STS, 28 de Marzo de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7835
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 226. Sentencia de 28 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arras penitenciales. Arras confirmatorias. Interpretación de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281 y 1.454 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de mayo y 4 de noviembre de 1991; 30 de marzo, 31 de julio, 28 de septiembre, 3 de octubre y 24 de diciembre de 1992; 1 de marzo, 11 de diciembre de 1993; 29 de marzo, 11 de abril, 21 de junio de 1994 y 15 y 25 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: El empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la

facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio.

La interpretación del art. 1.454 del Código Civil , en razón a su excepcionalidad y exigente

interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de una norma de

Derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor

que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato,

es decir debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados, pues en otro

caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando la reglamentación del

contrato- ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para

confirmar el negocio celebrado. La interpretación de la literalidad de los contratos, conforme al art. 1.454 del Código Civil se impone y resulta prioritaria en cuanto pone de manifiesto la intención y

voluntad de sus otorgantes, de tal manera que no cabe la posibilidad de entrar enjuego las demás

reglas de hermenéutica, contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter

subsidiario.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en fecha 10 de julio de 1992, como consecuencia de los autos de juiciodeclarativo de menor cuantía, sobre entrega dineraria en concepto de arras penitenciales ("paga y señal"), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gavá núm. 1, cuyo recurso fue interpuesto por doña María del Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex al que sustituye el también Procurador don Julián Sanz Aragón, y en el que es parte recurrida doña Pilar , a la que representó el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavá tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 144/1990 , que promovió la demanda presentada por doña María del Pilar , en la que tras exponer hechos fundamentos de Derecho, suplicó: "Dicte Sentencia en la que se le condene al pago de

16.000 .000, mas intereses desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y al pago de las costas causadas".

Segundo

La demandada doña Pilar se personó en el pleito y presentó escrito de contestación y oposición a la demanda, y al tiempo planteo reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente alegar, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previos los trámites legales dicte Sentencia por la que: a) Declare no haber lugar a la demanda absolviendo a mi mandante íntegramente, con imposición de costas al actor, h) Para el solo caso de que no se declarara así, por estimar que los de autos son contratos definitivos, firmes y exigibles de compraventa y las arras confirmatorias, los declare resueltos por culpa e incumplimiento de la actora condenándola al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante y a la pérdida de las sumas entregadas, todo ello a resultas de la prueba del juicio, o a liquidar en ejecución de Sentencia de conformidad a las bases que se especifican en el hecho séptimo, apartados 1), 2). 3) y 4). y que se dan aquí por reproducidos, con igual imposición de costas a la actora.

Tercero

Unidas las pruebas practicadas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavá dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1991 . la que contiene el si guíente fallo literal: "Une desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de doña María del Pilar , debo absolver y absuelvo a doña Pilar los pedimentos en aquélla contenidos, imponiendo a la actora al pago de las costas del procedimiento".

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida por la demandante de referencia, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Decimosexta tramitó el rollo de alzada núm. 571-B/1991. pronunciándose Sentencia con lecha 10 de julio de 1992 , cuya parte dispositiva declara: "Pallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña María del Pilar contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavá en fecha 13 de junio de 1991 , confirmándose íntegramente la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada".

Quinto

El Procurador don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex, que fue sustituido por don Julián Sanz Aragón, causídico de doña María del Pilar , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1. Infracción del art. 1.282 del Código Civil. 2 . Infracción del art. 1.454 del Código Civil .

Sexto

La parte demandada personada como recurrida presentó escrito impugnatorio del recurso planteado.

Séptimo

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 14 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida y que a nos corresponde resolver casacionalmente presenta exclusiva dimensión jurídica, en cuanto se trata de definir si la cantidad de 16.000.000 de ptas., que la recurrente, como parte compradora, entregó a la recurrida (parte vendedora) tiene naturaleza de efectivas arras penitenciales, o por contrario han de reputarse como confirmatorias y abono a cuenta del precio convenido del negocio de compraventa que relaciona a las litigantes.Mediante documento de 30 de abril de 1989 convinieron la venta de una torre, sita en la localidad de Castelldefels, por el precio fijado de 80.000.000, entregando la que recurre en dicho acto la cantidad de

2.000.000 de pesetas, como literalmente se hace constar en concepto de -paga y señal". También se especifica el resto del abono del precio, entrega de llaves y otorgamiento de escritura pública.

En documento de 6 de julio de 1989 se hace constar una segunda entrega de 8.000.000 pesetas, como ampliación de paga y señal y por documento de 1 de agosto de 1989, la tercera, por 6.000.000 de pesetas, también como "paga y señal".

El problema surge respecto a lo que ha de entenderse por señal, ya que los documentos referido"; no lo definen como precisión. Esta Sala de Casación Civil, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene declarando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio (Sentencias de 31 de julio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 24 de diciembre de 1992. 11 de abril de 1994 y 15 de marzo de 1995 , entre otras); lo que resulta procedente en relación al texto del art. 1.454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras.

A tales electos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las misma resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (Sentencias de 4 de noviembre de 1991,3 de octubre de 1992,11 de diciembre de 1.993, 21 de junio de 1994 y 25 de marzo de 1995 ), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador respetando la reglamentación del contrato ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.

En el caso presente, y con referencia a los documentos que se dejan reseñados, no reflejan que hubiera mediado pacto alguno acerca de la condición de arras penitenciales respecto a las cantidades que hizo entrega efectiva la recurrente y con efectos de depósito mientras subsistiese el pacto de arras, pacto que no concurrió a tenor de dicha documental, cuya interpretación literal se impone, pues los acuerdos más bien que imprecisos, son concisos y parcos, en cuanto se presentan suficientes para poner de manifiesto la ausencia de la voluntad concorde en el sentido que se deja dicho, es decir atribuir condición de penitenciales a los abonos en concepto de señal - reforzada con el vocablo paga- que evidentemente significa desembolso y traslación dineraria a cargo de una persona en favor de otra, a cambio de lo que ésta transmite o queda obligada a transmitir.

La Sala de instancia no atendió a la literalidad de los documentos y llevó a cabo una interpretación de los mismos, incorrecta, por infracción del art. 1.454 del Código Civil, que se denuncia en el motivo segundo , así como del 1.282 (motivo primero), pues atribuyó a la entrega de los 16.000.000 de ptas condición de arras penitenciales cuando en la documentación contractual no hay mención alguna ni pacto expreso, como se deja sentado.

La interpretación de la literalidad de los contratos, conforme al art. 1.281 del Código Civil se impone y resulta prioritaria en cuanto pone de manifiesto la intención y voluntad de sus otorgantes, de tal manera que no cabe la posibilidad de entrar en juego las demás reglas de hermenéutica, contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcional con carácter subsidiario (Sentencias de 10 de mayo de 1991, 10 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1994 )

En este supuesto, la intención contractual de las que litigan remita expresiva, en conformidad a lo que se deja razonado, al tratarse de entregas efectuadas t cuanta del precio de la compraventa concertada, sin olvidar que se trata de una liarle cantidad muy alejada de lo que suele ser usual en los casos de electivas arras penitenciales, por lo que no se precisaba acudir a los actos posteriores y menos para dar valor definitivo al requerimiento que practicó la recurrente en el que entre otras manifestaciones, se hace constar la petición de que la vendedora le devolviera el doble de lo entregado, al presentarse contradictorio respecto al contenido de los documentos que acreditan la relación de compraventa que medió entre las mismas y actualmente no mantenida, por desestimiento mutuo.

Los motivos proceden ser estimados.

Segundo

La acogida del motivo conlleva a que no procede hacer declaración ex presa en cuanto alas costas de la casación, así como las causadas en las insimulas, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la litigante demandada, y obedecer su postura a una errónea interpretación del contrato que podía amparar sus derechos, facilitan do la equivocación para sostener sus pretensiones Se procederá a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos haber lugar al recurso de casación que planteó doña María del Pilar contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 1992, que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos procesales de referencia, la que casamos y anulamos, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gavá núm. 1 el 13 de junio de 1991 , por lo que decretamos la procedencia de la demanda que planteó la referida recurrente, la que estimamos, y por todo lo cual decidimos: Que la demandada doña Pilar deberá devolver a doña María del Pilar la cantidad percibida de

16.000.000 de pesetas, condenándola a dicha entrega y pago de los intereses desde la fecha de esta Sentencia.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de la casación, ni respecto a las causadas en la dos instancias. Devuélvase a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Líbrese certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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