STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:6384
Número de Recurso10050/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 10.050/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 22 de febrero de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, D. Juan no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya formuló requerimiento a D. Juan por descubierto de cuotas en la Seguridad Social, por dos trabajadores, correspondiente al período 1 de octubre de 1980 a 8 de julio de 1985, por un importe total de 1.714.561 pesetas.

El Subdirector de Inscripción y Afiliación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Vizcaya, por Resolución de fecha 26 de agosto de 1987, confirma el requerimiento impugnado, y recurrida ante la Magistratura de Trabajo, por Sentencia de 19 de enero de 1988, se declara la incompetencia del orden judicial social para conocer de la pretensión.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Juan , fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de febrero de 1992, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLO: QUE RESOLVIENDO SOBRE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 392 DE 1988, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ALBERTO DE ARENAZA ARTABE, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Juan , CONTRA LA RESOLUCION DEL SUBDIRECTOR DE INSCRIPCION Y AFILIACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIZCAYA, DICTADA CON FECHA 26 DE AGOSTO DE 1987, DEBEMOS PRIMERO.-DECLARAR COMO DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO POR OMISION DE LA PREVIA Y PRECEPTIVA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA. SEGUNDO.- DECLARAR COMO DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA, Y EL DEBER DE LA ADMINISTRACION DE NOTIFICAR DE NUEVO, EN DEBIDA FORMA, LA MISMA. Y TERCERO.- NO HACER ESPECIAL IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 26 de agosto de 1987, dictada por el Subdirector de Inscripción y Afiliación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Vizcaya, por la que, rechazando la impugnación formulada, se confirma en sus propios términos el requerimiento de pago de cuotas a la Seguridad Social, efectuado al recurrente en relación con los trabajadores D. Bartolomé y D. Jesús Luis , y por el período de tiempo que media entre el 1.10.1980 y el 8.7.1985.

SEGUNDO

Sin embargo, antes de nada debe estudiarse la cuestión suscitada por la Administraciónreferida a la omisión de la preceptiva y previa Reclamación Económico-Administrativa.

Sobre ella, no encuentra este Tribunal, ni tampoco se los ofrece la parte recurrente en su escrito de conclusiones, argumentos bastantes para afirmar que dicha Reclamación no fuera necesaria, pues: a) de un lado, de las normas contenidas en los artículos 185 a 193 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, aprobatorio del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, desarrolladas en los artículos 165 a 170 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de octubre de 1986, y en especial de la contenida en el apartado 7 del último de los preceptos citados, a cuyo tenor "Las resoluciones de los Organos económico-administrativos agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo...", se desprende la necesidad de la previa interposición de la reclamación dicha; y b) de otro, es esto mismo lo afirmado por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en la sentencia, entre otras, de 4 de mayo de 1989 (fundamento de derecho primero, apartado C in fine).

TERCERO

Debe en todo caso tenerse presente que, no habiendo hecho la resolución recurrida indicación de cuales eran los recursos procedentes que contra ella cabía interponer (pues en ella lo que se indicaba sobre este particular era que "Contra la presente resolución y dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de esta notificación podrá interponerse demanda ante la Magistratura de Trabajo..."), se produjo infracción de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, y en obligado cumplimiento del mandato constitucional sobre interdicción de la indefensión recogido en el artículo 24.1 de la C.E., el acogimiento del obstáculo procesal opuesto por la Administración debe conllevar también, a modo de obligada derivación, y como medio único de conjugar el respeto de la norma que la Administración invoca y el respeto del mandato constitucional dicho, la declaración anulatoria de la notificación de la resolución recurrida; quedando en consecuencia en pie para la Administración el deber de proceder a su notificación en debida forma, de suerte tal que sólo a partir de esta nueva notificación comenzará a correr para el interesado el plazo de interposición de los medios de impugnación que procedan contra la resolución que ha sido objeto del presente recurso.

CUARTO

Atendiendo al criterio dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, se admitió en ambos efectos por Auto de 28 de mayo de 1992 y habiendo sido emplazadas las partes ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha formulado alegaciones, señalando que la sentencia declara la nulidad de la notificación de la resolución recurrida; pero el defecto en la indicación de los recursos fué subsanado por la sentencia de la Magistratura de Trabajo de 19 de enero de 1988, que otorgó un nuevo plazo y cauce procesal al recurrente, por lo que no se produjo indefensión. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la Resolución impugnada es conforme a derecho.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 13 de Noviembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 22 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la cuestión que se debate es la validez o no, del requerimiento de pago de cuotas a la Seguridad Social formulado a D. Juan .

Centrado el objeto de impugnación habrá que determinar sí, como entiende la sentencia apelada, al no haber hecho la resolución recurrida indicación de cuales eran los recursos procedentes que contra ella cabía interponer, se produjo infracción del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la sazón vigente, o bien, como entiende el representante de la Tesorería General de la Seguridad Social, los defectos en la indicación de los recursos procedentes, fueron subsanados al haber interpuesto finalmente el interesado el recurso contencioso-administrativo objeto de la presente apelación.

SEGUNDO

Los argumentos de la parte apelante no pueden ser compartidos por esta Sala pues este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones, en el sentido de que las notificaciones devienendefectuosas, cuando no cumplen las garantías establecidas para asegurar la finalidad perseguida por la ley (sentencia de 23 de febrero de 1993) y que la notificación no es correcta si no se indican los recursos procedentes contra la Resolución, plazo para interponerlo y ante quien hacerlo (sentencia de 6 de febrero de 1995).

En definitiva, no cabe entrar en el fondo de la cuestión, como pretende el apelante, ya que, reproduciendo la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1995, "debe quedar imprejuzgado, hasta que sobre esta cuestión se pronuncie previamente el Tribunal Económico Administrativo competente, pues los actos a los que atribuye carácter económico administrativo requieren un pronunciamiento previo de los Tribunales de ese orden para que pueda entenderse agotada la vía administrativa y su resolución tenga acceso a la jurisdiccional".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado permite concluir confirmando el criterio de la sentencia recurrida.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No procede hacer expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha de 22 de febrero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarsepor el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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