STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1996:7243
Número de Recurso3702/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Luz Albacar Medina, en representación del AYUNTAMIENTO DE BONREPOS I MIRAMBELL, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1993, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.754, 1.755 y 1.756/1986, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. No se ha personado ante este Tribunal Supremo, pese haber sido emplazada en tiempo y forma, la representación procesal de DOÑA Trinidad , parte demandante en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1.754, 1.755 y

1.756/1986, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana dictó, con fecha 29 de marzo de 1993, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por Doña. Trinidad , contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29 de octubre de 1986, números: 3.776, 3.775 y 3.777/1986, desestimatorias respectivamente de las reclamaciones números: 3.820, 3.819 y 3.821/1984, formuladas contra liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, practicadas por el Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell, números: 35/1983, 32/1983 y 33/1983, por importe de 886.761 ptas., 1.282.336 ptas., y 338.781 ptas. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

El 7 de mayo de 1993, la representación procesal del Ayuntamiento de Bonrepos y Mirambell presentó ante la Sala de Valencia el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Mediante providencia de 24 de mayo de 1993 se tuvo por preparado el citado recurso únicamente respecto de la reclamación núm. 3.819, superior a UN MILLÓN DE PESETAS, emplazándose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

El 29 de junio de 1993, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente presentó ante el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, que concluía con la siguiente súplica: "Que teniendo por presentado este escrito y bastanteado el poder que figura en autos, así como los documentos que hacemos referencia en el cuerpo de este escrito, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en méritos a cuanto antecede, dicte sentencia por la que declare que la doctrina esgrimida es la válida y no la sustentada por la sentencia recurrida y, en tal sentido revoque la sentencia recurrida, ya que los actos administrativos objeto de recurso son conformes a derecho, revocando para ello la sentencia hoy recurrida en casación".

CUARTO

Mediante providencia de 26 de octubre de 1996, se admitió el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, exclusivamente respecto a la reclamación núm. 3.819/1984, única a la que se refería la providencia de 24 de mayo de 1993, de la Sala "a quo", y visto que la parte recurrida no se había personado, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de junio de 1996, se señaló para votación y fallo el 2 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 102. a). 1 de la L.J., la representación procesal del Ayuntamiento de Bonrepos I Mirambell, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, con fecha 29 de marzo de 1993, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números: 1.754, 1.755 y 1.756/1986. La providencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 1996, ha admitido el recurso exclusivamente respecto de la única reclamación cuya cuantía excede de UN MILLÓN DE PESETAS, es decir, respecto de la reclamación núm. 3.819/1984, correspondiente al recurso núm. 1.755/1986. Han de reputarse firmes -y por ello deben quedar fuera de nuestro examen- los pronunciamientos de la sentencia que se refieren a las reclamaciones 3.820 y 3.821/1984, objeto, respectivamente, de los recursos 1.754 y 1.756/1986, a los que aquel -el número 1.755/1986- estaba acumulado.

SEGUNDO

En relación con la sentencia impugnada, debemos comenzar exponiendo que fueron tres los motivos en los que la recurrente basó su impugnación de las tres liquidaciones giradas en aplicación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos: 1º) la no exclusión de los terrenos destinados a viales y zonas verdes; 2º) el desmesurado aumento de los valores del suelo entre la fecha inicial -12 de junio de 1978- y la final -29 de mayo de 1981- del período de imposición; y 3º) el que las liquidaciones no hubieran incrementado el valor inicial con el importe de las Contribuciones Especiales que alegaba la recurrente haber satisfecho ni hubieran aplicado a dicho valor inicial la corrección monetaria derivada de la inflación. La sentencia aquí impugnada rechaza los motivos segundo y tercero, y estima el primero, declarando la nulidad de las tres liquidaciones. La motivación de tal pronunciamiento se expone en los fundamentos de derecho cuarto y octavo. En el cuarto se dejan establecidos los siguientes hechos anticipadores de la conclusión final: a) que el Ayuntamiento, sin negar que parte (solo parte) de los terrenos deban destinarse a viales, ha requerido a la demandante para que acredite mediante documento público las correspondientes cesiones de superficie. ; b) que, según informe del Arquitecto Municipal, los terrenos a que las liquidaciones se refieren están clasificados como "suelo urbano" por el Plan Parcial del Ayuntamiento de Bonrepos I Mirambell, aprobado el 30 de octubre de 1978, hallándose situados -dice textualmente la sentencia- "en la futura plaza El Pueblo"; c) que, como prueba documental de la parte demandante, el Ayuntamiento fue requerido para que certificase si los terrenos eran total o parcialmente edificables, concretando, en este segundo caso, "el área construible, así como las alineaciones"; d) que el Ayuntamiento, al no cumplimentar tal prueba documental, omitió una colaboración que no puede perjudicar a la demandante. Pues bien, tal falta de colaboración se convierte en la razón de la estimación del recurso. La conclusión a la que la sentencia llega es del siguiente tenor literal: "a la vista de la clasificación del suelo, de su situación (futura plaza), de que parte de los terrenos están destinados a viales o zonas verdes, sin que se excluyeran del cómputo de la superficie sujeta al impuesto", procede la "anulación de las liquidaciones por vulneración del artículo 93 del Decreto 3250/1976". No obsta a tal conclusión -razona igualmente la sentencia- el hecho de que la Sección Segunda de la propia Sala, en sentencia núm. 25/1990, referida a dos liquidaciones practicadas por la misma transmisión del terreno, en las que también se invocaba la exclusión de los terrenos destinados a viales, desestimase el recurso contencioso-administrativo núm. 1.752 y 1753/1986, y no obsta -afirma- porque "se desconoce si en esos recursos la parte pidió que el Ayuntamiento remitiese la oportuna certificación".

TERCERO

Como contradictorias con la impugnada, la Corporación recurrente invoca tres sentencias dictadas por la misma Sala y Sección en los recursos números: 624/1987, 424/1988 y 1.066 y

1.067/1990; también alega la dictada por la Sección Segunda de la misma Sala, con fecha 23 de enero de 1990, en los recursos acumulados 1.752 y 1.753/1986. Las tres primeras sentencias citadas -números: 261/1993, 280/1993 y 207/1993- no pueden ser tenidas como contradictorias. En las mismas, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la L.O.P.J., y en aplicación de la doctrina constitucional contenida en la S.T.C. de 11 de diciembre de 1992, se desestima la pretensión del demandante de que se aplicara al valor inicial la corrección monetaria derivada de la infracción. La sentencia que en este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna acepta esa misma doctrina y no estima el recurso por ese motivo. No hay, pues, contradicción en la que basar el recurso. Por el contrario, si existe tal contradicción con lasentencia de 23 de enero de 1990 (núm. 95/1990). Hace la misma referencia a un supuesto en que se dan todas las identidades que el artículo 102. 1. a) de la L.J. reclama: desestima las pretensiones contenidas en los recursos acumulados antes identificados deducidas por la misma parte demandante, con apoyo en los mismos fundamentos de derecho, en relación a liquidaciones relacionadas con la misma transmisión "mortis causa" de terrenos procedentes de idéntica herencia. Veamos a continuación en que consiste la contradicción.

CUARTO

En tanto que la sentencia de 23 de enero de 1990 considera que pesa sobre el recurrente la carga de probar "los hechos determinantes de su derecho", esto es la materialización de la cesión -obligatoria y gratuita- de los terrenos previstos en el Plan General de Ordenación Urbana para ser destinados a viales o zonas verdes, la sentencia aquí impugnada entiende, en primer lugar, que basta probar que tal es la previsión del Plan, extrayendo después de la pasividad del Ayuntamiento -que no libró la certificación reclamada en el período de práctica de prueba- la acreditación de la exigibilidad de tal cesión gratuita y obligatoria en relación con todos los terrenos transmitidos. Puestas en contraste ambas doctrinas, la que se ajusta a Derecho es la mantenida en la sentencia de contraste. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado cuanto sigue: 1º) no cabe excluir de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos aquella superficie de los mismos que todavía no ha sido objeto de cesión, existiendo tan solo respecto de ellos las previsiones del Plan de Ordenación cuya puesta en ejecución no se acredita; 2º) tal exclusión de la liquidación exige, además, conocer cual es el sistema de ejecución de las previsiones del planeamiento, por existir modalidades que conllevan la percepción en favor del titular cedente del valor de los terrenos cedidos con tal fin; 3º) menos aún cabe excluir de la superficie sujeta a liquidación aquellos terrenos respecto de los que ni siquiera se ha acreditado que el Plan los destine a viales o zonas verdes. La sentencia impugnada, al separarse de estos criterios, invocando tan solo como razón "la falta de colaboración del Ayuntamiento en la práctica de una prueba", que tan solo habría servido para ratificar lo que sobre las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana ya constaba en el informe del Arquitecto Municipal, pero no para probar la realidad de la cesión llevada a cabo, no es conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Téngase en cuenta que se trataba de una prueba que no era decisiva -en los términos en que había sido propuesta- para la defensa de la pretensión deducida (S.S.T.C. 59/91, 205/91, 357/93 y 1/96). Con otras palabras, la prueba no facilitada por la Corporación no produjo menoscabo a la demandante (S.S.T.C. 116/83, 147/87, 50/88, 357/93 y 1/96) pues incluso en el caso de haber sido librada la certificación con el contenido solicitado, la resolución no habría podido ser favorable por referirse a unos hechos no determinantes de la exclusión de los terrenos pretendida. Por ello, dicha sentencia debe ser casada y anulada, dando lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Conforme el artículo 102. a). 5 , que remite al artículo 102. 2, ambos de la L.J., no ha lugar a condenar al pago de las costas de la instancia por no apreciarse mala fe o temeridad, y, en cuanto a los de este recurso, cada parte ha de satisfacer las suya.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bonrepos I Mirambell contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 29 de marzo de 1993, en los recursos acumulados números: 1.754, 1.755 y 1756/1986; 2º) casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto a las pretensiones contenidas en el recurso núm. 1.755, correspondientes a la reclamación económico-administrativa núm. 3.819, recurso que desestimamos por estar ajustada a Derecho la resolución impugnada; 3º) en cuanto a los pronunciamientos de la mencionada sentencia correspondientes a los recursos 1.754 y 1.756/1986, declaramos su firmeza por tener por objeto pretensiones cuya cuantía respectiva no excede de UN MILLÓN DE PESETAS; 4º) no ha lugar a condenar al pago de las costas de la instancia por no apreciarse mala fe o temeridad, y, en cuanto a los de este recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública lo que, como SECRETARIA certifico.

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