STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:7245
Número de Recurso6807/1990
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6807/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por la que estima parcialmente el recurso jurisdiccional seguido contra resoluciones de la Dirección General de Empleo dictadas, con fecha de 24 de abril de 1987, sobre sanción por infracción de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de protección del desempleo; la representación procesal de la entidad mercantil "Cocafu, S.A.", se adhirió al recurso de apelación al personarse ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 11 de julio de 1986 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó a la Empresa "Cocafu, S.A.", las actas numeradas del 754 al 763/86, en cada una de las cuales se hacía constar la existencia de una infracción del artículo 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que establece la incompatibilidad entre el trabajo por cuenta ajena y el percibo del subsidio por desempleo, proponiéndose por cada acta y trabajador la sanción de 110.000 pesetas y pérdida de las bonificaciones y beneficios derivados de los programas de empleo, respondiendo subsidiariamente, en caso de insolvencia del trabajador, de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

SEGUNDO

Tras la formulación de alegaciones por la entidad sancionada y la emisión de informe por el Inspector actuante, se dictaron por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca, las resoluciones de fechas 28 de noviembre y 1, 2, 3, de diciembre de 1986, por las que se confirmaban las sanciones propuestas, interponiéndose contra ellas recurso de alzada que fue desestimado por diversas Resoluciones dictadas por la Dirección General de Empleo, con fecha de 24 de abril de 1987.

Por la representación procesal de la entidad mercantil "Cocafu, S.A.", se interpusieron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, los recurso jurisdiccionales números 870 al 879 de 1987, alegándose por la parte actora con motivo de la formulación de la demanda, que las actas impugnadas carecen de los presupuestos necesarios para atribuirle la presunción de certeza, dado que el Inspector actuante no comprobó personalmente las circunstancias que se refieren en las mismas, sin que conste el informe del controlador de empleo. Igualmente se manifiesta que la presencia de los trabajadores en el centro de trabajo se debía a la firma de los contratos. Por otra parte, se alega que la empresa desconocía la percepción de prestaciones de desempleo por parte de los trabajadores, presentándose la documentación correspondiente a la contratación en el día siguiente a la asistencia del controlador de empleo. Finalmente se hace mención de la dificultad de inscribir los trabajadores en el Libro de Matrícula de la Empresa puesto que se encuentra en el centro de trabajo.

TERCERO

Por la Sala de instancia se acordó acumular los recursos interpuestos dictándose, con fecha de 21 de mayo de 1990, Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de "COCAFU, S.A." frente a la Administración del Estado, debemos declarar y declaramos la nulidad, por no ser conforme al ordenamiento jurídico de la resolución dictada por la Dirección General del Empleo con fecha 24 de Abril de 1987 desestimatoria de los recursos de alzada, interpuestos contra las resoluciones anteriormente citadas, de la Dirección Provincial de Trabajo de Salamanca en cuanto se declara la responsabilidad de los trabajadores afectados y en su caso la subsidiaria de la empresa recurrente, respecto a las cantidades que se dice indebidamente percibidas por aquellos y que habrían de devolver en su caso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas."

CUARTO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado al que se adhirió la representación procesal de la entidad mercantil "Cocafu, S.A.".

El Abogado del Estado manifiesta su conformidad con la sentencia en cuanto ésta ratifica las sanciones y priva a la empresa de las bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, sin embargo, el tribunal a quo la ha exonerado de su responsabilidad subsidiaria en cuanto a la devolución, por parte de los trabajadores afectados, de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por éstos, en base a que las altas se presentaron dentro de los 5 días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, argumentando que ésto no excluye la responsabilidad subsidiaria del empresario de conformidad con el art. 29.4.a) de la Ley 31/84, ya que es evidente la connivencia (art. 27.3.b) de la misma Ley).

La representación procesal de la entidad mercantil "Cocafu, S.A.", en la fase de alegaciones presentó escrito devolviendo las actuaciones.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad a derecho de la Sentencia, de fecha 21 de mayo de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, por la que se estima parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de "Cocafu, S.A.", contra las resoluciones de la Dirección General de Empleo, de fecha 24 de abril de 1987, por las que se confirman en alzada las sanciones impuesta por infracción del artículo 18.1 de la Ley 31/84, de 2 de agosto.

SEGUNDO

Asiste la razón al Abogado del Estado, por lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria de la empresa en cuanto a la devolución por parte de los trabajadores afectados de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por éstos, pues no resulta de aplicación el art. 17 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, frente al art. 27.3.b) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que exige, en el supuesto de trabajadores titulares de las prestaciones por desempleo, la inscripción en el Libro Matrícula con carácter previo a su entrada en el trabajo, por tanto, al no cumplirse este requisito cabe deducir, en principio, la existencia de connivencia, y entender, con carácter general, que procede la responsabilidad subsidiaria de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.4.c) de la Ley 31/84.

TERCERO

Ahora bien, en el presente supuesto el Inspector actuante hace constar en las Actas levantadas la infracción del artículo 18.1 de la Ley 31/84, por compatibilizar la percepción de una prestación por desempleo con la de rentas del trabajo desde la fecha de 5 de junio de 1986. Y planteada en esta fase de apelación la procedencia de mantener tal fecha como la de inicio de la actividad laboral, frente a la de 10 de junio establecida por la Sentencia de instancia, que corresponde con el día de la visita, debe concluirse con el mantenimiento de ésta última, pues no hay prueba de que efectivamente los trabajadores hubieran estado trabajando desde el día 5 de junio; además de que, como pone de manifiesto el tribunal a quo, la empresa reconoció como fecha de inicio de la actividad laboral el día 10 de junio.

CUARTO

Las Actas de la Inspección de Trabajo, de acuerdo al artículo 38, del Real Decreto 1860/75, de 10 de julio, y al 52 de la Ley 8/88, de 7 de abril, gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien la doctrina de este Tribunal al interpretar el citado artículo viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita aatribuir a tales actas el carácter de prueba suceptible de valorarse como prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Pero es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid pues, para acoger su pretensión impugnatoria no resulta bastante con aceptar el principio de responsabillidad susbsidiaria de la empresa por las cantidades que indebidamente hubieran podido percibir los trabajadores por prestaciones por desempledo, sino que es preciso constatar tal percepción indebida desde la fecha a que se referían los actos administrativamente impugnados; esto es desde la supuesta iniciación del trabajo en la empresa, 5 de junio de 1986, circunstancia temporal esta que, como entiende la sentencia recurrida, no ha quedado suficientemente acreditada. Sin que proceda hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 6807/90, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia, de fecha 21 de mayo de 1990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid; Sentencia que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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