STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1996:7856
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 85. Sentencia de 13 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Cesión de título nobiliario. Motivación de las Sentencias. Voto particular.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.° del Real Decreto de 4 de junio de 1948 y art. 12 del Decreto de 27 de mayo de 1912 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1985, 21 de febrero de 1991 y 11 de diciembre de 1995 .

DOCTRINA: La sucesión en los títulos nobiliarios habrá de operarse según lo dispuesto en su título

de concesión.

El criterio de la masculinidad ha de reputarse inconstitucional. Tratándose de una cesión del título

nobiliario u quien no ostentaba el mejor derecho a suceder, tal cesión, de acuerdo con lo dispuesto

en el art. 12 del -Decreto de 27 de mayo de 1912 , no puede perjudicar en su derecho a los llamados

u suceder con preferencia al cesionario a no ser que hubiese prestado a dicho acto so aprobación

expresa, que habrá de consignarse en acta notarial. La cesión de titulo nobiliario sin cumplir los

requisitos legales en este caso, de aprobación de quien tenía derecho preferente, que era la adora,

no queda convalidado por el hecho de que la misma pudiera ir acompañada de alguna

compensación económica por parte del cedente, a quien la Ley no le concede un derecho de

disponer del título nobiliario en forma distinta a la que de acuerdo con el título de concesión le

corresponda.

No es preciso para que el requisito constitucional de la motivación se cumpla que las resoluciones judiciales analicen todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes, cuando del fallo de

las mismas aparezca con nitidez su estimación o rechazo.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza, sobre nulidad e ineficacia jurídica de la Real Carta de sucesión del título nobiliario de Marqués DIRECCION000 ; cuyo recurso fue interpuesto por doña Filomena , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez y asistida de la Letrado doña Catalina Hernández Poch; en el que es parte recurrida don Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite y asistido del Letrado don Juan Monclús Fraga.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de doña Filomena contra don Luis Antonio sobre declaración de nulidad e ineficacia jurídica de la Real Carta de Sucesión del Título Nobiliario de Marqués DIRECCION000 .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte en su día Sentencia en la que se declare la nulidad e ineficacia jurídica de la Real Carta de Sucesión del Título Nobiliario de Marqués DIRECCION000 , mandada expedir por el Ministerio de Justicia por Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1989, y se declare igualmente el mejor derecho genealógico de la actora frente al demandado para poseer, usar y disfrutar el referido título nobiliario, con todas las preeminencias, prerrogativas y honores inherentes al mismo; imponiéndose asimismo al demandado las costas derivadas del presente pleito.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a Ministerio Fiscal, que en su escrito de fecha 19 de diciembre de 1989 solicitó se le tuviese por comparecido en los autos y por contestada la demanda, entendiéndose con él las diligencias que se practicasen a los efectos procedentes en justicia; el demandado don Luis Antonio conteste a la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar Sentencia en su día por la que se declare no haber lugar a la demanda e imponer expresamente las costas a la parte adora

Por las partes se evacuaron sucesivamente réplica y duplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 22 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Filomena , representada por el Procurador Sr. Peiré y dirigida por el Letrado Sr. Vera, contra don Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. García Mercadal y dirigido por el Letrado Sr. Monclús, debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia de la Real Carta de Sucesión del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 mandado expedir por el Ministerio de Justicia por Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1989, así como declaro el mejor derecho de la adora frente al demandado para poseer, usar y disfrutar el referido título nobiliario, con todas las preeminencias, prerrogativas y honores inherentes al mismo. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dicto Sentencia con fecha 11 de abril de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Antonio contra doña Filomena y contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza , la revocamos y desestimamos íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin expresa condena respecto a las de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en representación de doña Filomena formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1.692, ordinal 3.°, inciso 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción según Ley 10/1992 de 30 de abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Como normas del Ordenamiento jurídico reguladoras de la Sentencia que se consideran infringidas han de atase los arts. 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 120.3 de la Constitución Española. 2 .° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción según Ley 1071992, de 30 deabril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.º Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción según Ley 10/1992, de 30 de abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 1 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Filomena ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Luis Antonio , sobre nulidad de atribución de título nobiliario, con fecha 11 de abril de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 22 de noviembre de 1990 , se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que consta probado que la actora hija primogénita del último tenedor del título, que cedía el mismo a su otro hijo, el demandado, fue beneficiada económicamente por el padre, quien manifiesta haberlo hecho, aun sin estar obligado a ello, graciablemente, por cuanto el título nobiliario pensaba cederlo a su hijo como así hizo por escritura pública de 9 de diciembre de 1985, de acuerdo con el orden regular de sucesión previsto en el Decreto de concesión de Titulo, de 1 de noviembre de 1875 , y tradicionalmente observado en su familia. B) Que en esta situación se produce la cesión notarial del título de Marqués de DIRECCION000 , el 9 de diciembre de 1985 que dio lugar a la expedición por S. M. el Rey el 4 de octubre de 1989, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, de Real Carta de sucesión en el Título, a favor del cesionario don Luis Antonio . Este Título fue concedido por el Rey Alfonso XII a don Ismael el 1 de noviembre de 1875, para que él y "sus sucesores legítimos, varones y hembras, habidos en consume matrimonio, por el orden de sucesión regular" cada uno en su respectivo tiempo y lugar, lo pudieran uta como poseedores de la dignidad. El art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 establece que "la cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podía perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario a no ser que hubiera prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial" (fundamento de Derecho 4.° y 5.º de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos, que al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, denuncia como infringidos los arts. 369 y 370.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ausencia de motivados y debe ser rechazado, pues basta una lectura de la resolución que se recurre para comprobar su más que suficiente motivación-lo que, como después veremos, no quiere decir que sea acertada, en lodos sus puntos-, y, por otra parte, no es preciso para que el requisito constitucional de la motivación se cumpla que las resoluciones judiciales analicen iodos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes, cuando del fallo de las mismas aparezca los nitidez su estimación o rechazo.

Tercero

Mejor fortuna habrán de alcanzar los motivos segundo y tercero, en los que, ya por la vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción, respectivamente, del art. 5.º del Real Decreto de 1948, en el segundo , y del art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en el tercero , motiva ambos que deberán ser estimados de consumo, en atención a las siguientes razones 1.º Que como se ordena en el primero de los preceptos citados, la sucesión en los títulos nobiliarios habrá de operarse según lo dispuesto en su título de concesión que, en el que hoy es objeto de litis, y como aparece de lo acreditado en autos, ésta habrá de basarse en los criterios de masculinidad y primogenitura puesto que se concedió en favor de don Ismael y de sus "descendientes legítimos, varones y hembras" y habida cuenta que como tiene reiteradamente declarado esta Sala, el primero de dichos criterios ha de reputarse inconstitucional, no cabe duda de que debe seguirse en la sucesión del título nobiliario aludido el criterio de la primogenitura que otorga la preferencia en la posesión del mismo i la actora. 2.º Que no se procedió por el padre de los hoy litigantes en la forma descrita, toda ve/ que como se dice en la resolución recurrida, se produjo una cesión del título de Marqués de DIRECCION000 en favor del demandado a quien, de acuerdo que el criterio de la primogenitura aquí aplicable, no le correspondía. 3.º Que por lo dicho, no se produjo una sucesión regular sino una cesión del título nobiliario a quien no ostentaba el mejor derecho a suceder, cesión que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto de 27 de mayo de 1912 , no puede perjudicaren su derecho a los llamados a suceder con preferencia al cesionario a no ser que hubiese prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial, lo que no sucedeen el caso que ocupa. 4.º Que, obviamente, esta cesión de título nobiliario sin cumplir los requisitos legales, en este caso, de aprobación de quien tenía derecho preferente, que era la actora, no queda convalidado por el hecho de que la misma pudiera ir acompañada de alguna compensación económica por parte del cedente, a quien la Ley no fe concede un derecho a disponer del título nobiliario en forma distinta a la que de acuerdo con el título de concesión le corresponda, como, con cita de las Sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1985 y 21 de febrero de 1991, ha recordado la de 11 de diciembre de 1995 . Razones todas ellas por las que procede la expresa estimación de los motivos segundo y tercero de la demanda, en los términos en que se expresa la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Cuarto

La estimación de los motivos segundo y tercero comporta la del recurso en ellos fundado, sin que proceda la imposición de las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 11 de abril de 1992 , debemos casar y casamos dicha resolución

Asimismo fallamos que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Zaragoza de 22 de noviembre de 1990 .

Con expresa condena al demandado de las costas causadas en la primera instancia, y sin que proceda la condena a ninguna de las partes en las causadas en los recursos de apelación y casación.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia provincial la Sala Primera del tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto particular del Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez

Al amparo de lo dispuesto en los arts. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Magistrado que suscribe emite el siguiente voto particular por discrepar del parecer mayoritario de los miembros de la Sala al dictar la Sentencia de 13 de febrero de 1996 en el recurso núm. 1763/1992 , de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de abril de 1992 . con la estricta finalidad de exponer su particular punto de vista en la materia tan controvertida y de actualidad sobre la llamada "Sucesión de los Títulos Nobiliarios", sobre la que, de forma refleja, influye la ratio decidendi de esa Sentencia-, y previo acatamiento y consideración respetuosa a esa decisión dictada por el sentir vinculante de la Sala

Supuesto de hecho

El litigio recae sobre la viabilidad de la cesión del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 efectuada en 9 de diciembre de 1985 por su precedente poseedor y titular a favor de su hijo don Luis Antonio , que, además, y al parecer, compensa económicamente a su hija doña Filomena , la hoy actora, con el donatum correspondiente, quien en su demanda dirigida contra su citado hermano, con base a la ineficacia de aquella cesión por no haber prestado su conformidad a la misma, solicita la nulidad de la subsiguiente Carta de Sucesión mandada expedir por el Ministerio de Justicia por Orden Ministerial de 12 de septiembre de 1989 y se declare el mejor derecho de la actora frente al demandado para poseer dicho título, y sobre todo, porque, a resultas de la nueva Jurisprudencia de este Alto Tribunal le corresponde a ella, por ser primogénita del "dente, su mejor derecho a suceder en este título, el cual fue concedido por S.

M. el Rey Alfonso XII. a don Ismael en 1875, literalmente para que él y "sus sucesores legítimos varones) hembras habidos en constantes matrimonios, por el orden de sucesión regular cada uno en su respectivo tiempo y lugar, lo pudieran usar como poseedores de la dignidad".

Ratio decidenci de la Sentencia

Al revocar la dictada por la Sala a quo, el Tribunal Supremo, con acierto en parte, desmonta el peso o relieve de citada cesión ya que por esa supuesta compensación económica, no se puede privar a la actorade su Indiscutible derecho a reclamar cuanto crea la asiste, y porque inexiste la preceptiva aquiescencia suya a aquella cesión aplicándose al específico art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 ; de cose guíente, alega la actora y la Sala del Tribunal Supremo así lo entiende, que su mejor derecho a oponerse como tercero perjudicado, proviene de su cualidad de primogénita del cedente o precedente titular, y a tenor de la nueva jurisprudencia instaurada por esta Sala, que repula inconstitucional el criterio de la masculinidad preferente (sic) esa condición debe prevalecer y, por tanto, se le reconoce, frente al demandado-cesionario, segundogénito de aquél, su derecho nobiliario discutido.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los argumentos de contrario a dicha Sentencia y que integran el contenido de este voto particular, reiteran en su mayor parte los que se recogieron en el voto particular emitido contra la Sentencia de esta Sala de 1>S de abril de 1995 , y en particular, los siguientes, compartidos con la mejor doctrina especializada en la materia.

Segundo

Argumento histórico: Precedentes legales: La igualdad ante la Ley inexistía en el antiguo régimen y las personas no tenían el mismo status jurídico otorgándoseles mayores o menores derechos según pertenecieran a un estamento privilegiado o no. La Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 suprimió todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualesquiera otra especie de vinculación si bien excluyó de dicha prohibición los títulos y grandezas del Reino, al autorizar su art. 13 la subsistencia de los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de la misma clase que se disfrutarán como ajenas a las vinculaciones.

El Proyecto de Ley sobre Grandezas y Títulos del Reino de 1 de diciembre de 1852 , de Bravo Murillo, exigía renta líquida en determinada cuantía y amayorazgar bienes de la cantidad designada.

El Decreto de Gracia y Justicia de 15 de mayo de 1873 abolió los títulos nobiliarios. Pero el Decreto de 25 de mayo de 1873, quedó sin efecto por el de 25 de junio de 1874 y el de 6 de enero de 1875 restableció la real prerrogativa de conceder grandezas de España y los títulos del Reino, derogando de forma expresa su art. 1.º el Decreto de 25 de mayo de 1873 y la segunda parte del Decreto de 25 de junio de 1874 . Con la Constitución de 30 de junio de 1876 , se inicia el desarrollo de la normativa nobiliarista. Real Decreto de 4 de diciembre de 1864. Real Orden de 7 de noviembre de 1866 . Real Orden de 24 de marzo de 1868, Ley de 26 de diciembre de 1872 y el Decreto de 6 de enero de 1875 ; el Real Decreto de 13 de junio de 1879 , y para clarificar la situación se dictó el Real Decreto de 27 de mayo de 1914, que alcanzaría fuerza de 26 de diciembre de dicho año. Proclamada la Segunda República, el Decreto de 1 de junio de 1931 ordenó en su art. 1 .º que no se concediera en adelante ningún titulo. En el Proyecto Unico de Estatuto de Cataluña, presentado a las Cortes por el Presidente del Consejo de Ministros de 11 de agosto de 1931 . se expresaba en su art. 38 dentro de su título VI : "Quedan abolidos en Cataluña todos los títulos nobiliarios". Bajo el régimen anterior, la Ley de 4 de mayo de 1948 . desarrollada por el Decreto de 4 de junio y la Orden de 27 de octubre del mismo ano, derogó el precedente sistema abolicionista y restableció la situación normativa precédeme a la República en esta materia. Finalmente, el Decreto de 1 de junio de 1962 dicto normas para la rehabilitación. En consecuencia, la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, a tenor de lo preceptuado en el art. 5.º del Decreto de 4 de junio de 1948 , en cuanto se remite al art. 1.º de la Ley citada de 4 de mayo de 1948 , y en defecto de lo dispuesto en la Carta de creación del mismo, cuando, en efecto, existe un orden específico para suceder en dicha Carta. Esta disposición no ha sido derogada ni modificada. Está plenamente vigente y a ella hay que atenerse para deferir esta sucesión, la cual, por tanto, en los títulos nobiliarios debo ajustarse a las previsiones contenidas en ese art. 5.º del Decreto de 4 de junio de 1948 , que por remisión al art. 13 de la Ley desvinculadora de 27 de septiembre de 1820 , conecta con la Ley 2, título XV, partida segunda . Ley XL de Toro, y Leyes 8 y 9 del título XVII del libro X de la Novísima Recopilación, que establecen la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente, dentro de la misma línea, el grado más próximo al más remoto y, dentro del mismo grado, el varón a |a hembra y en igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de primogenitura, representación y masculinidad.

La Constitución Española de 1978 no menciona los títulos nobiliarios, aunque ni prohibió los antiguos, ni tampoco vedó la concesión de otros. Bajo ese régimen se produjeron rehabilitaciones y se crearon incluso nuevos títulos: Reales Decretos 254/1981,1216/1981.1225 y 1226 de 1981, de 24 de junio. En alguno de tales Reales Decretos se hace expresa referencia al art. 62.1) de la Constitución Española , que faculta al Rey para conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. Por su parte, el Real Decreto 602 1980, de 21 de marzo, dicta normas de rehabilitación, modifica determinados preceptos del Real Decreto de 8 de julio de 1922 y deroga el Decreto de 1 de junio de 1962 . El Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo,modifica los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912, 8 de julio de 1922 , el 602/1980 y el 569/1981, de 27 de marzo, dictando normas sobre concesión y rehabilitación.

Tercero

Argumento conceptual: La merced nobiliaria se admite en nuestro Derecha aunque su esencia sea discriminatoria, porque su contenido, o efectos, es bien limitado pues sólo atribuye a su poseedor el derecho a su uso y a su defensa frente a terceros de modo semejante con lo que sucede en el derecho al nombre. Todo lo que significó nobleza en el pasado, en el antiguo régimen, como estamento privilegiado al que se atribuían especiales derechos y deberes, en una sociedad claramente desigual ha desaparecido parte de la Revolución Francesa; en la actual sociedad democrática y bajo un Estado de Derecho, b>s títulos nobiliarios, si subsisten, se mantienen y no están proscritos, es porque no atribuyen otro derecho que el de adquisición, uso y defensa. O sea y con otras palabras, que si persisten tales títulos, si se conservan, es porque vienen a representar un acuerdo de la tradición y del pasado histórico, que no engendra privilegios". Por otro lado, se subraya la indivisibilidad de los títulos nobiliarios, pues se trata de una materia que no admite la cotitularidad en sus diversas formas ya que la merced nobiliaria sólo puede ser ostentada por una única persona, y de ahí surgen las diversas preferencias o condiciones seguidas en su sucesión, con lósentenos de masculinidad primogenitura y representación, así como la preferencia de determinadas líneas parentales. Tales principios respetan el principio de igualdad y arbitran soluciones para el acceso a una titularidad indivisible y por ello su orden sucesorio viene establecido en la Carta o Privilegio de concesión, que convierte al que ostenta el título nobiliario en cualquier momento, más en un mero poseedor medial o transitorio -a la manera del fideicomiso, como expusiera el referido voto particular-.que en un verdadero titular.

Cuarto

Argumento no discriminatorio: Por el antes aludido limitado contenido jurídico del derecho al título nobiliario, no puede entenderse discriminatoria ni la propia existencia de los títulos nobiliarios ni cualquier condición diferencial que para la adquisición hereditaria de dichos derechos se establezca en las cartas de sucesión o en las disposiciones históricas aplicables que la regulan, porque, en ningún caso, estos hechos diferenciales implicarán consecuencia alguna para el ejercicio de "derechos fundamentales o libertades fundamentales" a que se refiere, como se verá el art. 1.° Convención de 16 de diciembre de 1979 . ni supondrían dignidad especial alguna que pudiera sentirse afectada por la condición impuesta. Considerar que el hecho de ser noble implica una dignidad o bondad cualitativamente "mejor" o superior al ser ciudadano normal y que, por tanto, cualquier condición impuesta para la adquisición de un título nobiliario, por ejemplo la preferencia del varón, afecta al que no ostenta tal cualidad discriminándole, no es más que reconocer a los títulos nobiliarios un valor importancia y a ascendencia jurídica que no pueden en ningún momento tener

Quinto

Argumento Constitucional: a) No aplicación de la Convención de 16 de diciembre de 1979 de Nueva York. Para defender la tesis discriminatoria, sus mantenedores en principio han tenido que apoyarse, no en el art. 14 de la Constitución Española, sino en la Convención de 18 de diciembre de 1979 . ratificada por España por instrumento de 16 de diciembre de 1983 y publicada en el BOE de 21 de marzo de 1984 (núm. 69) sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que no añade nada a la prescripción de cualquier clase de discriminación y entre ella la sexual, que consagra el art. 14 de la Constitución Española y los Tratados Internacionales precedentes suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos o el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos Adicionales. La mencionada Convención de 18 de diciembre de 1979 no repercute en el art. 14 de la Constitución Española , en relación con su disposición derogatoria 3 .º de su texto, pues su art. 1 .º es taxativo (se refiere sólo a la discriminación que aléete a Derechos Humano y Libertades Fundamentales de la Persona, al decir literalmente: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación de la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resulta de menoscabar o anular el reconocimiento, goce O ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en las esteras políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"; y con la obviedad de la Reserva Real explícita en la Ratificación por España, de esta Convención, se afirma la inaplicación del art. 14 de la Constitución Española , pues a resultas de lo anterior la prevalencia masculina en estos títulos no pugna con el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución , debido a lo razonado por el propio Tribunal Constitucional en el sentido de que no se vulnera tal derecho si concurre fundamento racional y no arbitrario, permisivo de una aparente discriminación. Que la Constitución no ha modificado la legislación nobiliaria, es claro, incluso ha sancionado mediante el art. 62, párrafo 1º ). las facultades del Rey sobre concesión de honores El orden sucesorio de los títulos no esta basado en una distinción inmotivada y arbitraria, ni en prejuicios por razón de sexo sino en una concesión de la Corona, que al mismo tiempo señala el orden que se ha de seguir en la sucesión, expresado todo ello con arreglo a la voluntad Real, cuya facultad está recogida por la propia Constitución de 1978 , como potestad del Monarca sin limitación ni cláusulas restrictivas, No toda desigualdad es una discriminación, pues el art. 14 de la Constitución noimplica en absoluto, la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. El Tribunal Constitucional en Sentencia 27/1982, de 24 de mayo , ha manifestado respeto absoluto al orden sucesorio establecido al concederse un título y a las condiciones con que se concedió según consta en los documentos de su procedencia.

Y si se sigue la sistemática de nuestra Constitución Española S. 1.º. C. 2º. titulo primero , se observa que los derechos fundamentales y libertades públicas constituyen una relación totalmente cerrada, y entre ellos no cabe incluir el derecho a ostentar, poseer o suceder en un título nobiliario, por lo que es censurable afirmar que exista un derecho fundamental a ostentar un título nobiliario, cuando efectivamente ese derecho no está recogido en ninguno de los catálogos de tales derechos ni en la sección primera del capítulo segundo de la Constitución de 1978 , "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas", únicos cuya tutela puede realizarse mediante el recurso de amparo (art. 53.2 de la Constitución )

Sexto

Argumento sociológico: Se subraya que el espectro social del problema es mínimo, pues así como la igualdad se debe aplicar siempre en todos los aspectos de la vida social, jurídica, política, cultural, económica, etc.. a los que tengan o puedan tener acceso todos por el mérito o capacitación, es difícil mantener esto respecto a las mercedes nobiliarias sustraídas a la casi totalidad de la población, por lo que no pueden existir condicionantes discriminatorios en una materia esencialmente discriminatoria, por todo lo cual no cabe discutir que esa escasa incidencia social del fenómeno puede aliviar la discusión al ostentar el expediente un elitismo o privilegio minoritario que diluye la tensión o pugna secular entre ambos sexos y la razón de su encrucijada jurídico-judicial.

Séptimo

Y se añade, como síntesis omnicomprensiva, que la Constitución Española, en su art. 14 , no debe proyectarse en la sucesión de los títulos nobiliarios, que por propia naturaleza, son distinciones, o privilegios de mero contenido honorífico concedidos por la Realeza a favor de personas y/o sucesores en méritos a circunstancias merecedoras del distingo, que jamás pueden equivaler a un "derecho fundamental", o mejor dicho, en frase expresiva, en caso alguno, confieren al así distinguido un nuevo derecho fundamental sobreañadido por esa merced a su persona, y de consiguiente, si tales mercedes nobiliarias no comportan "derechos fundamentales" porque, sin más, y al margen de integraciones conceptuales no están delineados en el elenco de la sección primera "De los derechos fundamentales...", capítulo segundo "Derechos y Libertades" del título I. "De los derechos y deberes fundamentales" de la Constitución Española, arts. 15 a 29 - lo que significa un argumento apodíctico -. es improcedente pretender proyectar la materia en el art. 14 de la supronorma, y de ahí, derivar con la "nueva jurisprudencia" su sentido discriminatorio en perjuicio de la mujer; asimismo se agrega, que si estas dignidades o mercedes nobiliarias, contienen un indiscutible, y, cómo no, a veces, sello diferenciador en -se repite- su mera exhibición o etiqueta social que hace a quienes los portan o detentan puedan utilizarlos y los demás no al igual que ocurre con las señas de identificación personal, nombre, apellidos, a los que, por ello, se les añade una circunstancia denominativa, sin más (como v g ocurre en el vulgarizado modelo social del don ilustrísimo, excelentísimo y nadie por ello, denuncia el sesgo discriminador padecido si no se porta o "tiene ese derecho usual"), no cabe sino compartir que en sustancia, anidan una diversidad o una indiscutible ontología discriminatoria, por lo que si pese a ello, se conservan y se mantiene su pervivencia tras la Constitución Española, no es de recibo esa tendencia jurisprudencial, de, en cierto modo, "modernizarlos", y ponerlos en línea con la igualdad constitucional, pues, sólo cabe o respetarlos tal y como surgieron en el título constitutivo o erradicarlos en complectud.

FALLAMOS

Por todo ello el Magistrado que suscribe entiende que debía haberse confirmado la Sentencia recurrida.

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