STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:6675
Número de Recurso6827/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, constituída en Sección por los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el número 6827 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, derivada del anticipo de la edad de jubilación de los funcionarios públicos. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la representación procesal de los recurrentes, para que dedujeran la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado el trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se condene a la Administración del Estado a: "I. Que se condene a la Administración Civil del Estado al pago de la indemnización derivada de responsabilidad patrimonial, por la frustración de la pensión de la Seguridad Social, producida por la denegación tácita de la petición de reingreso al servicio activo, deducida por el demandante, y cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, y II. Que se reconozca el derecho del demandante a percibir las cuatro mensualidades establecidas en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre".

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo en todos sus extremos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con la cuestión litigiosa suscitada en el presente recurso, procede en primerlugar, por razones sistemáticas, abordar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, si bien conviene aclarar previamente que por parte del representante legal de la Administración General del Estado, en el suplico de la contestación a la demanda solicita genéricamente que se declare la inadmisibilidad del recurso, cuando de forma patente en el primero de los razonamientos jurídicos de su escrito de contestación la causa de inadmisibilidad se alega exclusivamente en relación a la primera de las pretensiones ejercitadas por el recurrente en su escrito de demanda, a saber: la indemnización derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la frustración de la pensión de la Seguridad Social producida por la, según el actor, denegación tácita de la petición de reingreso al servicio activo en su día formulada en su condición de funcionario excedente de la Escala de Letrados de la antigua A.I.S.S., y ello en base a la presunta desviación procesal en que ha incurrido el actor por cuanto la referida pretensión formulada en el suplico de la demanda no había sido consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Ello no obstante, con anterioridad a la formalización de la demanda, el recurrente presentó en fecha 27 de enero de 1995 escrito solicitando la ampliación del recurso a resultas de la notificación de la sentencia de 13 de diciembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de suplicación nº 1039/93 promovido por el mismo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por el Sr. Abogado del Estado. Pues bien, a la vista de lo expuesto, esta Sala coincide con el representante legal de la Administración General del Estado al entender que efectivamente se ha producido una desviación procesal al contenerse en el suplico de la demanda, en relación con la pretensión aquí examinada, pedimento distinto del que se deducía de la impugnación del acto administrativo efectuada en el escrito de interposición del recurso, tanto más cuanto la solicitud de ampliación de recurso en su día formulada no reunía ninguno de los requisitos que exige el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción para -caso de ser admitida por el Tribunal Juzgador- no dar lugar a causa de inadmisibilidad de la pretensión objeto de ampliación, ya que este precepto condiciona la potestativa solicitud de ampliación del recurso a la concurrencia de los siguientes requisitos: primero, que se haya dictado, antes de formular la demanda, un acto o disposición que guarde la relación a que se refiere el artículo 44 de la misma Ley ritual con el que sea objeto del recurso y, segundo, que la ampliación se solicite dentro del plazo de dos meses que señala el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional. Pues bien, en el caso que se examina no se cumplen ninguna de las anteriores condiciones o requisitos, pues la solicitud de ampliación se anuda no en relación a un acto o disposición administrativa, sino a una resolución judicial referida, por lo demás, a reclamación de cantidad en razón del no reingreso al servicio activo precedente de la situación de excedencia voluntaria y sin la posibilidad de completar el período de carencia mínimo para causar derecho a pensión de la Seguridad Social, cuando en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se solicita indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración por anticipo de la edad de jubilación, aun cuando posteriormente el actor desiste tácitamente como se desprende de su argumentación de esta concreta pretensión en la propia demanda en atención a la copiosa jurisprudencia de esta misma Sala y Sección sentada sobre esta materia, teniendo por base la doctrina de la responsabilidad del Estado legislador de la que es buena muestra la reciente sentencia de 25 de noviembre de 1996, en la que se hace cita de dicha jurisprudencia. En ausencia de acto o disposición administrativa a que referir la solicitud de ampliación, difícilmente podría observarse la regla temporal que establece el artículo 46.1 "in fine" de la Ley Jurisdiccional. En razón de lo expuesto, advertida la improcedencia de la ampliación del recurso realizada por la parte actora, deviene obligado aceptar la causa de inadmisibilidad por desviación procesal planteada por el Abogado del Estado si bien referida, como precisamos en un principio, no al recurso sino a la primera de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda que se recoge en el segundo de los antecedentes fácticos de esta sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda de las pretensiones articuladas en la demanda -el reconocimiento al derecho del demandante a percibir las cuatro mensualidades establecidas en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre-, como bien apunta el Sr. Abogado del Estado, dicho precepto legal condicionó la percepción de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del sueldo base y el grado de carrera administrativa correspondiente a cada caso individual a 31 de diciembre de 1984 en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación de jubilación, a dos requisitos concurrentes: de una parte, que la jubilación anticipada tuviera lugar antes del transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y, de otra parte, que como consecuencia de la aplicación de esta Ley el funcionario en cuestión vea reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses. Teniendo en cuenta que el actor fue declarado jubilado como funcionario de la Escala a extinguir de Letrados de la suprimida AISS, mediante acuerdo de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 15 de julio de 1991, con efectos desde el 7 de julio de 1991, es evidente que cumple el primero de los requisitos señalados y, en consecuencia, no procede legalmente el resarcimiento a la percepción económica solicitada.TERCERO.- Los razonamientos expresados conducen a la inadmisibilidad de la primera de las pretensiones ejercitadas en este recurso y a la desestimación del resto de las pretensiones asimismo ejercitadas, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso.

FALLAMOS

Que rechazando la genérica alegación de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo formulada por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la concreta inadmisibilidad de la pretensión ejercitada en la demanda por el actor relativa a la indemnización derivada de responsabilidad patrimonial por la frustración de la pensión de la Seguridad Social producida por la denegación tácita de la petición de reingreso al servicio activo deducida en su día por aquél, en tanto que debemos desestimar y desestimamos el recurso respecto de la otra pretensión articulada en la demanda referente a la percepción de la cantidad económica prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

68 sentencias
  • STS 432/2015, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las preten......
  • STS 11/2016, 1 de Febrero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Febrero 2016
    ...el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las preten......
  • STS 445/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 Julio 2017
    ...el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las preten......
  • STS 381/2022, 9 de Mayo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Mayo 2022
    ...el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretens......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR