STS, 30 de Enero de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1996:7781
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 43 Sentencia de 30 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Impugnación de acuerdos de junta de propietarios. Presunciones. La construcción de un

nuevo elemento común de las características del cerramiento afecta al título constitutivo.

Unanimidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.253 del Código Civil, 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, y

art. 1.692.4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 20 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: "El enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano exigido en el art. 1.253 , constituye un juicio de valor reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su irracionalidad, así como la inexigibilidad, para considerar correcta la presunción, de que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia aquélla de los facta concludentia, sin que puedan seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles".

La construcción de un nuevo elemento común de las características del cerramiento efectuado afecta al título constitutivo de la propiedad. Existe muy apreciable diferencia entre la instalación de verjas o cancelas que permitan el cierre de un pasaje privado y la construcción de un muro que cierra una urbanización originariamente abierta, lo que altera muy considerablemente la situación general prevista en el título constitutivo, excediendo los límites de un simple acto de administración. El acuerdo impugnado requería la unanimidad de los propietarios.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, sobre declaración de nulidad de acuerdo, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 ". representada por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey en el que son recurridos don Eusebio , doña Dolores , don Manuel , don Jose Francisco , don Juan Alberto , don Casimiro y don Ildefonso , representados por al Procurador don José Tejedor Moyano y don Arturo , don Gaspar y don Ricardo , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 1418/1990 , promovidos a instancia de don Eusebio , doña Dolores , don Arturo , don Gaspar , don Ricardo , don Manuel , don Jose Francisco , don Juan Alberto , don Casimiro y don Ildefonso , representados por la Procuradora doña Cristina Quintar Mingot y asistidos por el Letrado don Vicente Molla Quevedo, contra la DIRECCION000 ", en la persona de su presidente don Germán , representado por la Procuradora doña Mª Paz de Miguel Fernández y asistido del Letrado don Juan Jose Francisco , sobre acción declarativa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...dictar Sentencia por la que se declare nulo el acuerdo 50 de la junta de propietarios del " DIRECCION000 ", de fecha 20 de septiembre de 1988 que aprobó el cerramiento del Complejo San Nicolás de Bari, Fase 1 por no estar incluido en el orden del día dicho cerramiento, igualmente se declare la nulidad del acuerdo de la junta celebrado el 22 de noviembre de 1990 por no estar incluido en el orden del día la ratificación del acuerdo de cerramiento, y subsidiariamente, para el caso de no apreciarse, se declare la nulidad de los acuerdos citados anteriormente por no haber sido aprobado el cerramiento por unanimidad, puesto que alíela a la libre entrada por elementos comunes recogido en las escrituras de compraventa de los locales, con expresa imposición de costas a la demandada. Primero otrosí digo: Que habida cuenta de la intención manifiesta de iniciar las obras de cerramiento de la urbanización y haber pasado recibos de la derrama al cobro, solicito de S.S. ordene la suspensión del citado acuerdo de cerramiento, para evitar los perjuicios que se causarían a los demandantes con el inicio de las obras que dificultarían el acceso de los clientes a los locales y la posible Sentencia que daría lugar a la demolición del cerramiento en su caso".

Admitida a trámite la demanda la Comunidad de Propietarios demandada la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar Sentencia en su día desestimando la demanda, con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Eusebio , doña Dolores , don Arturo , don Gaspar , don Ricardo , don Manuel , don Jose Francisco , don Juan Alberto , don Casimiro y don Ildefonso contra DIRECCION000 , declaro la nulidad del acuerdo 5º de la Junta celebrada el 20 de septiembre de 1988, así como la nulidad del acuerdo de la Junta celebrada el 22 de noviembre de 1990. Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Con estimación parcial de recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de fecha 1 de octubre de 1992 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución, únicamente en lo que respecta a la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día de la Junta de 20 de septiembre de 1988 que afecta sólo al acuerdo de cerramiento y no los otros acuerdos confirmando el resto de la resolución recurrida, sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey actuando en nombre y representación de la DIRECCION000 ", formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de lo preceptuado en el art. 1.253 del Código Civil. 2º) Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de lo dispuesto en el art. 2º de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina que lo interpreta sentada entre otras, en las Sentencias de 5 de diciembre de 1989, 12 de abril del mismo año, 15 de febrero de 1988 y 14 de noviembre de 1985 . 3º) Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de lo dispuesto en el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. 4º ) Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de lo dispuesto en la regla segunda del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don José Tejedor Moyano en representación de don Eusebio doña Dolores , don Manuel , don Jose Francisco , don Juan Alberto , don Casimiro y don Ildefonso presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "Que tenga por presentado este escrito por manifestado cuanto en el mismo se contiene, evacuado el traslado conferido en tiempo y forma, por impugnado el auto de admisión del recurso de casación por los motivos expuestos".Quinto: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señalo para votación y fallo el día 18 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado como los siguientes en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 1.253 del Código Civil y hace referencia a que la Sala de instancia, partiendo del hecho probado de haber efectuado la Comunidad de Propietarios demandada "el cerramiento mediante muro compuesto por base de bloque de hormigón blanco rematado con celosía, el cual en la parte recayente a la C/Ciudad de Bari tiene una altura entre 1,48 a la que hay que añadir la celosía de 50 cm..., y en la parte de la C/Sacerdote Isidro Albert mide 1,66 m, según se comprobó en el reconocimiento", infiere que "al implicar la construcción del cerramiento una privación para los derechos de los adquirentes de los locales, al quedar éstos en la actualidad incardinados en un recinto cerrado, viéndose, por tanto, afectado el acceso del público a los mismos dadas las características de la valla que ahora circunda los terrenos comunitarios", respecto a lo cual la Comunidad de Propietarios, recurrente, sostiene que en la deducción de que el cerramiento implica privación de derechos de los adquirentes de los locales comerciales se halla ausente el "enlace preciso y directo" exigido en el precepto legal para la aplicación de la presunción, dado que se posibilita el acceso del público a los locales "a través de las puertas que permanecen abiertas en horario comercial", a más de que "difícilmente se puede inferir la privación de unos derechos de acceso si reparamos que la escritura mencionada lo único que hace es describir el acceso inmediato, no mediato a los locales comerciales", pues "la escritura de obra nueva y división horizontal de la urbanización, al describir los locales comerciales reza: acceso directo desde la zona común del Complejo o a través del paso existente sobre la cubierta del semisótano".

Ha de recordarse, en principio, que, según la doctrina jurisprudencial -así, Sentencia de 20 de diciembre de 1993 , con cita de anteriores, "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano exigido en el art. 1.253 , constituye un juicio de valor reservado a la Sala de instancia, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su irracionalidad, así como la inexigibilidad para considerar correcta la presunción, de que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia aquélla de los facta concludentia, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles", y, en este caso, no se aprecia falta de lógica o irracionalidad en la operación deductiva del Tribunal a quo, ya que: a) lo afirmado por la Sala inicialmente en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia es que la Comunidad "procedió a crear ex novo un elemento común", y a continuación y con la finalidad de desvirtuar la argumentación de la hoy recurrente pretendiendo encuadrar el acuerdo impugnado entre los de mera administración, es cuando se refiere a "privación para los derechos de los adquirientes de los locales", lo cual, en el aspecto estrictamente fáctico que ahora interesa, es una consecuencia posible y lógica de la construcción del cierre del Complejo urbanístico acordado cuyas características antes se han descrito y ello aun reconociendo la existencia de puertas en el cierre, lo contrario sería inconcebible, que no cabe equiparar al acceso libre que evidentemente favorecería las actividades comerciales desarrolladas en los locales; b) Así ha de entenderse la "privación de derechos" a que se refiere la Sala, que no es total pero sí parcial e indudablemente "afecta" al acceso del público a los locales, y c) La cuestión, también suscitada en el motivo, relativa a que el cerramiento "se ubica al linde la parcela que sirve de linde a la parcela que incluye, entre otras superficies, la zona común y la cubierta del semisótano", mientras que, según la escritura de obra nueva y propiedad horizontal, lo reconocido a locales es el "acceso directo desde la zona común del Complejo" o "a través del paso existente sobre la cubierta del semisótano", en rigor no es propia de este motivo en cuanto implica una consideración interpretativa, pero, en cualquier caso, ha de observarse que el acceso directo locales desde la zona común del Complejo presupone en el título que esta zona común se halle exenta de cierre dato éste esencial, pues es el determinante de que el acceso previsto se vea desvirtuado, desde la perspectiva de la actividad comercial, al cerrarse la zona común, ya que la utilidad del acceso directo a ésta se ve evidentemente disminuida si se limita el acceso exterior. Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

Segundo

El motivo segundo versa sobre infracción del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y en su desarrollo se alega sustancialmente que la obra de cerramiento acordada no es de aquéllas contempladas en el precepto "al no incidir en el título constitutivo de la Comunidad por causa del respeto a los intereses de los comuneros comerciantes no privando el acceso del público a sus comercios".

Desestimado el motivo anterior, no ha de prosperar tampoco éste al mantenerse la valoraciónprobatoria realizada por la Sala de instancia, debiendo sólo advertirse que: a) La construcción de un nuevo elemento común de las características del cerramiento efectuado afecta al título constitutivo de la propiedad, como bien declara la Sentencia impugnada: b) No es asimilable el presente supuesto fáctico al que dio lugar la Sentencia de 5 de diciembre de 1989 invocada por la recurrente, y ello porque existe muy apreciable diferencia entre la instalación de verjas o cancelas que permitan el cierre cié un pasaje privado y la construcción de un muro que cierra una urbanización originariamente abierta, lo que altera muy considerablemente la situación general prevista en el título constitutivo, excediendo los límites de un simple acto de administración para proteger la seguridad de las personas y bienes que pudiera excluir la regla de unanimidad establecida en el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art. 11 ; y c) En definitiva y "sin desconocer las motivaciones que han asistido a la Comunidad para adoptar la decisión discutida", como consta en la Sentencia, es lo cierto que el acuerdo impugnado requería la unanimidad de los propietarios, dado que si respetable es el deseo de proteger la seguridad del Complejo, lo es igualmente el derecho de los dueños de los locales comerciales a ejercer sus actividades en las mismas condiciones establecidas en el título constitutivo -acceso directo a los locales desde la /una común o a través de la cubierta del semisótano, según los casos, y sin cerramiento de la zona común para aislarla del exterior-, que ha de prevalecer, en caso de disidencia, sin que se vea alterado del modo como lo ha sido.

Los motivos tercero y cuarto han de perecer igualmente al formularse como consecuencia de la eventual estimación de los anteriores.

Tercero

Al no haber prosperado ninguno de los motivos del recurso, ha de ser desestimado éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 " contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) con fecha 9 de julio de 1992 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo Teófilo Ortega Torres Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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