STS, 26 de Enero de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1996:7806
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 25. Sentencia de 26 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Diligencias pura mejor proveen intervención de las partes. Indemnización de daños y

perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arte. 1.242 y 1.902 del Código

Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de junio de 1991. 30 de abril y 22 de septiembre de 1992 .

DOCTRINA: Las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de los litigantes y al principio dispositivo, pues su iniciativa corresponde al Juez que las acuerda. Técnicamente son actos de instrucción que se deben a iniciativa judicial con el luí de formar y en su caso reforzar su propia convicción cuando lo acordado es la prueba pericial, no establece la ley condicionamiento alguno respecto a la designación de los peritos.

Para que la infracción procesal consistente en negar a las partes la intervención sea decisiva en casación, es preciso que cause indefensión.

No puede hablarse de indefensión cuando la prueba ha servido para ilustrar al Juzgado del extremo relativo a la existencia cuantificación de los danos, caso acreditamiento incumbía al actor, a cuya demanda ha servido de apoyo la diligencia. En casación no cabe plantear la cuantía de las indemnizaciones mas que invocando y demostrando la infracción de una norma legal de valoración de la prueba.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noya, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en una piscifactoría: cuyo recurso fue interpuesto por don Pablo , representado por el Procurador doña Isabel Julia Corujo, siendo parte recurrida las entidades La Estrella, S. A. de Seguros y Unión Eléctrica Fenosa, S. A., representadas por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Carlos A. Villar Trillo, en nombre y representación de don Pablo , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia num 1 de Nova, siendo parte demandada las compañías mercantiles Unión Eléctrica Fenosa, S. A. y La Estrella, S. A. de Seguros,sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados en una piscifactoría, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: El actor es propietario de una piscifactoría que está gravada con una servidumbre de paso de energía eléctrica, uno de los cables de conducción de energía cayo sobre las piscinas ocasionando una impórtame mortandad de las truchas, Alegó a continuado los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que condene solidariamente a Unión Eléctrica Fenosa, S. A. y a La Estrella, S. A. de Seguros a pagar a don Pablo la cantidad de 66.980.000 ptas más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, así como al pago de las costas. 2. El Procurador don Maximino Carlos Alvarez Olariaga, en nombre y representación de la compañía Unión Eléctrica Fenosa, S. A., contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que, desestimando la pretensión actora, se absuelva de la demanda misma a mi manante, con expresa imposición de las costas al demandante don Pablo . 3. El Procurador don Maximino Carlos Alvarez Olariaga, en nombre y representación de la entidad "La Estrella, S. A. de Seguros», contestó a la demanda oponiendo a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que, desestimando la pretensión actora, se absuelva de la demanda misma a mi mandante, con expresa imposición de las costas al demandante don Pablo . 4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. EL Juez de Primera Instancia núm. 1 de Noya dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda deducida por don Pablo , representado por el Procurador don Carlos Alfonso Villar Trillo, contra Unión Eléctrica Fenosa, S. A. y La Estrella, S. A., representada por el Procurador Sr. Alvarez Olariaga, debo condenar y condeno a estas dos demandadas a que paguen a aquel la suma de 2.129.000 ptas. siendo de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del día de la fecha.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Pablo , la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó Sentencia con lecha 10 de abril de 1992

, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: confirmamos la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primen Instancia de Noia, de lecha 14 de mayo de 1990 y estimando parcialmente la demanda deducida por don Pablo contra Unión Eléctrica Fenosa, S. A., debemos condenar y condenamos a estas dos demandadas a que paguen a aquel la suma de 2.129.000 ptas.. siendo de aplicación el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del día de la fecha. No se hace especial imposición de costas de primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las ocasionadas a su instancia las comunes por mitad, con imposición de las de esta segunda instancia al apelante».

Tercero

1. El Procurador don Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de don Pablo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1992 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art. 1.902 del Código Civil. 2 . Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de las entidades Unión Eléctrica Fenosa, S. A. y La Estrella, S. A. de Seguros presentó escrito de oposición al mismo. 3. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 1996. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso se plantea con apoyo en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que protege del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

El motivo alega que la providencia de 17 de abril de 1990, acordando para mejor proveer las diligencias pericial y de reconocimiento judicial, no dio intervención a las partes.

Antes de analizar cómo se llevaron a cabo las pruebas, conviene recordar que según reiterada jurisprudencia, las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de los litigantes y al principio dispositivo, pues mi iniciativa corresponde al Juez que las acuerda.Técnicamente son actos de instrucción que se deben a iniciativa judicial con el fui de formar y, en su caso, reforzar su propia convicción (Sentencia del Tribunal Supremo 30 de abril de 1992 ). Cuando la acordada es la prueba pericial, se establece la ley condicionamiento alguno respecto a la designación de los peritos. (Sentencia del Tribunal Supremo de o de junio de 1991 ).

La providencia de autos contiene la infracción procesal consistente en negar a las partes la intervención, ya que el Juez ha de darle obligadamente legan dispone el párrafo Último del art. 40 . pero para que Bita infracción lea decisiva en casación es preciso que cause indefensión y esta no se ha producido porque el Juzgado trato con igualdad a ambos contendientes; aunque dijo que no tendrían intervención, se la con cedió de modo efectivo, puesto que los litigantes pudieron pedir en su practica las aclaraciones tuvieron por convenientes; la referencia que el recurrente líate en el motivo al art. 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es irrelevante porque el precepto se refiere al comienzo del reconocimiento judicial previo a la emisión de un dictamen pericial propuesto por las partes, en cuyo caso les puede interesar a éstas detallar Cosas, o precisar partes sobre lasque los peritos deben poner su especial atención, pero no es aplicable a la pericia acordada por el Juez para mejor proveer, pues ya le ha dicho que estas pruebas no están sujetas a las normas procesales de las pi u parte; los peritos designados son aptos por su profesión de ingenieros químicos, pues su título les confiere los conocimientos exigidos por el art 1.242 del Código de Civil contra sus personas no hubo objeción alguna de las partes al intervenir en las aclaraciones al dictamen; en todo caso no puede hablarse de indefensión cuando la prueba ha servido para ilustrar al Juzgado del extremo relativo a la existencia de los daños, cuyo acreditamiento incumbía al actor, a cuya demanda ha servido de apoyo la diligencia.

En conclusión, como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en Sentencias como la de 22 de septiembre de 1992 . no puede prosperar la tesis de que hubo violación del derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución .

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuicia miento Civil, denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil .

En el cuerpo del motivo lo que efectúa el recurrente es una crítica de la resolución impugnada en relación con la cuantía de los daños, sobre la apreciación de las pruebas y hasta sobre la posibilidad que tuvo la Sala de dejar la cuantificación de los perjuicios para ejecución de Sentencia, como permite el art. 60 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (debe querer decir 360 ); todo lo cual es ajeno al contenido del art 1902 , cuyos requisitos de aplicación han sido respetados como se demuestra con la estimación parcial de la demanda. Sólo discute ahora la cuantía de los daños y en casación no cabe plantear la cuantía de las indemnizaciones más que invocando y demostrando la infracción de una norma legal de valoración de la prueba.

Tercero

Las costas y pérdida del depósito se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo es pañol.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador dona Isabel Julia (orujo respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Cuarta de fecha 10 de abril de 1992 la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las cosías así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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