STS, 22 de Enero de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7921
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 7 Sentencia de 22 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Daños y perjuicios. Concesión minera. Crisis procesal.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.7 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 3.1 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio, 1 de octubre y 28 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril, y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre, 12 y 21 de noviembre y 18 de diciembre de 1989; 26 de marzo, 29 de junio, 8, 21 y 26 de noviembre y 19 de diciembre de 1990; 5 de febrero de 1991; 24 de enero de 1992; 5 de octubre de 1994; 9 de marzo y 9 de junio de 1995 .

DOCTRINA: Existió una absoluta correspondencia entre el fallo de la Sentencia y la pretensión formulada en el suplico de aquélla, siendo de decir, por último, que las alegaciones referentes a la subrogación de las hijas de la actora en el procedimiento por el fallecimiento de la madre, son absolutamente improcedentes al no guardar conexión alguna con el contenido del articulo supuestamente infringido el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es posible admitir que la sucesión procesal acaecida hubiera producido indefensión alguna al actual recurrente especialmente, en el sentido referido en el inciso final del ordinal 3º del art. 1.692 del texto procesal. La cuestión indemnizatoria es ajena por completo a las propias que pueden plantearse en un motivo en el que se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales ya que cuanto puede afectar al tema indemnizatorio había de reservarse, en su caso, para un motivo incardinado en el ordinal 4º del art. 1.692 .

No se puede en modo alguno, ni aun con el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social (art. 3.1 del Código Civil ) excluir el básico principio de responsabilidad por culpa a que responde al ordenamiento y, en concreto, el art. 1.902; Sentencias d por mucho que se atenúe el principio de responsabilidad por culpa, con base en el principio de responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba, no puede ser acogida dicha responsabilidad sin una previa declaración inculpatoria del demandado. En la culpa extracontractual la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo: j si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que al cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del casó, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de laresponsabilidad culposa.

La doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoría del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gregorio ; representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso, en el que son recurridas doña Consuelo , doña Flora , doña Mariana y doña María Luisa , representadas por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 399/1988 , seguidos entre partes, de una y como demandante doña Regina , y de otra como demandados don Gregorio , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... acordar se reciba este juicio a prueba y, previa su práctica y demás trámites, dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado don Gregorio a abonar a mi representado doña Regina la suma de 8.000.000 de pesetas. Con imposición de costas".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los oportunos trámites legales, y una vez practicadas las pruebas que propuestas sean admitidas, dicte Sentencia en virtud de la cual, y con desestimación de la demanda, absuelva a mi representado de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de aquélla, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 12 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Germán Frá Núñez en nombre y representación de doña Regina , y por fallecimiento de ésta sus herederos, debo absolver y absuelvo al demandado don Gregorio de las pretensiones contra él deducidas, y con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 24 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando la Sentencia de fecha 12 de julio de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada, núm . 1, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a los herederos de doña Regina , la cantidad de 8.000.000 de pesetas, por el concepto que se indica, imponiendo las costas de la instancia a dicha parte, no haciéndose especial pronunciamiento sobre las causadas en el presente recurso".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de don Gregorio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º) "Amparado en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia objeto del presente recurso infringe, por no aplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". 2º ) "Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se produce infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, aplicando indebidamente el art. 1.902 del Código Civil . La Sentencia recurrida infringe las normas del Ordenamiento jurídico, aplicando indebidamente, insistimos, el art. 1.902 del Código Civil". 3º ) "Amparado en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se produce infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". 4º) "Amparado en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se produce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio porinfracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de las recurridas doña Consuelo , doña Flora , doña Mariana y doña María Luisa presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó disolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose al electo el día 12 de enero, a las 10:30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Regina promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Gregorio , sobre reclamación de la cantidad de 8.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cuya pretensión la basaba en que el día 22 de octubre de 1981, el demandado, titular de una concesión minera denominada "La Trucha" y sita en Matarrosa del Sil que no se hallaba en explotación, facilitó trabajo en la misma a su hijo, Jesus Miguel , quien sufrió, en el interior de la galería, un accidente que le provocó un hemotórax y la muerte subsiguiente. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponferrada, por Sentencia de 12 de julio de 1990 , procedió a desestimar íntegramente la demanda y absolvió de la misma al Sr. Gregorio , con imposición de costas a la parte actora, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 24 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid en el sentido de condenar al demandado a que abone a los herederos de doña Regina , la cantidad de 8.000.000 de pesetas, con imposición de las costas de la instancia a dicha parte, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Gregorio

, a través de la formulación de cuatro motivos amparados en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y acogidos los primero y cuarto, al ordinal 3º de dicho precepto, y los segundo y tercero, al ordinal 4º del mismo.

Segundo

Los motivos primero y cuarto se residencian, como se decía, en el ordinal 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción, por no aplicación del art. 359 de la precitada Ley , y la infracción del art. 9.7 del mismo texto legal, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo siguiente: La infracción del artículo 359 se materializa en que la Sentencia recurrida contiene pronunciamientos sobre materias para nada tenidas en cuenta en la demanda, que son, precisamente, aquellas en las que se basamenta la estimación de la misma, sin que hayan sido objeto de debate. En la demanda y a través de su relación fáctica, venía a estimarse que la pretendida imprudencia del recurrente consistiría en las presumidas manipulaciones llevadas a efecto, así como en la demora en procurar ayuda médica, y ninguna imputación se contiene en cuanto a la posible negligencia como titular de la explotación minera. La Sentencia analiza en el fundamento de Derecho primero cuanto se viene exponiendo, es decir, que la imprudencia se constata en no haber llevado al hijo de la actora de forma inmediata, a un Centro Hospitalario para ser atendido, indicándose en la resolución que dicha conducta no fue origen del fallecimiento, pero sorprendentemente, se llega, en el fundamento de Derecho segundo, a una conclusión de notoria importancia: "Lo único cierto es que debido a un accidente en la mina del demandado, el hijo de la demandante falleció sin saberse exactamente cómo se produjo... y no habiendo probado el demandado que el accidente fuera un caso de fuerza mayor o se hubiera producido por culpa o negligencia de la víctima... en este orden jurisdiccional procede estimarle como responsable de las consecuencias dañosas que se produjeron". Nos encontramos con una Sentencia estimatoria de la demanda cuando se rechaza de plano el motivo aducido en ella como justificante de la imprudencia. Por otra parte, la demanda fue promovida por doña Regina , quien falleció a los pocos meses, siendo puesta tal circunstancia por el demandado en conocimiento del Juzgado, que acordó a suspensión del procedimiento hasta que por la representación de la actora se acreditaran los extremos previstos en el art. 9.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y decretándose la reanudación una vez que fue presentado escrito en nombre de las cuatro hijas de la fallecida, sin aportación de documento alguno que justifícase la condición de herederas de cualquiera o de todas ellas, circunstancia puesta de manifiesto en el resumen de pruebas evacuado por el demandado-recurrente, pero sin que ninguna de las dos Sentencias contenga pronunciamiento alguno al respecto (motivo primero). El hecho de que en la Sentencia recurrida venga a estimarse la demanda, sin tener en cuenta la cuestión de la personación de las hijas de la actora, es de indudable transcendencia en cuanto a la legitimación de las partes, ante la indudable irregularidad que se derivaría del reconocimiento de una indemnización a quienes pretenden tener derecho a la misma por el previo fallecimiento de la inicial perjudicada, cuando es lo cierto que tal sustitución, aunque invocada, no se acreditó en momento alguno,conculcándose el referido art. 9.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al no haberse acreditado tal condición se origina indefensión para el recurrente, ante la imposibilidad de impugnar tal posible sustitución y, en todo caso, el monto de la indemnización que podría reconocerse a tales hermanas (motivo cuarto).

Tercero

La invocada infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se centra en que habiéndose alegado en la demanda como causa del fallecimiento del accidentado, las manipulaciones del demandado Sr. Gregorio al transportar a aquel a la carretera de Ponferrada-La Espina y dejarle en la calzada con el propósito de simular un accidente de circulación, así como la tardanza en recibir ayuda médica, la Sentencia recurrida, a pesar de rechazar semejante conducta como origen del fallecimiento, no obstante condena a dicho señor como responsable de las consecuencias dañosas producidas, al ser lo único cierto que debido a un accidente en la mina del demandado, el hijo de la demandante falleció, sin saberse exactamente cómo se produjo, y esto así parece evidente que en el primer motivo se está imputando a la Sentencia, sin mencionarlo, una posible incongruencia. Este vicio no existe realmente pues en la fundamentación fáctica de la demanda se habla del accidente sufrido por el hijo de la actora en el interior de una galería de la mina cuyo titular de la concesión era el demandado, y en la jurídica, se invocan el art. 1.902 del Código Civil , en relación con diversos preceptos de la Ley de Minas, del Reglamento General para el Régimen de la Minería y del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, con lo cual, se está haciendo referencia, sin decirlo de manera explícita, a un supuesto de negligencia o culpa relacionado con el accidente acontecido en la mina, que es la versión que aceptan as Sentencias de instancia, con la única diferencia respecto a la tesis de la demanda de que el fallecimiento no tuvo lugar a consecuencia del traslado del cuerpo del accidentado, ya que aconteció, como se dice en la recurrida, "casi en el acto", disparidad ésta que carece de relevancia en punto a considerar que el Tribunal a quo incurriera en incongruencia o, según se dice en el motivo, se pronunciara sobre materias no tenidas en cuenta en la demanda, y, además, existió una absoluta correspondencia entre el fallo de la Sentencia y la pretensión formulada en el suplico de aquélla, siendo de decir, por último, que las alegaciones referentes a la subrogación de las hijas de la actora en el procedimiento por el fallecimiento de la madre, son absolutamente improcedentes al no guardar conexión alguna con el contenido del artículo supuestamente infringido, el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así pues, cuanto ha quedado razonado conduce a la claudicación del primer motivo del recurso.

Cuarto

El cuarto motivo del recurso ha de seguir igual suerte que el anteriormente examinado, su inviabilidad, y ello, en virtud de las siguientes consideraciones: a) Cuando el Juez de instancia tuvo conocimiento del fallecimiento de la actora, por noticia facilitada por la contraparte, y suspendió la tramitación del procedimiento hasta que por la representación de la actora se acreditasen los extremos previstos en el art. 9.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la providencia en que así se acordó, la de 16 de julio de 1988, tuvo cumplida respuesta por el Procurador de la actora inicial, al presentar escritos en los que acreditaba el fallecimiento de su mandante, el poder otorgado por doña Consuelo , doña Flora , doña Mariana y doña María Luisa , como hijas y únicas herederas de doña Regina , y la personación de las mismas, en el concepto dicho, en el procedimiento, expresándose que no se aportaba testimonio del Auto de declaración de herederos por hallarse su trámite al expediente, con lo cual, cabe entender que el Procurador cumplió las prescripciones del mentado precepto, sin que obste para ello que no aportan el testimonio indicado, ni lo hiciera después, b) La providencia de 26 de octubre de 1988, por la que el Juez de instancia tuvo por personado al Procurador en nombre y representación de los herederos de doña Regina y por parte en el procedimiento en la representación que acreditaba, al tiempo que señalaba la fecha para la celebración de la comparecencia, no fue recurrida por la representación procesal del demandado-recurrente, y en la comparecencia dicha, no formule protesta u objeción alguna a la personación de tales herederas, haciéndolo, tan sólo, en el escrito de resumen de pruebas, y no existiendo constancia de que en la segunda instancia formulara ninguna protesta al respecto, y de aquí, que cupiera, también, entender que reconoció la personalidad de las herederas que ahora cuestiona formalmente, c) No es posible admitir que la sucesión procesal acaecida hubiera producido indefensión alguna al actual recurrente, especialmente, en el sentido referido en el inciso final del ordinal 3º del art. 1.692 del texto procesal, d) La Sentencia de instancia, en su parte dispositiva, aludió a los herederos de doña Regina , por fallecimiento de esta señora, y aunque el demandado no apeló de la misma al ser absuelto, bien pudo adherirse a la apelación de contrario para tratar el teína de la sucesión no acreditada e) El fallo de la Sentencia recurrida tampoco mencionó de manera nominativa a loa herederos de doña Regina , y f) Carece de toda relación con el art 9.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la alegación relativa a que ante la imposibilidad de impugnar la tan repetida sucesión, no pudo combatir el monto de la indemnización que podría reconocerse a las hermanas Jesus Miguel Flora María Luisa Consuelo por lo que no es posible admitir la indefensión aducida por tal motivo, sobre cuyo punto ñu es dable olvidar que ante la negativa del demandado, en su escrito de contestación, a reconoce! el hecho mismo del accidente, en ninguno de los fundamentos de su escrito entro a discutir la cuestión indemnizatoria, pero es que, además, semejante cuestión es ajena por completo a las propias que pueden plantearse en un motivo en el que se denuncia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos ygarantías procesales, ya que cuanto puede afectar al tema indemnizatorio había de reservarse, en su caso, para un motivo incardinado en el ordinal 4º del art. 1.692. Las consideraciones precedentes reafirman la inviabilidad del cuarto motivo del recurso, ante la imposibilidad de apreciar la existencia del quebrantamiento procesal hecho mención.

Quinto

Los motivos segundo y tercero, únicos que quedan por estudiar, se acogen al ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en ellos se invoca, respectivamente, la infracción del art. 1.902 del Código Civil , por aplicación indebida, y la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, razonándose, resumidamente, lo que sigue: La fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, sin un análisis metódico de los hechos, viene a sentar, sin embargo, una conclusión que posibilite el tenor de su parte dispositiva. En la Sentencia, por vinculación a lo declarado en la Sentencia de 8 de marzo de 1988, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , se establece que el fallecimiento no tiene razón de ser en la presumida tardan/a de la asistencia médica al lesionado, hecho que constituye la única razón de ser de la responsabilidad pretendida de adverso en la demanda, y al respecto, no cabe olvidar que nuestro ordenamiento se inspira en el principio rogatorio. Al manifestar la Sentencia que "...lo único cierto es que debido a un accidente en la mina del demandado, el hijo de la demandante falleció sin saberse exactamente cómo se produjo... y en este orden jurisdiccional procede estimarle como responsable de las consecuencias dañosas que se produjeron", viene a conculcar el principio mínimo exigible para la aplicación del art. 1.902 del Código Civil , referido a la existencia del elemento culposo, dando cuerpo a una responsabilidad objetiva que aún no ha cobrado carta de naturaleza en nuestro derecho positivo, al no razonarse cuál pudo ser la negligencia cometida (motivo segundo). No se puede en modo alguno, ni aun con el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social (art. 3.1 del Código Civil ), excluir el básico principio de responsabilidad por culpa a que responde al ordenamiento y, en concreto, el art. 1.902. La Sala de instancia al aplicar la doctrina de inversión de la carga de la prueba, hace que el recurrente se haya visto impedido para justificar su correcto proceder, al tener que limitarse a justificar cuantos hechos se le imputaban referidas a la tardanza en recabar auxilio médico, por lo que se le privó de una adecuada defensa. Las Sentencias de 28 de noviembre de 1985,18 de diciembre de 1989 y 29 de junio de 1990 vienen a declarar que por mucho que se atenúe el principio de responsabilidad por culpa, con base en el principio de responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba, no puede ser acogida dicha responsabilidad sin una previa declaración inculpatoria del demandado. Y la Sentencia de 11 de marzo de 1988, que cita, entre otras, las de 12 de diciembre de 1928, 22 de octubre de 1948 y 21 de enero de 1957, en torno al requisito de la relación de causalidad, establece que en la culpa extracontractual, la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (Motivo tercero).

Sexto

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1984; 21 de junio y 1 de octubre de 1985; 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989; 26 de marzo, 8,21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990; 5 de febrero de 1991; 24 de enero de 1992; 5 de octubre de 1994; 9 de marzo de 1995 y 9 de junio de 1995 ; así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

Séptimo

La jurisprudencia acabada de exponer, hace que resulte ineludible tomar en consideración los datos fácticos recogidos en la Sentencia recurrida y que permanecen inalterables al no haber sido atacados por vía casacional adecuada, siendo los mismos los consignados en el fundamento de Derecho segundo de aquélla: "Lo único cierto es que debido a un accidente en la mina del demandado, el hijo de la demandante falleció sin saberse exactamente cómo se produjo, que la mina estaba sin permiso deexplotación desde hacía algún tiempo, que la contratación para la prestación del trabajo fue efectuada fuera de toda norma laboral y que el estado de conservación de las protecciones, por ende, no podían estar controladas debidamente por los organismos oficiales, ni por el propio personal especializado de la empresa". Pues bien, dado que el fallecimiento del hijo de la actora se produjo a consecuencia de un accidente ocurrido en la mina del demandado, quien le había contratado para trabajar en ella, es indudable que, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, correspondía al titular de la explotación la inversión de la carga de la prueba, esto es, que la producción del accidente se hubiera originado por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o producido por culpa o negligencia del operario, pero tales particulares no fueron objeto de ninguna actividad probatoria por parte del referido titular, el demandado-recurrente Sr. Gregorio , al que, al respecto, no cabe admitirle, como sostiene en el motivo tercero de su recurso, que "se ha visto impedido para justificar su correcto proceder", pues dicha contingencia, en su caso, sólo a él habría que atribuírsele ya que adoptó, en todo momento una actitud totalmente negativa acerca de haber tenido lugar el fallecimiento por un accidente acaecido en la mina.

Octavo

Volviendo a la jurisprudencia expuesta, no cabe ignorar que cualquier responsabilidad derivada de la aplicación del art. 1.902 del Código Civil requiere forzosamente, un reproche culpabilístico pero este condicionante no es ajeno al caso de autos y se encuentra reflejado en los datos tácticos ya mencionados, concretamente, en las referencias que se hace a: listar la misma sin permiso de explotación desde hacía algún tiempo y no poder estar controladas debidamente por los organismos oficiales, ni por el propio personal especializado de la empresa, el estado de conservación de las protecciones, factores que vienen a significa una situación de deficiencia en la explotación minera de que se trata, la cual, es imputable, desde luego, al titular de la misma y representa un comportamiento culposo o, cuando menos, negligente.

Noveno

Habida cuenta, pues, de la concurrencia de los requisitos a los que se subordina la observancia del referido art. 1.902 , no es posible admitir que dicho precepto hubiera sido aplicado indebidamente por la Sala a quo, ni, tampoco, que hubiera infringido la jurisprudencia citada en los motivos objeto de estudio, cuya jurisprudencia, por otro lado, permite encuadrarla en la relacionada en el fundamento sexto de la presente, y todo ello, comporta, consecuentemente, el fracaso de los motivos segundo y tercero analizados. Y la improcedencia de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por don Gregorio , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 , la declaración de no haber lugar al mismo, y la imposición de las costas a dicho recurrente, al que deberá devolverse el depósito constituido, por no haber mediado obligación de constituirle ya que las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia, no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Gregorio , contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1992. que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con devolución del deposito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa Jesús Marina Martínez Pardo Teófilo Ortega Torres Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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