real de parte del precio convenido; la Audiencia por el contrario, utilizando la prueba indirecta de presunciones, considera que no aparece suficientemente probada tal entrega, y revocando la Sentencia de primera instancia, declara la nulidad o inexistencia del contrato.

Tercero

El presente recurso se articula a través de dos motivos, en el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 1.254,1.261, 1.274 y 1.445 del Código Civil, y en el segundo se combate la existencia del nexo lógico de causalidad exigido en el art. 1.253 del Código Civil , puesto en relación con la regla distributiva del onus probandi del art. 1.214 del mismo cuerpo legal.

Como la existencia de las infracciones legales primeramente denunciadas, está directamente vinculada al éxito de la alegación que se hace en le motivo segundo resulta conveniente analizar primeramente la combatida prueba de presunciones de cuyo resultado habrá de deducirse la posible violación de las normas legales.

Son hechos admitidos por las partes litigantes, y recogidos en la Sentencia recurrida los siguientes: A) las circunstancias personales de la vendedora doña María Dolores : señora de 86 años de edad; analfabeta; que convive con su hija la demandante doña Begoña ; percibe una pensión de vejez, aparte de otros ingresos por intereses de cuentas bancarias y rentas, lo que evidencia que la venta del piso no obedeció a necesidades económicas; B) doña Begoña tenía otorgado testamento con fecha 24 de octubre de 1960 en favor de sus dos hijas; C) con fecha 24 de septiembre de 1984 suscribe el contrato de compraventa que es objeto de impugnación de esta litis; D) en tal contrato la vendedora confiesa haber recibido el precio pactado, y los compradores adquieren por mitad indivisa el inmueble; E) doña Begoña tenia abierta una libreta en la Caja de Ahorros de Castellón, de la que era titular conjuntamente con su hija Lina y su nieta Rosario , cuyo saldo el día 14 de julio de 1984 era de 460.064 ptas. F) en esta libreta se ingresó el día 26 de septiembre de 1984, 1.000.000 de ptas., y el día 6 de diciembre del mismo año se produce un reintegro de

1.450.000 ptas. G) de las cuentas bancarias a nombre de doña Rosario se extrae con fecha 25 de septiembre de 1984 la cifra de 400.000 ptas., y de la cuenta bancada de su hermano don Alexander la cantidad de 600.000 ptas el día 26 de septiembre de 1984, coincidiendo esta última fecha con el ingreso del millón de pesetas en la cuenta de la abuela doña Begoña ; H) esta señora fallece el día 3 de junio de 1986 a la edad de 88 años; I) el piso es tasado pericialmente, calculándose que en el año 1984 (fecha de su venta) tendría un valor de 6.000.000 de ptas., y J) no aparece justificado en los autos la pretendida entrega de las 500.000 ptas que completaban el precio confesado.

Con estos hechos reconocidos y declarados probados en la Sentencia recurrida, el Tribunal a quo llega a la conclusión presuntiva de que no ha existido la entrega real y electiva del precio pactado en el contrato. Esta conclusión final no puede ser compartida por las razones siguientes: 1.º No es razonable deducir que no existió entrega de precio, partiendo de la manifestación hecha por la vendedora el día 24 de septiembre de que tal precio lo tenía percibido, cuando está plenamente justificado que dos días después se ingresa en su cuenta 1.000.000 de ptas., y el contrato se celebra entre la abuela y los nietos, en donde es de suponer la existencia de plena confianza. 2.º Del hecho de haber aportado distintas cantidades los compradores, cuando adquirían por mitad el piso, tampoco se puede deducir simulación de clase alguna, pues se trataba de dos hermanos, y se desconocen las relaciones afectivas o económicas existentes entre ambos. 3.° La extracción de la cuenta de doña Guadalupe el día 6 de diciembre de 1984 de 1.450.000 ptas., aparece perfectamente justificada con la apertura a su nombre al día siguiente y en el "Banco Urquijo Unión» de la cuenta de bonos núm. NUM001 (folio 46), cuyo saldo final el día 4 de junio de 1986,ascendente a 2.143.156 ptas se traspasa a la cuenta 297.5, y es finalmente repartido entre las dos herederas de doña Begoña , con lo que queda justificado el destino final del precio satisfecho (folios 48,49 y

50). 4.º Las operaciones bancarias realizadas a nombre de la abuela analfabeta (estampaba siempre la huella dactilar), lógicamente debían llevarse a cabo por su hija o por sus nietas, que para este fin posiblemente figuraban como cotitulares de las cuentas. 5.º En la Sentencia recurrida se reconoce que corresponde la prueba de la inexistencia de la causa, origen de la nulidad del contrato, a quien solicita tal nulidad o inexistencia (arts. 1.214 y 1.277 del (Código Civil ) y sólo deberá entrar en juego la prueba indirecta y subsidiaria de presunciones, cuando no se cuente con una prueba directa que demuestre la existencia real de la causa discutida, prueba aportada por la parte demandada. 6.º La fijación en la compraventa de un precio que resulta inferior, y en consecuencia desproporcionado al normal, carece de trascendencia y relevancia al respecto, dado que en nuestro Derecho el precio inadecuado no origina la invalidez del contrato (Sentencia de 5 de febrero de 1971. 14 de junio de 1973, 25 de abril de 1981, 20 de julio de 1993 , etc. y 7.° Justificada la entrega de las dos terceras partes del precio pactado, no se puede alegar la inexistencia de la causa, aduciendo la falta de una prueba relativa el pago del tercio restante.

Los razonamientos deducidos de los hechos que aparecen justificados en la Sentencia recurrida, conducen a la conclusión final de que en el proceso presuntivo utilizado por el Tribunal a (¡no, se ha seguido una vía no razonable o contraria a las reglas de la sana lógica, faltando por consiguiente el elemento fundamental exigido en el art. 1.253 del Código Civil , para poder deducir del hecho base demostrado el hecho consecuencia, en el modo y en la forma como se ha declarado probado en la Sentencia recurrida. Y justificada la entrega real y efectiva de una parte del precio estipulado, la declaración de nulidad del contrato que figura en la Sentencia de apelación, infringe las disposiciones legales recogidas en los artículos que se citan en el primer motivo de este recurso, cuya estimación procede, al igual que ocurre con lo postulado en el segunda.

Aceptadas las impugnaciones que figuran en los dos motivos del recurso, procede la casación de la sentencia recurrida, y juzgando en la Instancia, la confirmación en todas sus parles de la Sentencia dictada por el Juzgado, con la preceptiva condena de la parle apelante en las costas de la apelación, y sin hacer pronunciamiento en lo que respecta a las costas de este recurso (arts. 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Lina doña Rosario y don Alexander , don Braulio y doña María Consuelo , contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 1992 por la Audiencia Provincial de Castellón , y juzgando en la instancia, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital en lecha 27 de marzo de 1991

. Condenamos a la apelante al pago de las costas de la apelación, sin hacer pronunciamiento en lo que respecta a las costas de este recurso; notifíquese esta resolución a las partes, y comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Burcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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