STS, 2 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1996:6846
Número de Recurso4513/1995
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4.513 de 1995, interpuesto por DON Abelardo y DOÑA Magdalena

, representados por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 408 de 1993, sobre homologación de título de Odontólogo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Abelardo y DOÑA Magdalena , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio de la Administración, del recurso interpuesto contra dos resoluciones expresas del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, ambas de fecha 22 de abril de 1992, que condicionaron la homologación de sus títulos de Odontólogo, expedidos por la Universidad Nacional del Nordeste (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que ha de circunscribirse a las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades. El acto administrativo impugnado autoriza a los interesados a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elijan, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura en Odontología

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, de fecha 31 de marzo de 1995, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador del los Tribunales D. Joaquín Floriano Suárez, en nombre y representación procesal de D. Abelardo y Dª Magdalena de Fontán, contra las resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, mencionadas en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos los citados actos por estar ajustados al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Abelardo y DOÑA Magdalena .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante Providencia de fecha 4 de mayo de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso decasación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DON Abelardo y de DOÑA Magdalena compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, anulando la sentencia recurrida, se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados y se declare el derecho que asiste a los actores a obtener la homologación automática de su título de Odontólogo obtenido en la República Argentina, por el español de Licenciado en Odontología o de Odontólogo, sin condición alguna, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 11 de octubre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DON Abelardo y DOÑA Magdalena , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 12 DE diciembre de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 3 de octubre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 1996, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de DON Abelardo y DOÑA Magdalena , contra dos resoluciones del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictadas por delegación, ambas de fecha 22 de abril de 1992, que condicionaron la homologación de sus títulos de Odontólogo, expedidos por la Universidad Nacional del Nordeste (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de la prueba de conjunto que se define en el art. 2º del Real Decreto 86/1987.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, articula la representación procesal de los actores dos motivos de casación. Por el primer motivo de casación, los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada vulnera el art. 2º del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, los arts. 9, 13, 14, 24, 94 y 96 de la Constitución, el art. 21.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Real Decreto 86/1987 y la jurisprudencia. Por el segundo motivo de casación, denuncia esta parte que la sentencia recurrida infringe los arts. 189 y 234 del Tratado de Roma, la jurisprudencia y los principios generales del Derecho Internacional de reciprocidad y actos propios.

TERCERO

La respuesta al primer motivo de casación articulado, exige que hagamos las siguientes consideraciones:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental, reconoce las siguientes profesiones: la de ODONTÓLOGO (art. 1º), la de protésico dental (art. 2) y la de higienista dental (art. 3).

  2. Para ejercer actualmente en España la profesión de ODONTÓLOGO, -que es lo que en el fondo late en la solicitud de los actores-, es necesario el título Universitario de LICENCIADO (arts. 28 y 30 de la

    L.O. 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; art. 1 y Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología).

  3. La "profesión de ODONTÓLOGO" que amparaba el viejo título de Odontólogo desaparecido en el año 1948, como reiteradamente tiene expresado la jurisprudencia, cuya cita no es necesaria por tan abundante, hoy presenta sustanciales diferencias en orden a los conocimientos adquiridos por los antiguos Odontólogos (los que ostentaban y los que puedan aún hoy, acaso, ostentar el título de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y los conocimientos que hoy exigen nuestras normas legales yreglamentarias para poder adquirir el Título Universitario de Licenciado en Odontología, que es el título que ampara el ejercicio de la profesión de ODONTÓLOGO, hoy, en España.

  4. Ciertamente, a partir de las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), en la Unión Europea y, por lo tanto, en España como Estado miembro de dicha Unión, se ha restablecido la profesión de ODONTÓLOGO que, como puntualiza la exposición de motivos de la Ley 10/1986, "responde a una necesidad sanitaria y social de hacer real y efectiva la prevención, atención y rehabilitación en materia de salud dental". Dichas Directivas tienden a procurar que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, la profesión de ODONTÓLOGO cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la Autoridad Académica competente en cada Estado miembro. A tal fin respondió la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre ODONTÓLOGOS y otros profesionales relacionados con la salud dental y, por ello, su artículo 1.4 dispone que la titulación, planes de estudios, régimen de formación y especialización de los ODONTÓLOGOS, se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices de las normas de la Comunidad Económica Europea (de la Unión Europea); y por ello, también, en cumplimiento de la Disposición Final primera de dicha Ley, y una vez que se hubieron implantado en España los estudios universitarios de Odontología (L.O. 11/1983, de Reforma Universitaria), se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología (R.D. 970/1986), título distinto y superior al título extranjero que DON Abelardo y DOÑA Magdalena pidieron a la Administración que les fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología.

CUARTO

Tras las consideraciones anteriores, hemos de abordar el análisis de este primer motivo de casación, articulado por la representación procesal de DON Abelardo y de DOÑA Magdalena . Y el análisis del motivo que nos ocupa conduce a la desestimación del mismo, por las siguientes razones:

  1. Porque tanto en la vía administrativa como en la instancia los recurrentes solicitaron la homologación de su título obtenido en la República Argentina al título español de Licenciado en Odontología, por lo que no cabe que ahora, a través de este recurso de casación, planteen la homologación al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  2. Porque los estudios que en España se impartían a quienes interesaba obtener el viejo título de Odontólogo (extinguido en 1948, como tantas y tantas sentencias del Tribunal Supremo han dicho) ya no se imparten, por lo que tal título ya no existe en España.

  3. Porque para la recta aplicación del art. 2º del Tratado internacional celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención; por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo el control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  4. Porque esta Sala que ahora enjuicia viene diciendo en reiteradas y constantes sentencias que el alcance y la interpretación del Convenio Cultural cuya vulneración se invoca debe hacerse de forma que con el título convalidado no se merme ni se exceda el ámbito profesional de la actividad liberal correspondiente al indicado título en territorio español.

Examinados los datos objetivos reflejados en esta Sentencia y lo razonado en relación con la actual profesión de Odontólogo, profesión sustancialmente distinta de aquella que amparaba -y aún, excepcionalmente, pueda amparar- el tan citado viejo título de Odontólogo extinguido en el año 1948, así como la constante jurisprudencia existente, la Sala debe concluir que el título de Odontólogo obtenido por los recurrentes en la instancia en la República Argentina no es equivalente con el nuevo título de Odontólogo al que se refiere tanto la Ley 10/1986, de 17 de marzo, como el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo establecido en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. Ello es así porque los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología y poder ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en la República Argentina.

Lo que se ha expuesto conduce a rechazar también la infracción de los preceptos constitucionales que se citan por la representación de los actores, así como la infracción del art. 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la sentencia que se impugna no ha desconocido el Tratado suscrito entre España y la República Argentina, al que acertadamente hace referencia explícita en varios de sus fundamentos de Derecho.

No puede estimarse la vulneración del art. 14 de la Constitución, porque el principio de igualdad ante la Ley, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otrosciudadanos ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto, es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato: todo lo que se ha expuesto sobre el actual título de Licenciado en Odontología obliga a concluir que tal término de comparación no ha sido ofrecido.

Finalmente, vamos a reiterar que el art. 24 de la Constitución reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. El derecho a la jurisdicción es un derecho público subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas. El derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable, sino el derecho a obtener una resolución fundada. Pues bien, deliberado el punto ahora cuestionado, en modo alguno se ha infringido el art. 24 CE, toda vez que, siendo el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, como se ha dicho, el derecho de acceso al proceso, no tuvieron los recurrentes obstáculo alguno para acudir a la vía judicial y obtener resoluciones fundadas.

Los anteriores razonamientos ha sido ya recogidos por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, dictada en casos similares al que nos ocupa, lo que obliga a desestimar el primer motivo de casación articulado por la representación procesal de los actores.

QUINTO

Por el segundo motivo de casación, la representación procesal de los actores denuncia la infracción de los arts. 189 y 234 del Tratado de Roma, de la jurisprudencia aplicable, y de los principios generales del Derecho internacional. Todo lo que se ha razonado en los anteriores fundamentos conduce a desestimar también este motivo de casación que, por otra parte, no se dirige contra la sentencia de instancia sino que se concreta en denunciar que, a juicio de esta parte, la Administración no ha aplicado correctamente el Convenio Cultural entre España y la República Argentina.

SEXTO

Todo lo que se ha expuesto, conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DON Abelardo y DOÑA Magdalena , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 408/1993. Condenamos a los recurrentes DON Abelardo y DOÑA Magdalena al pago de las costas de este recurso de casación.

SEGUNDO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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