STSJ Galicia , 19 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:2522
Número de Recurso945/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTEJOSE ELIAS LOPEZ PAZLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Recurso núm. 945/04

RMR

ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, diecinueve de diciembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 945/04, interpuesto por SERGAS contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Teresa en reclamación de PERSONAL S.S., siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 621/03 sentencia con fecha 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado de referencia , que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

La parte actora Da Teresa, vino prestando servicios para el SERGAS desde marzo a diciembre de 2001 y desde enero a octubre de 2002, con destino en el Complexo Hospitalario de Orense, en virtud de diversos nombramientos temporales, todos ellos de duración inferior a 5 días. Su categoría profesional es auxiliar de enfermería.- La parte actora figura incluida en una lista especial para la cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días previsto en el Pacto para Vinculaciones Temporales de las Instituciones Sanitarias del SERGAS publicado por resolución de fecha 42-2000.

Segundo

En el periodo indicado la actora trabajó los siguientes días y horas:

AÑO 2001

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

TOTAL AÑO

AÑO 2002

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

TOTAL AÑO

DIAS TRABAJADOS

2

9

6

18

4

2

3

11

12

18

11

14

10

5

5

16

7

0

10

2

HORAS REALIZADAS

10

55

38

110

24

14

17

73

80

114

171,56

73

86

57

36

35

100

45

0

70

14

166,45

Tercero

La actora percibió en el año 2001 la cantidad íntegra de 892,33 ¤ y en el año 2002: 940,33 ¤. -Cuarto.- Fue agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Teresa contra SERGAS, debo condenar y condeno al SERGAS a que abone a la parte actora la cantidad de 2.061.03 ¤, por los conceptos indicados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el SERGAS la Sentencia de Instancia, aquietándose con los hechos declarados probados, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción de los artículos 1 y 2 RD-Ley 3/87 , junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- Para la solución de este conflicto habremos de repetir puntualmente lo que ya hemos decidido en la STSJ de Galicia 04/11/05 R. 6606/03, dictada en Sala General. Allí precisábamos que -en cuanto a la jornada de la actora- su determinación exige partir de la aplicación a la misma de la normativa paccionada fijada en el Acuerdo de 01/03/01, en concreto, del apartado 2º) punto 5.1, donde se establece la fórmula para la determinación de la jornada exigible. Conforme a la misma, la jornada del personal eventual con vínculos de duración igual o inferior a 31 días (no se acredita que así no hubiera sido) se determina multiplicando la jornada anual (1.624 horas) por el número de jornadas efectivamente desempeñadas (85 días en 2001 y 80 días en 2002) y dividido entre 326; esto supone que ha realizado 535 horas en el año 2001 y 516 en el 2002, cuando debería haber realizado 363,44 horas de trabajo y 349,55 horas, respectivamente, por lo que hay 171,56 horas de exceso de jornada en el 2001 y 166,45 en el 2002. Este dato se declara probado y no se ataca por la recurrente. «Es más, la gestora así lo reconoce en su recurso, no obstante, retractarse con posterioridad al apelar a una interpretación en virtud de la cual la formula antes expresada no le es aplicable a la actora, por hallarse incluida en el pool especial, debiendo aplicarse única y exclusivamente al personal eventual ordinario -el que realiza contrataciones superiores a cinco días-, distinción que no resulta del acuerdo mencionado de ninguna manera, ni atendiendo a la literalidad del mismo ni a su espíritu ( artículos 3.1 y 1281 y siguientes del CC ), en consecuencia se produce un exceso de jornada a favor de la actora» -STSJ Galicia citada-.

  1. - La siguiente cuestión a resolver se refiere a la forma de retribuir dicho exceso jornada, en la que seguiremos nuestra precitada Sentencia, «en primer lugar, se ha de excluir la aplicación para su retribución del complemento de atención continuada ( art.2.3.d del RDL 3/87 ), por cuanto dicho complemento lo que retribuye es, según...

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