STS, 14 de Marzo de 1996

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1996:7767
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 182. Sentencia de 14 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Incidental del derecho al honor.

MATERIA: Confrontación del derecho al honor con derecho de comunicación periodística:

prevalencia de éste por la noticia y cargo público del demandante.

NORMAS APLICADAS: Art. 20.1.a de la Constitución Española y arts. 523, 710, 873 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Por las vicisitudes del ejercicio de la acción penal inicialmente instada y tras la declaración de extinción de la misma por prescripción, es llano que, en cualquier caso, queda a salvo la vía civil correspondiente, sin que esa frustrada vía penal pueda acarrear el decaimiento de esta acción.

En el reportaje periodístico cuestionado, el profesional que lo emite ejercita un auténtico derecho a la libertad de expresión garantizada constitucionalmente en el art. 20.1.a) de la Constitución Española , por tratarse de una conducta desarrollada por persona que ejerce un cometido público e incluso, con resonancias lucilo indiscutibles, lo que conlleva a que su comportamiento quede sometido a todo tipo de opinión o censura en cuanto trasciende a la cosa comunitaria, e incluso, que el propio interesado, por ese status, se vea sometido a esa permanente difusión de su desempeño profesional, máxime cuando, a resultas de las circunstancias que rodearon el ejercicio de su cargo, se le incoaron expedientes disciplinarios, y al margen del cual fuese su resultado o las causas de su posterior cese. El suficiente para su veracidad que la información esté comprobada según los camines de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones rumores o meras insidias.

En la pugna derecho de información periodística frente al derecho al honor, ha sobresalido el valor de la libertad en la comunicación de ideas y noticias que, en especial, cuando emana del legítimo ejercicio de la profesión periodística es uno de los pilares en que si asienta todo Estado de Derecho, pues cuando responde ese cometido a la crítica permanente al quién y cómo se desempeñan los oficios públicos por sus servidores, coadyuva garantizar tanto la eficiencia en esa labor turno la honestidad de su intendencia.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha capital, sobre protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por "Información y Revistas, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida don Jesús , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio incidental sobre protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, contra el semanario "Cambio 16»; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando Sentencia, condenando a la parte demandada a: 1º. Publicar el escrito de rectificación que le fue remitido en su día por la parte actora. 2°. Publicar la Sentencia que, en su día, se dicte por este Juzgado. 3º Indemnizar a la parte actora por los daños morales sufridos con la cantidad de

5.000.000 de ptas. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el

Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se tuviera por propuesta excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se dictara Sentencia desestimando la demanda formulada de contrario estimándose la excepción alegada, o en su caso, la absolución de la demanda y con imposición de costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría pura que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez pan dictar Sentencia, El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 1987 , con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Salinas, en representación de don Jesús , contra el semanario "Cambio 16". representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, debo de condenar y condeno a la parte demandada a:

  1. Publicar el día siguiente a la firmeza de esta resolución la frase "condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial Gime", y la parte dispositiva completa de esta Sentencia. 2.º Indemnizar a don Jesús por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 500.000 ptas. 3.° Con imposición de costas a la demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de "Información y Revistas. S. A.». adhiriéndose a esta apelación el actor don Jesús , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Información y Revistas S A.", contra la Sentencia dictada el día 20 de julio de 1987 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm . 5 de esta capital, en los autos incidentales 9/1987, seguidos a instancia de don Jesús , que ha estado representado por el Procurador don Alejandro González Salinas: resolución que se confirma, salvo en el punto segundo de su parte dispositiva, al elevar a 2.000.000 de ptas la indemnización por los daños y perjuicios irrogados a don Jesús , extremo en el que parcialmente se acoge la adhesión al recurso por éste formulada, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Información y Revistas, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de abril de 1992 . con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del motivo 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del art. 1.°.2 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , en relación con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 533,1 . de la Ley de Enjuiciamiento Civil». 2.° "Al amparo del motivo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e indebida aplicación del núm. 7 del art. 7 .° de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, e infracción del art. 20 de la Constitución en su apartado 1 , a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones: artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional». 3.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por indebida aplicación del art. 1.253 del Código Civil , y asimismo, comete la misma infracción contra la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973. 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980 . entre otras, así como infracción del art. 9.º núm. 3 de la Ley Orgánica 1/1982. de 5 de mayo , por cuanto la Sentencia de la Sala no ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las consideraciones que se establecen en tal artículo»

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, no habiéndose solicitado celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1996, en que ha tenidolugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid dicta Sentencia en 20 de julio de 1987 , en la que estima en parte la demanda interpuesta por el actor don Jesús , contra los codemandados "Información y Revistas, S. A.», declarando que las manifestaciones y los hechos publicados en la revista "Cambio 16» el día 8 de diciembre de 1986, constituyen la intromisión prevista en el art. 7° núm. 7 de la Ley Orgánica correspondiente, con la parte dispositiva que queda transcrita, con base a las siguientes afirmaciones que te vierten por los demandados "... "el cese fulminante del Director del Aeropuerto de Ibiza, Jesús , parece encubrir un caso de abuso de funciones y utilización de fondos públicos en beneficio personal" y "Bajo la sombrilla de la lacónica nota oficial, se ocultaban, sin embargo, un caso de abuso de funciones y de utilización de fondos públicos en negocios privados...". Su propia empresa (de don Jesús ) hacía las obras de acondicionamiento y que las empresas constructoras. "Aglomerados Ibiza y Ferrer Pons Hermanos" -ambas con domicilio social en el mismo edificio-, han sido los contratistas de una buena parte de las obras de acondicionamiento y mejora que han llevado acabo en el aeropuerto de Ibiza en los últimos años... Viene a decir además, que Jesús dirigía el aeropuerto internacional de Ibiza como si se tratara de una finca particular...»; interpuesto recurso de apelación por los codemandados, se resolvió por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera de 27 de abril de 1992 . a cuyo recurso se adhirió la parte actora, desestimando el interpuesto por la codemandada apelante "Información y Revistas,

S. A.», confirmando la de instancia, salvo en el punto 2.º de su parte dispositiva, con el contenido que se ha hecho constar en la transcripción efectuada: y con la siguiente ratio decidendi en su fundamento jurídico 2.º, se hace constar que los hechos provienen de la publicación del articulo "Ibiza los bajos vuelos un astuto Director», publicado en el núm. 784 de la revista semanal "Cambio 16», de fecha 8 de diciembre de 1986 (págs. 66 y 67). referido al director del aeropuerto internacional de Ibiza, don Jesús , -actor-, tras descartar la duda en torno a la denunciada preferencia o preeminencia competencial de la jurisdicción penal para el conocimiento de los hechos, por cuanto el fundamento jurídico 2.º "se refieren a la actuación de don Jesús en el ejercicio de su cargo público, al declararse extinguida por prescripción la acción penal por el Juzgado de Instrucción núm. 43 de esta capital, en Auto de fecha 6 de marzo de 1992 . recaído en el procedimiento incoado en virtud del testimonio remitido por este Tribunal, conforme lo acordado en Auto de 23 de enero del corriente año dando exacta aplicación a la doctrina que emana de la Sentencia núm. 2411991. de 16 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , evitando con ello la declaración de nulidades y reproducción de trámites que a todos repugnan, una vez agotada la vía penal, cuya firmeza comunicó el aludido Juzgador...», se analiza el contenido de dichas publicaciones en el sentido de si constituyen la intromisión ilegítima contra el honor aducida por el actor o bien se trata de una información veraz según la apelante: en el fundamento jurídico 3°, se analiza, según el art. 2O de la Constitución Española , la distinción entre la libertad de expresión o libre difusión de pensamientos e ideas y formulación de opiniones siempre y cuando se limite la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios, y la libertad le información respecto a la narración de hechos y con la preceptiva exigencia de veracidad subrayándose que dicha veracidad se encuentra desprovista de la información publicada que antes quedó transcrita, por lo siguiente "... la entidad mercantil "Aglomerados Ibiza, S. A", no es propiedad de don Jesús , sino que éste posee una sexta parte del capital social; no ha celebrado ningún contrato de obra en el aeropuerto de Ibiza -Certificaciones del Jefe del Área de Contratación del Organismo Autónomo "Aeropuertos Nacionales", folios 70 y 71. y del Director General de Infraestructura y del Transporte, folio 79-, careciendo incluso de participación alguna la Dirección del aeropuerto de Ibiza, o cualquier Servicio o Unidad del referido Aeropuerto, por no tener delegación para ello ni formar parte de la Junta de Compras, en los procedimientos de contratación del Organismo Autónomo -certificación obrante al folio 100-, y si bien algunas obras se adjudicaron a la empresa "Ferrer Pons Hermanos, S. A.", desde al año 1979, carece de todo interés societario en ella el actor, para la que no ha realizado ninguna actividad profesional -folio 104-. sin que pueda admitirse que la demandada haya utilizado la diligencia exigible a todo informador para contrastar, o al menos con rigor intentarlo, el contenido de lo que en el desempeño de su profesión tiene noticia...», y asimismo, teniéndose en cuenta la normativa aplicable a los funcionarios y las vicisitudes sobre los expedientes disciplinarios promovidos contra el interesado y su resolución final; en ese fundamento jurídico se añade que además el artículo publicado contiene expresiones y afirmaciones tales como que dirigía el Aeropuerto Internacional de Ibiza como si se tratara de una finca particular", lo cual implica sea una información que excede del ámbito en el que debe entenderse prevalente tal derecho, en consecuencia, resulta ajustada la resolución de instancia, si bien en cuanto a los daños y perjuicios, se expone en el fundamento jurídico 4.º, que se reputa más adecuada la cuantificación de 2.000.000 de ptas que en lo que en ese extremo se acoge la decisión del recurso, lo cual provoca la decisión que es hoy objeto del presente de casación, con base a los tres motivos que se analizan seguidamente.Segundo: En el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la indebida aplicación del art. 1.°.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , en relación con el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Ley Orgánica establece que en los casos en que exista protección penal, este derecho será protegido a través de dicho procedimiento, que tendrá carácter preferente; que por ello, al ostentar el actor el cargo de Director del Aeropuerto de Ibiza, y al referirse al mismo precisamente por estar en este cargo, las informaciones publicadas por "Cambio 16» en el mes de diciembre de 1986, se podrían subsumir en un ilícito penal, esto es en el sentido de que se trate de un delito perseguible de oficio por lo que este procedimiento no es el adecuado, que habida cuenta que los hechos ya han sido enjuiciados penalmente, pero sin entrar en conocimiento de los mismos, al haber devenido la prescripción y por lo tanto, si el actor inició indebidamente una acción a través de una jurisdicción que en principio no era la competente y ésta continúa adelante, se le están dando unas prerrogativas que rompen con el objetivo de igualdad establecida en la Constitución Española; que "en el caso que nos ocupa, todas las manifestaciones vertidas en la información periodística que hacen referencia al actor, lo son en razón de su cargo, ninguna por tratarse de un particular, por ello, si el actor acudió a una vía jurisdiccional que no era la correcta y ni el Ministerio Fiscal, ni el Juzgado de Primera Instancia, tuvieron en consideración este hecho, hasta que la Sala de la Audiencia Provincial, en la segunda instancia, acordó su remisión a la jurisdicción que en principio sería la competente, todo ello cuando la responsabilidad penal, en que se pudiese haber incurrido ya había prescrito, es lógico que la responsabilidad civil ya ha sido resuelta junto con la responsabilidad criminal: por lo que estimamos que el presente motivo de casación debe ser estimado por la Sala, al haber incurrido tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala de la Audiencia Provincial en exceso de jurisdicción, infringiendo el art. 9.º núms. 2, 3, y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al conocer de un asunto que corresponde a la jurisdicción penal, la cual ha declarado expresamente extinguida por prescripción de la acción penal»; este motivo fracasa, confirmando específicamente las razones sintéticas que se exponen en el fundamento jurídico 2.º. de la recurrida, por cuanto por las vicisitudes del ejercicio de la acción penal inicialmente instada y Iras la declaración de extinción de la misma por prescripción, es llano que en cualquier caso, queda a salvo la vía civil correspondiente, sin que esa frustrada vía penal pueda acarrear el decaimiento de esta acción ahora ejercitada; y todo ello, al margen de la significación que puede suponer se defienda, precisamente por la parte acusada de tales hechos, la invocación del ejercicio de la correspondiente acción penal, cuyas consecuencias deberían ser en su caso, de superior onerosidad que cualesquiera producidas a través de esta vía civil, y sin perjuicio de la que en cualquier caso, la denuncia, si prosperase, debería dejar insatisfecha la pretensión del actor en razón justamente a la prescripción que veda por petición de principio, el seguimiento de tal vía, por lo cual, el motivo perece. En el segundo motivo se cuestiona, por igual amparo procesal, la infracción del art. 7.°.7 de la Ley Orgánica , por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, así como la infracción del art. 20 de la Constitución Española, en su apartado 1 a) y d) es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones; artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica del 2/1979. de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional; aduciéndose una serie de consideraciones sobre el ejercicio de la libertad de expresión, así como el derecho de información que confiere al periodista como depositario del derecho ajeno protegido por la Constitución, como uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática, y que tiene el deber de informar de cualquier hecho de trascendencia social, todo desde la perspectiva de este derecho se pueden considerar las informaciones publicadas en el periódico "Diario 16»; que -se añade- la información publicada queda al amparo del art. 20 de la Constitución Española , que reconoce y protege el derecho a comunicar libremente la información veraz; se alude a los razonamientos interpretativos de dicho art. 20 , según la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1990 y la de 22 de marzo de 1991 , e igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1991 se menciona también el art. 10 del Convenio para protección de los Derechos Humanos, concluyéndose en que el derecho a la información no ha de ceder siempre frente al derecho al honor, por cuanto la tan mentada Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1986 establece el criterio contrario, y se agrega "Finalmente la veracidad de la noticia está exclusivamente en la existencia cono tal de la información publicada y que dicha información coincida con lo que se transcribe en los medios de comunicación, que en el hecho que nos ocupa, con independencia de la veracidad o falsedad en su origen de los hechos divulgados, es claro que los periodistas se limitan a dar noticia de un hecho concreto».

Tercero

la Sala, ampliando su actualizada síntesis al respecto y siguiendo el dictado del propio art. 20.4 de la ((institución Española, ratifica que según entre otras su Sentencia de 12 de diciembre de 1995 , las libertades que se reconocen en dicho artículo, tanto la libertad del derecho de expresión, art. 20.1 a) y la libertad del derecho de información, art. 20.1 d). tienen el límite de respetar fundamentalmente el derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen, lo que implica: 1.° En el derecho reconocido en el art. 20.1 a), esto es el derecho a la libertad de expresión, es evidente el mismo deberá ejercitarse con la debida asepsia en las palabras o los módulos de expresión utilizados; esto es sin que en caso alguno se contengan alusionesque pudieran ser injuriosas o vejatorias para nadie; o en palabras recogidas en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 , la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de opiniones y de creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de las libertades de expresión afecta al ámbito de libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 en ese sentido los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta a una demostración de su exactitud, y ello hace que el que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia de su obligación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de la veracidad. 2.° Por lo que respecta a la libertad de información, en esa propia Sentencia se hace constar, que en cuanto a la comunicación informativa de hechos, que no de opiniones, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección de información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias; o bien, en los términos que se recogen en la Sentencia del propio Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 1995 . la veracidad de la información no ha de confundirse con la existencia de concordia con la realidad incontrovertida de los hechos, sino en una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo. 3° Y como cierre común a ambos derechos: que cualquiera que sea el destinatario de la colisión" la tutela específica que dirima la pugna "derechos periodísticos versus derecho al honor» ha de matizarse ponderando: a) que sólo la persona tísica y por, extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedoras de esta tutela cuando proceda sin que sea extensible a ninguna otra realidad económico-social, por ejemplo establecí, miento mercantil, empresa o rótulo indicativo: b) que la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido o profesión de relieve social, está más próxima a que ella o mis circunstancias de conducta sean notíciales en el ejercicio de aquellos derechos, debiendo, pues, soportar la correspondiente crítica o censura a su labor, son superior tolerancia a cuando se trata de una persona privada sin ese relieve social; c) que asimismo, no cabe tutelar el honor a la privacidad personal cuando el propio afectado ha promovido con su actuación previa la divulgación de hechos o noticias que sirvan de base al ejercicio de los repetidos derechos de expresión o información.

Cuarto

Aplicando esa doctrina a este segundo motivo, el mismo ha de compartirse porque los argumentos que emite la Sala a quo para apreciar la existencia de la intromisión en el honor del demandante -art. 7.º.7 de la Ley Orgánica, de 5 de mayo de 1982, núm. 1/1982 , son inconsistentes, a saber: a) Porque no se puede ignorar que en el reportaje periodístico cuestionado, el profesional que lo emite ejercita un auténtico derecho a la libertad de expresión garantizada constitucionalmente en el art. 20.1 a) de la Constitución Española , por tratarse de una conducta desarrollada por persona que ejerce un cometido público e incluso, con resonancias locales indiscutibles, lo que conlleva a que su comportamiento quede sometido a todo tipo de opinión o censura en cuanto trasciende a la cosa comunitaria, e incluso, que el propio interesado, por ese status, se vea sometido a esa permanente difusión de su desempeño profesional, máxime -no se olvide- cuando, a resultas de las circunstancias que rodearon el ejercicio de su cargo se le incoaron expedientes disciplinarios, y al margen de cuál fuese su resultado olas causas de su posterior cese h)Oue el Tribunal de Instancia, al parecer, subsume el contenido del que hacer periodístico dentro del alcance conceptual del denominado "derecho de información» y por ello modula la exigencia de la veracidad, la cual, en su opinión, al no concurrir, conlleva a su decisión; ratio decidendi también endeble, ya que al dictado de su propia argumentación, se desprende que esa no verdad la reconduce aquel Tribunal según su fundamento jurídico 3.°, por un lado, a que "la entidad mercantil "Aglomerados Ibiza, S. A." no es propiedad de don Jesús , sino que posee éste una sexta parte del capital social» pues bien, en la publicación se habla de que el actor es uno de los cuatro accionistas principales de la empresa... y además ello se reitera cuando se escribe "El ex Director... es uno de los propietarios de "Aglomerados Ibiza. S. A."; luego en caso alguno, se le imputa la propiedad total; asimismo se afirma que "no ha celebrado ningún contrato de obra en el Aeropuerto de Ibiza..." y al respecto se aducen a varios instrumentos incorporados a autos. En el texto se lee, que esa noticia deriva "según informes del Ministerio de Turismo, Transportes y Comunicaciones, como fuente de la noticia, y al final se añade por la Sala "sin que pueda admitirse que la demandada haya utilizado la diligencia exigible... para contrastar el contenido de la noticia: extremo éste sobre el que se entiende suficiente esa plataforma originadora de la noticia (lo que asimismo, se refuerza porque en esa publicación aparece, sin que se haya cuestionado su exactitud, que por el Ministerio correspondiente se difundió una nota informativa relativa al cese del recurrente de su cargo por incompatibilidad, lo que de suyo, revela una dedicación profesional distinta a la pública y verosímilmente homogénea con la misma), por cuanto no es posible, en un entendimiento razonable de a contienda, que ante hechos tan notorios y conocidos socialmente al periodista que los comente o comunique se le exija, para agotar su verdad, el conocimiento puntual y en detalle de los documentos o pruebas totales reveladoras de la exactitud en todo su pormenor del evento, lo que seria tanto como averiguar y cotejarliteralmente el contexto fiel de la constancia de esos expedientes administrativos; se repite, con lo antes expuesto según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, es suficiente para esa veracidad, que la información esté comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias, a lo que tampoco llega el final juicio, bien episódico de auténtica metáfora sobre la dirección propia de una finca particular, por lo que se estima el motivo.

Quinto

La Sala, no obstante lo razonado con la admisión del motivo precedente, que revela el examen del último, resalta que en la integración de su convicción dirimente de la pugna derecho de información periodística, en su colateral marco convergente de la libertad de expresión frente al derecho al honor, ha sobresalido el valor de la libertad en la comunicación de ideas y noticias que, en especial, cuando emana del legítimo ejercicio de la profesión periodística es uno de los pilares en que se asienta todo Estado de Derecho, pues cuando, como en autos, responde ese cometido a la critica permanente al quién y cómo se desempeñan los oficios públicos por sus servidores, coadyuva garantizar tanto la eficiencia en esa labor como la honestidad de su intendencia, todo lo que vale para que, en casos como el presente, sea prevalente esa axiología proclive a dirimir aquella pugna pro noticiae, cediendo en la confrontación, incluso en los límites de la veracidad total, el derecho individual al honor entrelazado; en consecuencia, y actuando a tenor del art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede estimar el recurso desestimando la demanda con los efectos derivados y sin que a tenor del art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley , aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Información y Revistas, S. A.», contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de abril de 1992 , la cual revocamos desestimando la demanda, sin imposición de costasen ninguna de las instancias, ni en este recurso, debiendo satisfacer cada uno las por ellos causadas. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Vulneración del derecho al honor de una persona jurídica
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 717, Febrero - Enero 2010
    • 1 January 2010
    ...concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Siguiendo esta doctrina, la sentencia del Supremo, de 14 de marzo de 1996, dice refiriéndose al honor [Fundamento 3.º, núm. 3.º, subapartado a)] que la persona física y, por extensión constitucional......

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