STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7882
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 49. Sentencia de 2 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incongruencia por exceso. Responsabilidad solidaria del

Estado y de personas físicas o jurídicas. Responsabilidad de miembro de la Guardia Civil.

Jurisdicción competente.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española : art. 1.902 del Código Civil; art. 359 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del

Estado; art. 3.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, art. 128 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de octubre de 1976.22 de noviembre y 15 de diciembre de 1985,14 de octubre de 1986,2 de febrero de 1987.10 de noviembre de 1990,28 de abril de 1992,2 de junio de 1993, 3 de octubre de 1994 y 31 de octubre de 1995 .

DOCTRINA: El Tribunal a quo, arrogándose facultades que la Ley no le concede afirma que el error al promover la acción de responsabilidad objetiva patrimonial y no la que debieron ejercitar (responsabilidad extracontractual por culpa a ni diligencia) es algo involuntario que procede subsanar o subsana, para poder, así, condenar al Estado por una supuesta negligencia, no practicada y este proceder constituye, procesalmente, una incongruencia por exceso que implica infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El tema de la competencia por afectar a normas de orden público, de carácter imperativo, es prioritario a tratar por los órganos jurisdiccionales e impone ineludiblemente su planteamiento y resolución, incluso, de oficio.

En los supuestos en que la Administración actúa en relaciones de derecho privado el conocimiento de su responsabilidad por los daños perjuicios causados corresponderá a la jurisdicción del orden civil, debiendo exigirse ante los Tribunales ordinarios, en el decir del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , como también lo está que en aquellos otros en que se pretenda una indemnización por los particulares que se consideren lesionados a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, la competencia vendrá atribuida a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo, a tenor de los arts. 40 de la precitada Ley, 3 .b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 12 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, la solución ya no es tan clara para los casos en que conjuntamente con la Administración figuren demandadas personas físicas o jurídicas privadas pues si la reclamación se formula con carácter solidario o existe un vínculo de solidaridad entre todos los codemandados la atractiva que caracteriza a la jurisdicción civil o su condición de residual (art. 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), aconseja atribuir la competencia a laexpresada jurisdicción, especialmente, para evitar la posibilidad de fallos contradictorios de separarse la continencia de la cansa, y en este sentido se decanta la mayor parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala. Los hechos acontecidos se originaron dentro de la esfera de delitos del que aparece revestida la Administración, condición que afectaba, asimismo, al codemandado en cuanto que su actuación se desarrolló dentro de un acto de servicio prestado como componente de la de Guardia Civil, y de aquí que el resultado de su conducta luna de encuadrarse como una consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público, del que habla el art. 40 de la referida Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos que el conocimiento de los autos corresponda a la jurisdicción contencioso- Administrativa.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instrucción num 3 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso lo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio del Interior y Administrativo Civil del Estado, en el que son recurridos don Ángel Daniel y doña María Angeles , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva y dirigidos por el Letrado don Agustín Castejón González.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, núm. 72/1985 , seguido a instancia de doña Marcelina , doña María Angeles y don Ángel Daniel , con la misma representación procesal, contra don Roberto , el Ministerio del Interior y Administración Civil del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio con recibimiento a prueba, que desde ahora solicito, y una vez practicadas las propuestas que hubieren sido declaradas pertinentes, en su día se digne dictar Sentencia por la que se condene solidariamente al Sr. Cabo de la Guardia Civil, don Roberto , y al Ministerio del Interior y Administración Central del Estado al pago a mis representados como herederos de don Benjamín , y, a su vez, como perjudicados por su muerte causada tal como se expresa en el expositivo de esta demanda, a la indemnización de perjuicios en la cantidad de 15.000.000 de pesetas con expresa imposición de costas». Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio del Interior y Administración Civil del Estado, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando las siguientes excepciones: Incompetencia de la jurisdicción civil, falta de reclamación administrativa previa al amparo del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en los actores por no acreditar el carácter o representación con que reclamaban, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... hasta dictar Sentencia en la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y en su caso las demás los males esgrimidas por esta parte, y subsidiariamente las de fondo, desestime totalmente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 26 de octubre de 1990. fue declarada la rebeldía de don Roberto , acordando fuese en lo sucesivo notificado en la sede del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 1 de marzo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la excepción de taita de reclamación previa en vía gubernativa alegada por el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Tuñón Álvarez en nombre y representación de doña Marcelina dona María Angeles , don Ángel Daniel , contra don Roberto y el Ministerio Interior y Administración Civil del listado, representados estos últimos por el Sr. Abogado del Estado, debo absolver así como absuelvo en la instancia dichos demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto. Y con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que lúe admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 7 de abril de 1992 . cuya parte dispositiva es como que: Fallo: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Marcelina y sus hijos doña María Angeles y don Carlos Ramón , contra la Sentenciadictada en autos de juicio de menor cuantía, que con el núm. 72/1985 se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta capital. Sentencia que se revoca en cuanto estimaba la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa. En su lugar y con parcial estimación de la demanda, rechazadas expresamente las excepciones procesales alegadas por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, debemos condenar y condenamos a dicha Administración y al codemandado don Roberto a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 9.000.000 de pesetas, con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias».

Tercero

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio del Interior y Administración Civil del Estado, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º La Sentencia recurrida, al declarar haber lugar a una acción fundada en el art. 1.902 del Código Civil , que no se ejercita por los demandantes, incurre en quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia y, en particular, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incidiendo en vicio de incongruencia y ocasionando indefensión del Estado, con infracción del art. 24.1 de la Constitución Española . Este motivo se invoca al amparo de los arts. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 .° La Sentencia recurrida, al desestimar la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa, infringe, por no aplicación, los arts. 138 B 144. todos inclusive, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y art. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3 .° La Sentencia recurrida, al condenar al Estado a satisfacer una indemnización a la viuda e hijos del fallecido, imputándole negligencia en su proceder, infringe, por indebida aplicación, el art. 1.902 del Código Civil. Este motivo se invoca al amparo del núm. 54 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992. de 30 de abril. 4 .º La Sentencia recurrida, al condenar al Estado como responsable civil por razón de los actos realizados por un guardia civil, fundando la condena en el art. 1.903 del Código Civil , infringe, por aplicación indebida, este precepto v por no aplicación, la Ley 1/1991, de 7 de enero, que lo modifica, excluyendo de su ámbito al I te motivo se invoca al amparo del art. 1.692.5 de la ley de Enjuiciamiento de Civil con su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril. 5 ." La Sentencia recurrida, al disponer que la cantidad fijada en concepto de indemnización habrá de devenga los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia», condenando, en consecuencia, al Estado a su pago, infringe, por aplicación indebida, el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los arts. 36, párrafo 2, y 45 de la Ley General Presupuestaria , Ley 11/1977, que 4 de enero , hoy del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, preceptos estos últimos que se infringen por inaplicación. Este motivo se invoca, para el supuesto de que no fueren estimados los anteriores, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Gracia Moncada, en representación de la parte recurrida, presento escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de enero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Doña Marcelina y sus hijos doña María Angeles y don Ángel Daniel promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra don Roberto , el Ministerio del Interior y la Administración Central del Estado, sobre reclamación de la cantidad de 15.000.000 de pesetas, a pagar solidariamente, por los perjuicios derivados de la muerte de don Benjamín , esposo y padre, de modo respectivo, de los referidos actores, y cuya pretensión indemnizatoria se basaba subsidiariamente, en los siguientes hechos declarados probados: Tuvieron su origen en la huelga de transporte de mercancías ocurrida en la región, en 1979. y con motivo de un transporte de camiones cisterna conteniendo leche que, desde el occidente asturiano, se dirigían a Granda Sicro, escoltados por dos Land Rover de la Guardia (ivil Fn total eran diez camiones vigilados por seis funcionarios del instituto de cuando atravesaban Oviedo, a la altura de la calle de la Tenderina Baja, fueron atacados con piedras por un uno de cuyo número, si en principio era poco numeroso (entre 20 ó 30 individuos) inmediatamente se vio incrementado por más de cien personas. En esta situación y en concretas circunstancias poco claras se produjo el disparo al que produjo la muerte del causante de los actores, cuando el codemandado Halaba de llevar a cabo su detención probado que el fallecido formaba parte de los atacantes al convoy escoltado, agrediendo con piedras al mismo y a la fuerza actuante. También está demostrado que el citado forcejeó con el guardia codemandado para tratar simplemente de zafarse de la detención. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, por Sentencia de 1 de marzo de 1991 y estimando la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, alegada por laAbogacía del Estado en su contestación a la demanda, absolvió a los demandados en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, cuya resolución lúe revocada por la dictada, en 7 de abril de 1992, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y en su lugar y con parcial estimación de la demanda, rechazadas expresamente las excepciones procesales alegadas por el Sr. Abogado del Estado, se condenaba a dicha Administración y al codemandado don Roberto a que solidariamente abonasen a los actores la cantidad de 9.000.000 de pesetas, con los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por el Sr. Abogado del Estado, a través de la formulación de cinco motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los tres restantes en el ordinal 5 .° de dicho precepto, remisión que ha de entenderse referida al ordinal 4 .° del citado art. 1.692, en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril

Segundo

II primer motivo del recurso se ampara en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que la Sentencia impugnada incurre en quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia al declarar haber lugar a una acción fundada en el art. 1.902 del Código Civil , que no fue ejercitada por los demandantes, a infringe, en particular, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incidiendo en vicio de incongruencia y ocasionando indefensión al Estado, con infracción, asimismo, del art. 24.1 de la Constitución , y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo siguiente: Los actores ejercitan la acción de responsabilidad objetiva patrimonial del Estado que permiten los arts. 40 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , y aunque pudieron ejercitar la acción del art. 1.902 del Código Civil , prefirieron la de responsabilidad objetiva, como así lo hicieron constar, tanto al identificar la acción, como al justificar la competencia de los Tribunales del orden civil por el hecho de demandar con el Estado a un guardia civil, El Tribunal. A quo, arrogándose facultades que la ley no le concede, afirma que el error al promover aquella acción de responsabilidad objetiva patrimonial y no la que debieron ejercer (responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia) es algo involuntario que procede subsanar, como subsana, para poder, así condenar al lisiado por una supuesta negligencia no invocada, y Este proceder constituye, procesalmente una consecuencia por exceso que implica infracción del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

No carece de razón la argumentación hecha valer por la parte recurrente al mantener que la parte actora vino a ejercitar la acción de responsabilidad objetiva patrimonial del Estado que autorizan los arts. 40 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , como así se desprende de la fundamentación fáctica y jurídica de la demandada, conclusión que no queda desvirtuada por la circunstancia de que la misma aluda, ocasionalmente, a la culpa extracontractual regulada en el art. 1.902 del Código Civil , y tampoco carece de razón al criticar la Sentencia porque en ella se considere cual omisión involuntaria que la demanda haya olvidado la cita del precitado artículo y sólo cite expresamente el art. 1.903 del expresado Código , así como otros muchos pero relativos a la responsabilidad de la Administración, toda vez que esa manifestación lúe consecuencia de haber atribuido el Tribunal a quo una negligencia a la Administración que juntamente con la imputada al otro codemandado, originó la condena solidaria de ambos, cuando, realmente, la acción promovida tuvo como soporte la responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal de un servicio pánico, que es lo que condiciona la invocación del art. 40 ya indicado. Las consideraciones precedentes son demostrativas de que, en una cierta manera, la Sentencia recurrida no fue totalmente congruente puesto que su fundamentación jurídica, determinante de su parte dispositiva, no se acomodó con la debida integridad a las pretensiones demandadas en la demanda, y ello, supuso, de algún modo, un desconocimiento de las prescripciones contenidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

No obstante lo acabado de exponer, el desarrollo argumental del motivo evidencia que al amparo de una presunta incongruencia por exceso en la Sentencia, lo que, en realidad, se está planteando es el tema relativo a la incompetencia de jurisdicción civil para conocer de la cuestión litigiosa, que como excepción del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue alegada en el primer fundamento de Derecho de la contestación a la demanda por la Abogacía del Estado. Sobre este punto, conviene aclarar que el tema de la competencia por afectar a normas de orden público, de carácter imperativo, es prioritario a tratar por los órganos jurisdiccionales e impone ineludiblemente su planteamiento y resolución, incluso, de oficio, por lo que carece de validez el razonamiento del Tribunal a quo concerniente a que desechada dicha excepción por el Juzgador de instancia, con cuyo rechazo la parte que la había propuesto se aquietó, procedía entrar en el examen de todas las demás formuladas, estando desprovista, también, de validez la afirmación efectuada en el sexto Fundamento de Derecho de la demanda, sobre la competencia del Tribunal civil para decidir acerca de una responsabilidad nacida por remisión del Tribunal penal (Sala Primera de lo Criminal de la Audiencia Provincial de Oviedo) en virtud del Auto de 24 de marzo de 1981 que sobreseyó provisionalmente el sumario núm. 80 de 1979 del Juzgado de Instrucción, en cuya causa penal se analizaban unas responsabilidades calificables de ex delito (arts. 1.089 y 1.902 del Código Civil ), toda vez que en el mencionado Auto, en su único considerando, lo que se dijo fue: Que es procedente laconfirmación del de conclusión del sumario y no habiendo motivos suficientes para acusar a persona o personas determinada como amores, cómplices o encubridora Procede decretar el sobreseimiento provisional del art. 641, en su párrafo segundo, 49 y en consonancia con ello, su parte dispositiva se limitó a confirmar el Auto de conclusión del sumario, sobreseer provisionalmente el mismo y devolver al instructor para su archivo, con testimonio del Auto y declaración de oficio de las costas. Así pues, cuanto antecede obliga a esta Sala a plantearse el tema de la competencia y a pronunciarse sobre él, con todas las consecuencias que pudiera originar.

Quinto

La narración de hechos recogida en el primer fundamento de la presente se corresponde con la efectuada en la Sentencia recurrida y que, de manera esencial, es coincidente con la expuesta en la demanda, por lo que procede la aceptación de tales hechos como premisa básica en punto al estudio de la competencia, y a este respecto, resulta fuera de toda duda que la actuación del Estado acaeció dentro de los actos de soberanía revestidos: de imperium, que son los que se prevén en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , e igual predicamento merece la del guardia civil codemandado, ya que su intervención tuvo lugar como componente del Instituto de la Guardia Civil y miembro, por tanto, de la Administración Central, ejerciendo, por delegación, facultades propias del ius imperi, y ello, con abstracción de la valoración y calificación de la conducta manifestada que desencadenó el resultado dañoso.

Sexto

En el problema que nos ocupa, está fuera de duda que en los supuestos en que la Administración actúa en relaciones de derecho privado, el conocimiento de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados corresponderá a la jurisdicción del orden civil, debiendo exigirse ante los Tribunales ordinarios, en el decir del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , como también lo está que en aquellos otros en que se pretenda una indemnización por los particulares que se consideren lesionados a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, la competencia vendrá atribuida a la jurisdicción del orden contencioso administrativo, a tenor de los arts. 40 de la precitada Ley, 3 .°.b) de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 128 de la Expropiación i Sin embargo, la solución ya no es tan dan para los casos en que conjuntamente con la Administración figuren demandadas personas físicas o jurídicas privadas, pues si la redacción se formula con carácter solidario o existe un vínculo de solidaridad entre todos los codemandados, la vis atractiva que caracteriza a la jurisdicción civil de su condición de residual (art. 9.°.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), aconseja atribuir la competencia a la expresada jurisdicción, especialmente, para evitar la posibilidad de fallos contradictorios de separarse la continencia de la causa, y en este sentido se decanta la mayor parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala, de la que son exponentes las Sentencias de 15 de octubre de 1976, 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1987, 10 de noviembre de 1990,28 de abril de 1992 y 2 de junio de 1993 .

Séptimo

Ahora bien, el caso de autos no admite parangón con los anteriormente examinados, pues si es coincidente con aquellos en que la reclamación indemnizadora se peticiona de modo solidario contra la Administración Central y don Roberto , su matiz diferenciador radica en que los hechos acontecidos se originaron, como se dijo, dentro de la esfera del ius imperu del que aparece revestida la Administración, condición que afectaba, asimismo, al codemandado Sr Roberto en cuanto que su actuación se desarrollo dentro de un acto de servicio prestado como componente de la Guardia Civil, y de aquí, que el resultado de su conducta haya de encuadrarse como una consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público, del que habla el art. 40 de la referida Ley de Régimen Jurídico , lo que determina, sin necesidad de mayores razonamientos, que el conocimiento del caso de autos corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa, conclusión ésta que es acorde con la doctrina jurisprudencial derivada de las Sentencias de esta Sala, entre otras y como más recientes, de 3 de octubre de 1994 y 31 de octubre de 1995. sin ue pueda quedar desvirtuada por la anterior de signo contrario de 12 de noviembre e 1985, y asimismo, la expresada conclusión es coincidente con la que, en casos semejantes, viene manteniendo aquella jurisdicción.

Octavo

Lo acabado de exponer conduce, no ya a estimar el primer motivo del recurso, haciendo innecesario el examen de los restantes, sino a la ineludible e indeclinable obligación de declarar, de oficio, la incompetencia de la Sala para entrar a conocer del fondo del asunto, solución esta que la Sala 1ª menta profundamente adoptar y que no puede evitar por la razón apuntada, aun cuando ello suponga incurrir en el llamado peregrinaje jurisdiccional. La procedencia del motivo lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.1 1.º y 2 , la declaración de haber lugar al recurso interpuesto por la representación del Estado, con la consecuente casación de la Sentencia objeto de impugnación y revocación de la recaída en primera instancia, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensión escinde el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y sin pronunciamiento expreso sobre las costas en ninguna de las dos instancias, en atención las circunstancias especiales que concurren, ni en el recurso.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del listado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1992. dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo y recaída en apelación en autos de juicio declarativo de menor cuantía Núm 72/1985, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm 3 de la expresada capital promovidos por doña Marcelina y doña María Angeles y don Ángel Daniel , contra don Roberto , el Ministerio del Interior y la Administración Civil del Estado, y declarando de oficio la incompetencia de esta Sala para conocer de los referidos autos, debemos casar y casamos la mentada Sentencia y con revocación de la dictada en primera instancia, debemos acordar y acordamos dejar a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante quien corresponda, concretamente, ante la jurisdicción contencioso- admimstrativa y ello, sin hacer ningún pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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