STS, 2 de Marzo de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7811
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 144.- Sentencia de 2 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Determinación de su cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de junio de 1992 y 20 de abril de 1993 .

DOCTRINA: La determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases lácticas contempladas en la cuantificación. Este es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, no revisable en pura técnica casacional, salvo que en el modelo determinativo de su cuantía se incurra en flagrantes contradicciones o resultados aritméticos que pugnen con los datos de constatación del evento dañoso que se trata de restaurar.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela sobre declaración de responsabilidad y pago de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez Sierra Bosch Labrus, siendo parte recurrida «Acqua Park Torrevieja, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Martínez Moscardó, en nombre y representación de don Cesar , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela contra la entidad mercantil «Acqua Park Torrevieja, S. A.», sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: «A) Se declare que la empresa demandada es responsable civil directa de los daños y perjuicios producidos a ni mandante como consecuencia del accidente que éste sufrió en sus instalaciones de 12 de julio de 1987. al no haber observado la diligencia precisa para evitar el funcionamiento irregular de sus instalaciones de las que obtiene un beneficio, llegando incluso a propiciar tal funcionamiento irregular. B) Se condene a la referida mercantil a pagar a mi mandan le la cantidad de 20.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales, físicos y secuelas producidas a un mandante como consecuencia del accidente sufrido a las instalaciones de la demandada el 12 de julio de 1987. Todo ello con expresa condena en costas.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador delos Tribunales don Enrique Lucas Tomás, en nombre y representación de la mercantil «Acqua Park Torrevieja, S. A.», quien contestó a la demanda formulada de contrario, en la cual, iras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su parte de los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas al actor.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la dudad de Orihuela dictó Sentencia en fecha 23 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó en nombre y representación de don Cesar , frente a la mercantil «Acqua Park Torrevieja, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Lucas Tomás, debo declarar y declaro que la entidad demandada es responsable civil directa de los daños y perjuicios producidos al actor como consecuencia del accidente que sufrió en sus instalaciones el día 12 de julio de 1987. al no haber observado la diligencia precisa para evitar el funcionamiento irregular de sus instalaciones de las que obtiene un beneficio, llegando a propiciar tal funcionamiento irregular, y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada al pago al actor de la cantidad de 2.642.000 ptas. en concepto de indemnización por daños morales, físicos y secuelas producidas con ocasión de tal accidente, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia en fecha 25 de mayo de 1992 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó en representación de Cesar , frente a la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Orihuela autos 59/1990, el 23 de noviembre de 1991 . debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponernos a la parte apelante las costas causadas en esta alzada».

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Pérez Sierra Bosch-Labrus, en representación de don Cesar , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por la vía del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del precepto núm. 1 del art. 1° del Código Civil, que confiere carácter de "fuente- primera del Ordenamiento: Infringiéndose ésta al no aplicarse la Orden de 5 de marzo de 1991 que se integra en la Ley 33/1984, que devenía impuesta por imperio del art. 4.1 del Código Civil .

  1. Por la vía del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del precepto núm. 1 , in fine, del art. 1.° del Código Civil, que confiere carácter de "fuente" tercera del Ordenamiento: a los principios generales del Derecho».

  1. Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 21 de enero de 1994 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  2. La Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García, en la representación que tiene acreditada, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del mismo, conformando la Sentencia 207/1992, de la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante , recaída en recurso 907/1991. con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración en cuanto a depósitos y costas que deberán imponerse como consecuencia de la temeridad del comportamiento de la parte recurrente, por aplicación del art. 1.715, apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al no haber dictado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia aquí recurrida confirma la dictada en primera instancia estimatoria en parte de la demanda formulada por don Cesar , recurrente en casación, contra la entidad mercantil «Acqua Park Torrevieja, S. A.» solicitando indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor durante la utilización por él de las instalaciones recreativas de la demandada.El recurso formalizado por el demandante consta de dos motivos amparados ambos en el ordinal cuarto del art. 1,692 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; en el primero se denuncia infracción del precepto del núm. 1 del art. 1.° del Código Civil que confiere carácter de fuente primera del Ordenamiento a la ley, infringiéndose ésta al no aplicarse la orden de 5 de marzo de 1991 que se integra en la Ley 34/1984, que devenía impuesta por imperio del art. 4.1 del Código Civil. El segundo motivo denuncia infracción del precepto del núm. 1 . in fine, del art. 1.º del Código Civil, que confiere carácter de fuente tercera del Ordenamiento: a los principios generales del Derecho, entre los que cuenta el dabo ubu ius y el nus novit curia; infringidos ambos al rehuir la aplicación de la de Orden de 5 de marzo de 1991 publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 12 de marzo de 1991.

Ambos motivos han de ser rechazados por cuanto que el apartado primero del art. 1.º del Código Civil no es apto para funda en él un recurso de casación al contener una enumeración de las fuentes del Ordenamiento jurídico pero sin que del mismo surjan derechos u obligaciones para las personas que puedan resultar infringidos por la Sentencia combatida. Por otra parte la Orden de 5 de marzo de 1991 en cuanto establece «un sistema para la valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación» y que tal sistema «se fija como procedimiento idóneo para calcular el importe de las provisiones para siniestros pendientes de liquidación de pago correspondiente al ramo a que se refiere el apartado segundo» (apartado tercero de la referida Orden), carece de la fuerza vinculante que pretende darle el recurrente, ya que se trata de una norma orientativa dirigida a las entidades aseguradoras a los fines que en ella se expresan, pero, se reitera, sin que los haremos en la misma establecidos hayan de ser observados por los Tribunales, ni siquiera en aquellos supuestos en que se trate de indemnizar daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación, a salvo, es obvio, la sujeción a las normas reguladoras del seguro obligatorio.

Siendo finalidad de ambos motivos del recurso discutir, a través de su artificiosa argumentación, el quantum indemnizatorio fijado en las concordes Sentencias de instancia, ha de tenerse en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que, lo que no sucede en el presente caso, se hayan modificado las bases fácticas contempladas en la cuantificación (Sentencia de 15 de Junio de 1992 ) y la Sentencia de 20 de abril de 1993 manifiesta que éste es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, no revisable en pura técnica casacional salvo que en el modelo determinativo de su cuantía se incurra en flagrantes contradicciones o resultados aritméticos que pugnen con los datos de constatación del evento dañoso que se trata de restaurar.

La Sentencia recurrida acepta expresamente los hechos declarados probados en los fundamentos de Derecho cuarto y sexto de la Sentencia de primera instancia, en la que, para fijar la cuantía de la indemnización pretendida se declara (fundamento jurídico sexto) «el demandado (debe entenderse el demandante) sufrido lesiones de las que tardó en cual 85 días de los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales 46 días y quedándole como secuela, bernia discal medial de C5, C6 y C7, con moderada estenosis medular, que le ocasiona radiculalgía irradiada a brazo derecho, así como síntomas subjetivos de parestesias», declaraciones de hecho que han quedado inalteradas en este recurso, por lo que no pueden prosperar las alegaciones que se lucen al no haberse modificado las bases fácticas tenidas en cuenta en la instancia para determina la cuantía de la indemnización solicitada.

Segundo

La desestimación de los tíos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cesar , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de mayo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y B la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales,-Antonio Gullón Ballesteros.-Firmados y rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes amonestando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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